REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000115
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ROSA AGUSTINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.981.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, 101.973 y 133.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLEVIS MEDINA, abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 218.287.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07/06/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000115. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, por cuanto, según su decir, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 243 del CPC ordinal 5º y el articulo 12 eiusdem, por haber omitido realizar pronunciamiento sobre la defensa expuesta por esa representación judicial sobre los intereses de mora amparados en el principio de legalidad presupuestaria impuesto en el artículo 314 de la constitución nacional vigente, y no atenerse a lo alegado y probado durante el proceso, visto que el retraso en el pago de las prestaciones sociales no es producto de un capricho de la administración publica, sino al régimen jurídico presupuestario, en razón a todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 06 de agosto de 2015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones del recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa delatado como infringido, al respecto esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones:
Se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 174 al 178):
<< (…) ALEGATOS DE LAS PARTES
“(…) Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 126 al 129 del expediente) en fecha 13 de Mayo de 2015, bajo las siguientes consideraciones:
- Reconoce la relación laboral entre su representada y la demandante.
- Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el pretendido derecho esgrimido.
- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 25.109,28, por concepto de intereses moratorios y/o corrección monetaria, ya que el retraso del pago de las prestaciones sociales no resulta un capricho de la administración, sino es el efecto de una realidad legal burocrático, regido por un régimen jurídico presupuestario y unos controles administrativos que deben atenderse, es por lo que solicitan se declare improcedente lo peticionado.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle las costas y costos del proceso debido a lo contemplado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dio contestación a la demanda. Se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la parte demandante queda como punto controvertido si le corresponde a la actora la cancelación del pago de los intereses de mora, la indexación monetaria y el concepto de costas y costos procesales. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandante ratifico las documentales acompañadas con el escrito libelar, las cuales rielan a los folios 09 al 21 del expediente, este Juzgado las valora conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “A, B y C”, identificadas como; (A) Constancia de Trabajo; (B) Decreto Nº 1826; y (C) Expediente de Personal, Documentos emitidos por la demandada a favor de la actora, todas las instrumentales rielan a los folios 100 al 125 del presente expediente. Este Tribunal observa que en la audiencia de juicio dichas pruebas no fueron objeto de rechazo, tampoco fueron impugnadas, ni contradichas, debido a la incomparecencia de la parte demandada. Por lo que se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, vista la incomparencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y siendo que es una Institución Pública que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, pasa este Juzgado a determinar si son procedentes en derecho los beneficios reclamados por la actora.
1) La cantidad de Bs. 25.109,28, por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria adeudada hasta el mes de Noviembre de 2012. Riela al folio 14 del expediente, orden de pago emitida por la Gobernación del Estado Bolívar en la cual consta que la Actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 15 de Noviembre de 2015, con lo cual se comprueba que efectivamente el pago se realizó 2 años después de otorgado el beneficio de jubilación. Ahora bien vistos que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna y sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de Diciembre del año 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literales “c” y “f “, por lo que debe concluirse en el caso en estudio que la Actora fue Jubilada en fecha 05 de agosto de 2010, conforme se desprende de la Resolución en la cual se publican los términos, en los que fue conferido el beneficio de Jubilación. Los intereses moratorios deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, específicamente desde el Quince (15) de Agosto de 2010 hasta el Quince (15) de Noviembre de 2012, oportunidad en la se realizó efectivamente el pago de las prestaciones sociales. Por lo que se declara Procedente el concepto reclamada. A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se establece…”

Del escrito de contestación de demanda (folios 126 al 129), se desprende:
2. NAGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el Estado Bolívar por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, le deba a la ciudadana ROSA AGUSTUNA RONDON por concepto de Intereses Moratorios y por el referido ajuste o corrección monetaria, adeudados hasta el mes de noviembre de 2012, la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTICOHO CENTIMOS (Bs. 25.109,28) y los Intereses Moratorios y el ajuste monetario que se sigan causando desde noviembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva; el Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Bolívar al ser un ente público y cuyo presupuesto está conformado por recursos provenientes del Gobierno Nacional y Regional, por lo cual debe manejar su presupuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria…”

Así las cosas, esta Alzada precisa traer a colación lo que establece nuestra carta magna al respecto:
Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto…”

Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Bolívar, dispone:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la Administración Financiera y el sistema de control interno de los órganos de la administración pública del estado Bolívar y demás entes de sector público del Estado…”
Artículo 20. El Gobernador o Gobernadora del estado Bolívar, a través de la Secretaria de Administración y Finanzas en coordinación con la Secretaria de Planificación y Desarrolla elaborará el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto Nacional, estableciendo los límites máximos de gastos que haya de contemplarse en los presupuestos del estado Bolívar para un período de dos (02) años…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, y del acervo probatorio promovidos por las partes: del decreto Nº 1826 de fecha 05/08/2010 mediante el cual se otorgó jubilación a la parte actora, de la notificación de la misma y de la orden de pago de sus acreencias laborales de fecha 12/11/2012, de las planillas de anticipos de prestaciones sociales, de la relación de sueldos, de las planillas de liquidación de vacaciones, de los recibos de pagos realizados por la accionada a la parte actora y del expediente de personal (folios 10 al 14, del 100 al 123), que gozan de pleno valor probatorio, así como, en aplicación a lo estatuido en nuestra carta magna, como la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público del estado Bolívar, se constata que la actora le fue otorgado el beneficio de jubilación el 05/08/2010 y que sus acreencias laborales le fueron canceladas el 15/11/2012, previa elaboración presupuestaria que fue preparada el 27/05/2010 (folio 103) de lo que le correspondía por el tiempo activo de servicios atendiendo el presupuesto correspondiente para dichas erogaciones, por lo que esta Alzada concluye que el monto cancelado por acreencias laborales a la parte actora están incluidos los intereses que le correspondían, y al no existir reclamos por diferencias de acreencias laborales, es por lo que contrariamente a lo decretado por el a quo, no existe, intereses moratorios alguno.
Así las cosas, esta Alzada en base a tales consideraciones, concluye que efectivamente no existe intereses moratorio alguno y consecuencialmente corrección monetaria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación de la parte demandada, en consecuencia se anula el fallo recurrido y se declara sin lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000115. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ROSA AGUSTINA RONDON contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92, 257 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público del estado Bolívar, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,