REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-76
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/05/1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO MANZANO CHACÍN y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 30.350 y 103.083, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 17/03/2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Manzano Chacín, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 30.350, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.., contra la sentencia de fecha 17/03/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el cuaderno de medida cautelar Nº FH07-X-2016-000006, perteneciente a la causa principal Nº FP02-N-2016-000004, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 22 de febrero de 2016, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, es por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 142 al 149, escrito de fecha 13/04/2016, suscrito por la apoderada judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<< (…) DEL VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la denuncia de Inmotivacion. A pesar de haberse plasmado de manera prolija los elementos concurrentes que hacen viable la medida cautelar, la decisión recurrida, está afectada del vicio de inmotivación, violentando la norma numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al violentar la norma del articulo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento en que concluye sin ningún tipo de sustento jurídico, ni fáctico que "...En cuanto a los cimientos expuestos por la accionante referentes al periculum in rnora, éste no goza de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; por otra parte no trajo a los autos prueba alguna, NO aporto elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, que indique a esta Juzgadora que exista un riesgo de difícil reparación o la absoluta irreparabilidad del perjuicio que cause la ejecución del acto administrativo impugnado..." obviando la realidad palpable —en nuestro criterio no sujeta a prueba- que el pago de los salarios demandados le va a causar a mi representada un perjuicio irreparable, si la sentencia de merito anula el acto administrativo impugnado, toda vez que ejecutado el pago, será de imposible regresión, tomando en cuenta que el salario goza de la protección especial a que se contrae el 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo declara inembargable y por consecuencia insuceptible de retención, afectando la sustentabilidad económica de la empresa.
A mas de esto, erradamente, el tribunal AQUO, no valora el hecho de que la medida, la decisión, plantea la tentativa en que se colocan los trabajadores, que en el erróneo convencimiento inducido por la Providencia Impugnada, de que los asiste la razón, pueden iniciar medidas de protesta que pueden llevar a la paralización de las operaciones de la empresa, que como hemos señalado es una de las mayores distribuidoras de productos alimenticios y no alimenticios de máximo interés y necesidad dentro de la colectividad venezolana, especialmente en el estado bolívar, foco espacial en ; que se ha centrado la controversia devenida del acto administrativo impugnado, sin embargo, para el tribunal de la instancia, periculum in mora, éste no goza de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; por otra parte no trajo a los autos prueba alguna, NO aporto elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva.”
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 2016-00033, de fecha 22 de Febrero del año 2016, que contiene la pretensión de Reclamo por Aumento y Pago de Salario con Retroactividad desde el 15-05-2015, de los trabajadores al servicio de mi representada, ciudadanos Diana Cedeño, Rolando Vargas, Argenis Mendoza y Nelson Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.957.650; 13.995.556; 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente y en consecuencia revoque la decisión del Tribunal Tercero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 17-03-2016 deje en suspenso dicho acto administrativo mientras dure el presente juicio, y se notifique de ello al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar…” (Negrillas de esta Alzada).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 154 al 159 de la presente causa, escrito de contestación de la apelación de fecha 25/04/2016, el cual fuera presentado en tiempo hábil, y en el cual se señala lo siguiente:
“(…) dicha empresa introduce por ante el Tribunal tercero de juicio, de este circuito judicial, una solicitud de medida cautelar de suspensión, de los efectos de dicha providencia administrativa, la cual, le fue negada, razón por la cual interpone el presente recurso, fundamentado en los mismos argumentos infundados, que utilizó por ante el Tribunal tercero de juicio y por ante la Inspectoría del trabajo.
(…)
Igualmente, Ciudadano Juez de este Tribunal de alzada, cabe destacar que dicha empresa, fundamenta el presente recurso, en unos supuestos vicios, en que incurrió la Inspectoría de Trabajo, que obliga a la empresa, a reconocer unas presuntas obligaciones pecuniarias, que no adeuda, obviamente, que en caso, de que no haya tenido obligaciones pecuniarias, a partir del 15 de mayo, se le fueron acumulando, a! no reconocer dicho aumento, decretado por el ejecutivo nacional, donde igualmente es preciso destacar, que entre los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal tercero de juicio señala; "Que el accionante no trajo a los autos prueba alguna” para demostrar sus alegatos.
(…)
Así mismo, dicha empresa, viene insistiendo y así lo alega, en el presente recurso; "DEL PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA, LA EJECUCION DEL FALLO.", alegando de que se le causaría un daño económico y operacional, ya que este es un evento totalmente fuera de su presupuesto, ya que esa exigencia de un presunto aumento salarial, ajeno a las condiciones legítimamente pactadas por la compañía con sus trabajadores, se concretaría en un perjuicio económico irreparable…”

DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 02 al 09):
“(…) En relación a lo expuesto, y en acatamiento del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, se evidencia de autos que la parte recurrente realiza una serie de alegatos para justificar la solicitud de medida cautelar sobre la Providencia Administrativa Nro. 2016-00033, de fecha 22 de febrero del año 2016, que contiene la pretensión de reclamo por aumento y pago de salario con retroactividad desde el 15/05/2015 de los trabajadores que se encuentran al servicio de su representada ciudadanos: Diana Cedeño, Rolando Vargas, Argenis Mendoza y Nelson Tovar, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en este sentido, ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
(…)
De tal manera que puede apreciarse en cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; que en lo referentes al fumus bonis iuris, la fundamentación se basa en los vicios que alega existir en la providencia supra indicada, que fuera dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, a este respecto esta decidente considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del consejo nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.
1.- La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…
Analizado el contenido de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que este petitum se basa en hechos que guardan relación con la pretensión de fondo se evidencia la plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento del objeto principal de lo debatido. Así se Establece.
En cuanto a los cimientos expuestos por la accionante referentes al periculum in mora, éste no goza de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; por otra parte no trajo a los autos prueba alguna, NO aporto elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, que indique a esta Juzgadora que exista un riesgo de difícil reparación o la absoluta irreparabilidad del perjuicio que cause la ejecución del acto administrativo impugnado, de tal manera que al no cumplirse uno de los extremos para su procedencia, como es el requisito que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por otra parte no demuestra, que los intereses públicos generales queden afectados, no quedando satisfecho en la fase primigenia del proceso tanto el peligro en la demora ni que sean afectados los intereses generales de la sociedad venezolana, como para el otorgamiento de la protección cautelar. Aunado al hecho, que en esta etapa cautelar le está limitado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se viciaría de contenido el mencionado recurso, razón por la cual, visto que quien recurre no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presentes los extremos ut supra indicados. Así se establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acusa la recurrente, inmotivación de la sentencia, ya que a su decir, a pesar de haber establecido de manera detallada los elementos concurrentes que hacen viable la medida cautelar, el a quo concluyó sin ningún tipo de sustento jurídico, ni fáctico que ellos no habían aportado ni pruebas, ni elementos suficientes y precisos a los autos que le permitieran concluir sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, obviando que tal circunstancia no esta sujeta a pruebas, dado que el pago de los salarios demandados le van a causar a su representada un perjuicio irreparable, toda vez que ejecutado el mismo, será de imposible regresión, y por consecuencia insuceptible de retención, afectando la sustentabilidad económica de la empresa.
De acuerdo con las razones alegadas por la recurrente se ha denunciado el vicio de inmotivación, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y las demás fuentes del derecho aplicables al caso.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. En consecuencia, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En este sentido, considera esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el a quo indicó que “…en lo referentes al fumus bonis iuris, la fundamentación se basa en los vicios que alega existir en la providencia supra indicada, que fuera dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, a este respecto esta decidente considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover …
Analizado el contenido de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que este petitum se basa en hechos que guardan relación con la pretensión de fondo se evidencia la plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento del objeto principal de lo debatido…
En cuanto a los cimientos expuestos por la accionante referentes al periculum in mora, éste no goza de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; por otra parte no trajo a los autos prueba alguna, NO aporto elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, que indique a esta Juzgadora que exista un riesgo de difícil reparación o la absoluta irreparabilidad del perjuicio que cause la ejecución del acto administrativo impugnado, de tal manera que al no cumplirse uno de los extremos para su procedencia, como es el requisito que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por otra parte no demuestra, que los intereses públicos generales queden afectados, no quedando satisfecho en la fase primigenia del proceso tanto el peligro en la demora ni que sean afectados los intereses generales de la sociedad venezolana, como para el otorgamiento de la protección cautelar. Aunado al hecho, que en esta etapa cautelar le está limitado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se viciaría de contenido el mencionado recurso, razón por la cual, visto que quien recurre no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido…”, de allí que se evidencia que la recurrida estableció los hechos con ajustamiento a lo que se demostró, por lo que en ningún caso la sentencia carece absolutamente de fundamentos, los motivos empleados no son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, aunado a lo anterior es un hecho reconocido por la recurrente que ciertamente no aporto pruebas, por que a su decir, la irreparabilidad no necesitaba probarse, obviando que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, cosa que aquí no ocurrió, por lo que el recurrente no cumplió con su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiraron a la Jueza para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera esta Superioridad que se cumple con los requisitos de motivación que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación.
En este sentido, al no evidenciarse el vicio delatado, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia, por lo que sobre la base de las precitadas consideraciones, señala esta Alzada que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de inmotivación, razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.., contra la sentencia de fecha 17/03/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,