REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH06-X-2016-000019
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2016-000019, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LUIS RAMON ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 20 de junio de 2016, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno Separado, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“(…)En tal sentido, tenemos que motivado a que a finales del mes de febrero del año 2016, los abogados LUISANA MARIA PEREZ VILLANUEVA, JOSE GREGORIO PEREZ VILLANUEVA Y LUIS RAFAEL PEREZ VILLANUEVA, inscritos en los I.P.S.A., bajos los Nº 126.929, 219.096 y 219.095, respectivamente, interpusieron denuncia por antes la oficina de la Rectoría de éste Palacio de Justicia, siendo la misma remitida hasta la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma sede judicial, donde el ciudadano Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo, Lisandro Padrino, quien ejerce funciones también de Coordinador Laboral, me informó acerca de la denuncia formulada en mi contra por los mencionados abogados, en el expediente signado con el Nº FP02-L-2015-274, ello basados en que el día jueves 25 de febrero del 2016, fecha de la instalación de la audiencia prelimar, los apoderados judiciales de la parte accionante no se presentaron al mencionado acto, a pesar de que estaban en conocimiento de la celebración de la audiencia, trayendo como consecuencia jurídica el desistimiento del proceso, consecuencia que sus parecer no les causó satisfacción alguna. Ahora bien, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca los referidos abogados ya identificado, ya que se esta poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como mi honestidad, imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
De tal manera que, inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
Por un lado debe establecerse que los hechos anunciados por el Juez en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, aunado a que por notoriedad judicial quien aquí decide tiene pleno conocimiento de la referida denuncia, visto que además de Juez Superior cumplo funciones como Coordinador Laboral, de allí que se ha preservado con tal proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LUIS RAMON ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 04 días del mes de Julio del 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
KIRA MARES PEREIRA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
KIRA MARES PEREIRA
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