REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000211
PARTE ACTORA: Ciudadana TRINA OMAIRA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.985.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL RONDÓN y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.).
APODERADA JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadanas LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTITAS, OSCAR MUÑOZ y JOANINA HERRERA MAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 36.525, 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA OMAIRA GARCIA, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.985.393, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, Por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09 de Julio del año 2014.
Ahora bien, en fecha 10/07/2014 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida en fecha 14 de julio de 2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 24/11/2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha 02/11/2015, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 10 de diciembre de 2015 y en fecha 17/12/2015, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 20/06/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 29/06/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante TRINA OMAIRA GARCIA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Lavandera, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II El Perú del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde la fecha 01/08/1982 hasta la fecha 05/11/2013.
Arguye la actora que fue despedida verbalmente sin notificación ni carta de despido alguna, habiendo solicitado el beneficio de Jubilación Contractual en fecha 07/06/2013 y su solicitud de Reincorporación en fecha 14/11/2013, sin recibir respuesta alguna, por parte del patrono, y envista del ilegal despido la accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22/11/2013 un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de salarios Caídos, el cual fue admitido ordenándose el Reenganche y restitución de sus derechos en fecha 25/11/2013, siendo no acatado por el patrono.
La actora manifiesta que en fecha 09/05/2011 el patrono le notifico el Cese de sus funciones mediante oficio s/n el cual estableció formalmente “ que asimismo continuara percibiendo su salario normal (sin ningún tipo de deducciones) en la nomina de pago del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar” lo que significa la continuidad laboral, motivo por el cual procede a demanda los siguientes conceptos: BENEFICIO DE JUBILACION CONTRACTUAL, COBRO DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, arrojando la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VIENTI UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.036.621,10), mas los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de constitucional y que en la sentencia condenatoria se ordenada la indexación y corrección monetaria de todos los conceptos laborales y contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01/12/2015, la ciudadana HEIDDY GARCÍA, Abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.247, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 135.768,90, por concepto de Dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 01/08/1982 hasta el 05/11/2013, ya que su representado le cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 151.348,00, por concepto de Fideicomiso, correspondiente al Periodo 1982 hasta el 2013, ya que tal y como se evidencia en el acervo probatorio consignado en la oportunidad legal quedo demostrado.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 77.064,74, por concepto de vacaciones, correspondiente al Periodo 01/08/2005 al 05/11/2013, ya que la demandante no se encontraba laborando desde el mes de marzo del 2006, por estar incapacitada de manera total y permanente para ejercer el trabajo, y la misma se encontraba desincorporada de sus funciones habituales del trabajo por estar pensionada por invalidez.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 155.989,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal al Periodo 1982 hasta el 2013, ya que su representada no le queda nada a deber por dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por tanto no puede pretender la parte demandante se le apliquen un doble pago de bono vacacional aplican ambos contratos colectivos.
Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, correspondiente al Periodo 2006 hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se le otorgo la pensión de invalidez, a partir del mes de marzo del año 2006.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007 hasta el 2013, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la accionante ceso el ejercicio habitual de sus funciones a partir del mes de marzo del 2006, que fue acreedora de la pensión de invalidez.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 12.650,00, por concepto de Bono Especial por Misión Salud, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del 2012, de Enero a Noviembre del 2013, con la peculiaridad que dicho concepto se le cancela única y exclusivamente a las personas que se encuentran laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias.
Niega, rechaza y contradice su representado le adeude a la ciudadana, TRINA OMAIRA GRACIA, la cantidad de Bs. 1.036.621,10, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, correspondiente al 100% de salario normal, de acuerdo a lo que establece la Cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Personal Obrero y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Bono Alimentario según cláusula Nº 70 del Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y SUTRA-SALUD-BOLIVAR, Prima de Antigüedad, según cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral 2013-2015, Diferencia del Sueldo por Contrato Colectivo Regional, según consta en el recibo de pago, Prima de Transporte, según la cláusula Nº 59 de la Normativa laboral 2013-2015, Uniformes y Zapatos cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral, Bono de Uniformes y Zapatos según clausula Nº 35 de la normativa legal 2013-2015, Bono de Eficiencia y Productividad, cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo Regional en concordancia con la cláusula Nº 41 de la normativa laboral del año 2013-2015, Bonificación de fin de Año, según la cláusula Nº 52 de la normativa laboral 2013 -2015, Tickets Alimentario, según la cláusula Nº 44 de la reunión normativa laboral del año 2013 -2015, Compensación por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la normativa laboral 2013-2015, Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, cláusula Nº 51 de la normativa laboral 2013-2015, Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, cláusula Nº 60 de la normativa laboral 2013-2015, Bono Único Recreacional de Dos (02) salarios mínimos vigentes, cláusula Nº 61 de la normativa laboral 2013-2015, Compensación Salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la normativa laboral 2013-2015, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la normativa laboral 2013-2015, es necesario señalar ciudadana Juez que la relación laboral cesa una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictamina que la trabajadora no está apta para continuar prestando sus servicios y le otorga la pensión por invalidez, lo que acarrea como consecuencia que los conceptos aquí demandados se les cancela único y exclusivamente a las personas que se encuentran activos en las funciones laborales.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, la jubilación y los beneficios de pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió Tres (03) Constancias de Trabajo en original, de fechas: 10-01-2012, 14-03-2013 y 14-05-2013 marcadas con la letra “A” las cuales riela a los folios (82) al (84), promovió treinta (30) Recibos de pagos correspondientes a los años 2006 hasta el año 2013 respectivamente marcado con la letra “B” los cuales rielan a los folios (85) al (114), promovió Solicitudes del Beneficio de Jubilación Contractual marcada con la letra “D” la cual riela al folio (120), promovió Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo en copias certificadas marcada con la letra “E” la cual riela del folio (121) al (122), todas y cada una de las documentales promovidas rielan insertas en la primera pieza del presente expediente. Y en virtud que Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Cinco (05) libretas de Ahorro (Cuenta Nomina) en originales marcado con la letra “C” la cual riela del folio (115) al (119), las mismas no fueron impugnadas, sin embargo constata quien juzga que dichas libretas de ahorro no aportan nada al proceso que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ello se desecha dicha prueba. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, y D, constancia de trabajo, recibos de pagos, y solicitud de jubilación, la parte demandada no exhibió la constancia de trabajo, en cuento a los recibos de pagos y la solicitud de jubilación las mismas fueron debidamente exhibidas, constata este sentenciadora que la parte actora consignó la constancia de trabajo en original marcada con la letra “A” insertas en los folios 82 al 84 de la primera pieza del expediente, así como la solicitud de jubilación la cual riela al folio 120 de la primera pieza del expediente, en razón de ello es imposible que la parte demandada las exhiba ya que tal como lo establece el artículo 82 ejusdem, la exhibición debe versar sobre documentos que se encuentren poder del adversario, es decir, de la parte patronal, y siendo que los documentos fueron consignados por la parte actora se les otorgará el valor probatorio debido. Y así se decide.
Promueve, la parte actora prueba sobrevenida en la audiencia de juicio copia simple de resolución de jubilación otorgada a la ciudadana García Trina Omaira, a lo cual la parte demandada la impugna por no ser la oportunidad para su promoción.
Revisado el expediente verifica quien sentencia que la prueba efectivamente es copia simple, la cual tiene fecha de expedición 10 de diciembre de 2015, por otra parte riela al folio 06 de la 2da pieza de la causa, oficio proveniente de la oficina administrativa de Ciudad Bolívar del instituto de Salud Pública la cual informa a este Despacho que la accionante se encuentra pensionada por invalidez, resolución Nº 20060908200 de fecha septiembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexando consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros sociales de la cual se extrae efectivamente que la pensión es por invalidez, es decir, no existe cambio en el tipo de pensión, de tal manera que siendo esta información posterior a la suministrada por el actor aunado al hecho que se trata de una copia simple la cual no goza de veracidad, este tribunal no tiene más que desechar dicha prueba. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones marcado con la letra “A” la cual riela a los folios (127) al (225) de la primera presente expediente, para lo cual la parte actora se acoge a la presente prueba y en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas por la misma, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Hoja de Enganche marcado con la letra “B” la cual riela al folio (226) de la primera del presente expediente, con el fin de demostrar la fecha en que la parte demandante comenzó a prestar servicios para su representada, la cual fue impugna por el represente judicial de la parte actora, alegando que la misma es una copia simple, esta juzgadora después de haber realizado el estudio de la misma constata que la prueba consignada es en original, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Cálculo de Prestaciones Personal Obrero marcado con la letra “C” la cual riela al folio (227) del presente expediente, con la finalidad de demostrar que a la actora se le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, promovió Solicitud de Pago marcada con la letra “D” la cual riela al folio (228) del presente expediente, con el fin de demostrar que se representada no le adeuda nada a la actora por concepto de prestaciones sociales, ni fideicomiso, ya que la misma le fue cancelada a través del Fondo Nacional de la Clase Obrera, promovió Memorando marcada con la letra “F” la cual riela al folio (231) la cuales rielan en la primera pieza del presente expediente, donde se le informa que la ex trabajadora perteneció a la nomina del personal obrero y se le tramito prestaciones por invalidez ante la Coordinación de Egreso del Ministerio de Poder Popular para Salud, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, los mismos fueron impugnados por la parte actora, dicha impugnación la fundamentó en razón de ser documentos certificados por una persona que no se encontraba autorizada para certificar los mismos.
Ahora bien, constata quien juzga que los documentos impugnados por la parte actora son documentos públicos consignados en copias certificadas por el Jonathan Antonio Rivero Figueroa, quien es el Director del Instituto de Salud Pública. A este respecto, dispone la Doctrina Venezolana en relación a la forma de impugnar los documentos, siendo la tacha, un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, así como el recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa quien Juzga que las copias certificadas impugnadas se encuentran avaladas por el Director de Recursos Humanos del instituto de Salud Pública, realizando dicha certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, la cual refiere a copias de documentos auténticos, en este orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada”.
En la presente causa se evidencia que el medio de impugnación no recae directamente en la tacha del instrumento público, por cuanto la parte demandada si bien impugna los documentos públicos ut supra indicados, al respecto se observa de las actas procesales, que no invocó expresamente la tacha del instrumento, que es lo que corresponde por tratarse de documentos públicos, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo; conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar la defensa de impugnación de estos documentos públicos. En este sentido se le otorga todo el valor probatorio a dichas documentales presentadas por la parte accionada marcadas con las letras “C, D, y F”, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Transacción Laboral suscrita entre la ciudadana TRINA OMAIRA GARCIA, representada por los delegados sindicales de SUTRASALUD y asistida por el profesional del derecho Jesús Rafael Tovar; y la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha 20/03/2016, marcada con la letra “E” la cual riela a los folios (229) al (230) de la primera pieza del presente expediente, con el objeto de demostrar que nada quedad a deber su representado por conceptos de beneficios contractuales y laborales correspondientes a los años señalados, la cual fue impugna por el represente judicial de la parte actora, alegando que la misma es una copia simple, esta juzgadora después de haber realizado el estudio de la misma constata que la prueba consignada es en original, en vista de ello, sin embargo dicha transacción no fue realizada ni homologada por la autoridad competente, en razón de ello, debe desecharse dicha prueba. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar A la Entidad Bancaria Banco Caroní, ubicado en la Av. Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, a los fines de que Informe a este Juzgado Si su representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana TRINA OMAIRA GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.985.393, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno Tribunal relación de retiro del pago de fideicomiso realizado por la ciudadana anteriormente identificada, sus resultas rielan del folio 16 al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente, donde indica la relación de los retiros del pago de fideicomiso realizado por la ciudadana TRINA OMAIRA GARCIAS. Por lo que este juzgado le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Promovió la prueba de Informes solicitando se ordene oficiar a las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este juzgado si la ciudadana TRINA OMAIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.985.393, esta pensionada por invalidez por ese organismo público, de ser afirmativa la respuesta remita a este tribunal copia certificada de dicha resolución donde indique a partir de qué fecha otorgada la pensión por invalidez a la ciudadana anteriormente identificada, sus resultas rielan del folio 06 al folio 07 de la segunda pieza del presente expediente, notificando que la TRINA OMAIRA GARCIA, se encuentra pensionada por Invalidez, según resolución Nº 20060908200 de fecha septiembre del 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Por lo que este juzgado le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñando el cargo de Lavandera, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II El Perú del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde la fecha 01/08/1982 hasta la fecha 05/11/2013.
Por su parte, la accionada rechazó adeudar cada uno de los conceptos demandados por la accionante, así como la solicitud de jubilación, ajuste salarial y despido injustificado alegado, dicha contestación se encuentra anexo al expediente del folio 232 al 238 de la 1ra. Pieza, el cual se da por reproducida.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 31 años 2 meses y 15 días, contando con 61 años de edad, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 07 de junio de 2013 y de igual forma solicito su reincorporación a su trabajo en fecha 14-11-2013 pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de invalidez total y permanente, siendo que la misma no cumple los requisitos.
Tomando en cuenta dichas defensas, quien aquí sentencia trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
…omissis….
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
..omisis..
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
…omissis…
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).
…omissis…
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.
De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente la ciudadana Trina Omaira García de una pensión invalidez desde septiembre de 2006, por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, tal como se evidencia de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente. En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del Estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana TRINA OMAIRA GARCIA al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral en el año 1982, y siendo que la demandada reconoce la fecha de ingreso expresada por el actor, se tiene que la fecha de ingreso es el 01 de agosto de 1982, realizando la operación matemática surge que para la fecha en que cesaron sus funciones, contaba con 23 años de servicio, en vista de ello, constatándose de esta forma que no cumple con el requisito establecido en la cláusula ut supra indicada, se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación contractual., solicitado por la Ciudadana TRINA OMAIRA GARCIA. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 179.099,00 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/08/1982 con fecha de egreso 05/11/2013, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 31 años, 03 meses y 05 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 135.768,90.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que culmino efectivamente sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es septiembre del 2006, tal como se desprende de documento que riela al folio 06 y 07 de la segunda pieza del expediente, contentivo de resolución de pensión por concepto de invalidez.
Ahora bien, se determina de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada, (folio 227 y 228 de la primera pieza del expediente), que le fueron canceladas las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso al Instituto año 1982 hasta el mes de septiembre de 2006, así como los días adicionales que le correspondían de acuerdo a lo estipulado por la Ley Orgánica del trabajo vigente para esa época, normativa ésta que fue debidamente aplicada por la parte demandada.
Por otra parte se evidencia de la documental señalada que se dio cumplimiento al pago para ese tiempo como corte de cuenta estipulado por la norma, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007, determinándose que para el cálculo de estos conceptos se utilizó el salario que devengaba en ese momento, y siendo que el cese de sus funciones efectiva se cumplió en septiembre de 2006, esta decidente constata que la parte patronal pudo probar que honro el pago de la antigüedad y días adicionales en su totalidad, por lo que esta juzgadora declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Y así se decide.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega que se le adeuda por este concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 314.868,30.
El Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De la normativa que antecede, se deduce que la indemnización se otorga cuanto la relación de trabajo culmina por alguna de las causales allí indicadas, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En el caso bajo estudio, ha quedado suficientemente probado que a la trabajadora reclamante se le concedió una pensión de invalidez, cuestión esta que no genera ningún tipo de indemnización, por cuanto no encuadra en las causales pactadas en el artículo 92 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- FIDEICOMISO
Alega que se le adeuda por éste concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del trabajo correspondiente del año 1982 al 2013, la cantidad de Bs. 151.348,00.
Se evidencia de las documentales que rielan del folio dieciséis (16) al veinte (20) del expediente, contentivo de resultas de la prueba de informe realizada por la parte patronal, que el patrono realizó los pagos y depósitos correspondientes, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
5.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs. 77.064,74 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Pública, el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2005 al 05/11/2013.
Ya ha quedado establecido y probado que el accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2006, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto al periodo 2005-2006 que se demanda, se constata que la parte demandada no demostró haber que la accionante haya disfrutado las vacaciones correspondientes a este periodo, razón por la cual se ordena cancelar el mismo, bajo los siguientes parámetros, el salario que se tomará para el cálculo de las vacaciones correspondientes a este lapso será el establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, esto es, el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. Así se tiene: 15,66 diarios (folio 182 primera pieza), reporte de asignaciones promovido por la parte demandada, multiplicado por los días de vacaciones correspondientes para ese periodo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 72 del contrato colectivo de obreros, 24 días de disfrute, lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 375.84), cantidad ésta que deberá cancelar a la trabajadora ciudadana Trina Omaira García. Y Así se decide.
6.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 155.989,00 de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 127 al 225 primera pieza del expediente), que el Instituto de Salud Pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2006 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
7.- BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, UNIFORMES Y ZAPATOS
Demanda por este beneficio contractual de conformidad a lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector Salud y Cláusula Nº 47 de la nueva Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 6.832,00. Demanda por este beneficio contractual, prima asistencial de Bs. 550,00 mensuales que el patrono les venía pagando a todos los trabajadores desde enero de 2012 a noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 12.650,00. Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de uniformes y Zapatos.
Ha quedado establecido y probado que la accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2006, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactiva del Instituto de Salud Pública, (ver folio 96 y 07 2da. Pieza), por lo que no le corresponde este concepto demandado desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
8.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa Laboral 2013-2015
Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional según consta en los recibos de pagos
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa Laboral 2013-2015
Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015
Ticket Alimentario, cláusula Nº 44 de la Normativa Laboral 2013-2015
Compensación salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015
Vacaciones anuales, disfrute y bono, cláusula Nº 51 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bonificación de fin de año, cláusula Nº 52 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima del sistema Público Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud, cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bono Único recreacional de dos salarios mínimos vigentes, cláusula Nº 61 de la Normativa Laboral 2013-2015 en el mes de Mayo de cada año.
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de egreso 31 de mayo de 2014, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra gozando del beneficio de incapacidad por invalidez, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del folio 07 al 110 de la segunda pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la parte actora no logró demostrar que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: TRINA OMAIRA GARCÍA en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar a la prenombrada actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 375.84). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Procurador General del Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 11:39 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.
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