REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO
PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011 -000196
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR MADRID, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.599.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER BOLÍVAR, C.A., y URBASER VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.300.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: SEGUROS CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERSADO: Ciudadano HERNAN ESPINOZA. Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.635.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR MADRID, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 4.599.721, en contra de las empresas URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER BOLÍVAR, C.A., y URBASER VALENCIA, C.A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 14 de junio del 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30/06/2011, ordenándose el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03/11/2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20/01/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 07/07/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 15/07/2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el accionante de autos que comenzó a prestar servicios para la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., en fecha 16 de Diciembre del año 2004, hasta el día 07 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin previo aviso y de manera injustificada, y que desde el momento de su ingreso hasta la fecha en la cual fue despedido ocupo el cargo de LAVADOR, el cual consistía en lavar los vehículos utilizados por la empresa URBASER BOLIVAR, C.A.
Arguye el accionante que en fecha 13 de enero de 2005, siendo las 12:00 meridium aproximadamente cumplía sus laborales habitual y sufrió un Accidente de Trabajo, en la misma sede de la empresa Urbaser Bolívar, C.A., el cual le ocasiono una Fractura por Aplastamiento Cuneiforme Del Cuerpo Vertebrar De L2 y una Lumbalgia Mecánica Crónica, que lo incapacito Parcial y Permanentemente para el trabajo, tal como consta en los informes médicos y la evaluación que le hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (ISPSASEL) y que para el momento de sus despido devengaba un salario mensual de Bs. 321,23.
El actor manifiesta que al momento de sufrir el accidente lo reporto a la oficina de recursos humanos de Urbaser Bolívar, C.A., sin embargo la empresa no le proveyó de ninguna facilidad para ser trasladado a un centro hospitalario, ni le pago los gastos médicos y medicinas, siendo atendido en la Clínica San Pedro de esta ciudad, por los médicos Ángel Granado y Juan Rodulfo, quienes constataron las lesiones que sufrió en el accidente.
Es por antes expuesto es que el ciudadano OMAR MADRID, acude ante esta competente autoridad a demandar a las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A y solidariamente la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, para que le cancelen los siguiente conceptos: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, PAGO POR INDENIZACION EQUIVALENTE A 5 AÑOS DE SALARIOS, DAÑO MORAL, PAGO DE GASTOS DE MEDICINAS, los cuales arrojan un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.264,43) mas la Indexación Monetaria, Intereses De Mora, Pago de las Costas y Costos de este proceso más los honorarios de los abogados que lo representen en este juicio.
Alegatos de la Parte Demandada Principal
En fecha 11 de Noviembre de 2015 el Abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 107.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBASER BOLIVAR, C.A. y URBASER VALENCIA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
De La Prescripción De La Acción
Niega y rechaza la procedencia de presente acción, en virtud de que en la misma opero su prescripción, toda vez que para la fecha del supuesto accidente (2005) en esta materia regia la Ley Orgánica del Trabajo LOT (1997), ya que resulta claro que habiendo ocurrido el supuesto accidente el 13 de enero de 2005 y haberse notificado a las demandadas legalmente en el año 2015, se evidencia que transcurrió mucho más tiempo de lo dispuesto en la norma.
De los hechos que se admiten como ciertos
Admite como cierto que sus representadas constituyen una unidad económica compuesta por un grupo de empresas, conformadas por Urbaser Bolívar, C.A., Urbaser Valencia, C.A. y Urbaser Venezuela, C.A., las cuales de hecho han sido objeto de fusión, en una sola empresa, ahora solo denominada Urbaser Valencia, C..A.
Se admite como cierto que el demandante, OMAR MADRID, mantuvo relaciones laborales con la empresa Urbaser Bolívar, C.A., prestando sus servicios desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 07 de diciembre de 2006.
Se admite como cierto que INPSASEL declaró y certifico la existencia de un accidente laboral que involucra al demandante y una discapacidad en su persona, además de sustanciar un expediente y realizar un informe que a todo evento por tratarse de documentos administrativos, admiten su contradicción y prueba en contrario en juicio.
De los hechos que se Niegan y Rechazan
Niega y rechaza que la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., haya despedido masivamente a sus trabajadores y que alguno de sus representantes haya negado su vinculación con las otras empresas demandadas que incluso ahora conforman en su mayoría una sola compañía fusionada.
Niega y rechaza que la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., haya despedido injustificadamente al demandante OMAR MADRID, ya que no encuentra relación alguna con los hechos aducidos y las pretensiones planteadas en esta causa.
Niega y rechaza que el ciudadano OMAR MADRID, haya sufrido un accidente laboral siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía del día jueves trece de enero de 2005, ya que el cargo que ocupaba el demandante era el de chofer y no se encontraba entre sus responsabilidades ese tipo de actividades especiales de lavado de vehículo.
Niega y rechaza que el Gerente de URBASER BOLIVAR, C.A., haya ordenado al demandante lavar vehículo alguno en las instalaciones de la empresa, el día jueves trece de enero de 2005, ya que en la estructura organizativa y funcional que mantenía la empresa el ciudadano OMAR MADRID no recibía ordenes directas de la Gerencia encargada de los asuntos generales y estratégicos de la compañía y no de asuntos operativos como el lavado de camiones.
Niega y rechaza que el demandante mientras supuestamente realizaba actividades de lavado en un vehículo tipo camión de Urbaser Bolívar, C.A., se haya resbalado y caído estrepitosamente al suelo, pues no fue la empresa, ni el Comité de Seguridad e Higiene Laboral comunicada de esa supuesta contingencia.
Niega y rechaza que el ciudadano OMAR MADRID, haya sufrido, producto de un accidente laboral, Fractura por Aplastamiento Cuneiforme del Cuerpo Vertebral de L2 y una Lumbalgia Mecánica Crónica.
Niega y rechaza que producto de algún accidente responsabilidad de sus representadas, el demandante haya quedado Incapacitado Parcial y Permanentemente para el trabajo.
Niega y rechaza que el demandante haya sido auxiliado por compañeros de trabajo por algún accidente sufrido y que el ciudadano OMAR MADRID, haya presentado reporte del supuesto accidente a la oficina de recursos humanos.
Niega y rechaza que el camión que el demandante identifica con el Nº 14550 no haya cubierto su ruta de recolección de residuos sólidos el día jueves trece de enero de 2005, por causa de algún accidente o contingencia en la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., ya que nunca se tuvo reporte o información de ese supuesto accidente.
Niega y rechaza que el supuesto accidente sufrido por el accionante haya sido causado por falta de información y adiestramiento, relacionado con el lavado de camiones, ya que esa clase de trabajo no estaba dentro las funciones inherentes a su cargo.
Niega y rechaza que el supuesto accidente sufrido por el ciudadano OMAR MADRID, haya sido causado por ausencia de un procedimiento adecuado, establecido por la empresa Urbaser Bolívar, C.A., para realizar lavado de camiones.
Niega y rechaza que el supuesto accidente sufrido por el ciudadano OMAR MADRID, haya sido causado por falta de entrega de indumentarias de seguridad, por parte de la empresa Urbaser Bolívar, C.A, ya que no constituían ese tipo de actividades obligaciones propias del cargo de chofer que desempeñaba el demandante.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no haya garantizado a sus trabajadores condiciones de seguridad, higienes y ambiente de trabajo adecuados.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no haya garantizado al ciudadano OMAR MADRID, el desarrollo de las actividades laborales propias de su cargo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental del trabajador, e incumpliendo los estándares adecuados o la falta de asignación de los equipos de protección personal, necesarios para el desarrollo de las tareas inherentes a su cargo de chofer.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A, no haya garantizado al demandante el desarrollo de las actividades laborales propias de su cargo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no haya garantizado a sus trabajadores el desarrollo de las actividades laborales propias de su cargo en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador, con garantía de instrumentos, medios y utensilios necesarios y adecuados para el despliegue efectivo y seguro de la labores propias del cargo de chofer ejercido por el demandante.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no haya advertido de los riesgos psicosociales, químicos, biológicos y de otra índole a los cuales estaba expuesto el ciudadano OMAR MADRID en su salud, en el ejercicio de las actividades inherentes a su cargo de chofer.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., haya expuesto al demandante a trabajar, desde su cargo de chofer, a condiciones de extrema inseguridad, exponiéndolo al contacto con agentes químicos o daños.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no haya instruido y capacitado al demandante en materia de prevención y seguridad en el trabajo, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, o uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., o las demandadas hayan ocultado o minimizado al trabajador los riegos inherentes al cargo de chofer y tareas que desempeño, generando una falsa conciencia de los aspectos de seguridad propios de las actividades que desempeñaba.
Niega y rechaza que las demandadas hayan garantizado las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previos en las leyes pertinentes a la materia, vigentes para la fecha del supuesto accidente.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., le haya sido reportado-notificado el supuesto accidente sufrido por el demandante OMAR MADRID, al momento de su ocurrencia e incluso meses después.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., haya dejado de denunciar, notificar o reportar accidente alguno ocurrido supuestamente el demandante, pues nunca fue enterada de los mismos y resulta ilógico pensar su ocultamiento considerando que el ciudadano demandante y los demás trabajadores dependientes de la empresa gozaban de una Póliza de Seguros denominada Contrato de Póliza de Responsabilidad Empresarial, que amparaba la cobertura por el riesgo contratado en el mismo entre la empresa Seguros Caracas, C.A., de liberty mutual y su representada.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no contare con pólizas de seguro, suscritas con la empresa Seguros Caracas, C.A., que brindaran cobertura al demandante para la fecha del supuesto accidente.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., no contare al momento del supuesto accidente con los servicios médicos y órganos de seguridad laboral previstos en la Ley respectiva vigente para la fecha.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., haya carecido de Comités de Higiene y Seguridad Laboral para el momento de la supuesta ocurrencia del accidente, pues consta en autos anexo “E” su debida inscripción.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., haya impedido o evitado recibir o escuchar los planteamientos o escritos de denuncias formulados por los trabajadores que laboraban para la organización, o en particular del demandante ya que este no planteo ni en forma directa ni por interpuesta persona el hecho que sirve de sustento a esta demanda, pues de haberse realizado se hubiese canalizado su atención inmediatamente.
Niega y rechaza que la empresa Urbaser Bolívar, C.A., careciera de carteles informativos de seguridad y prevención colocados en sitios adecuados, o no contare con registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales, ya que mucha de esta información no pudo ser verificada, porque la empresa demandada ya había cesado sus operaciones para el momento del desarrollo de la investigación por parte de Inpsasel.
Niega y rechaza que accidente de trabajo alguno haya involucrado al demandante y mucho menos que este negado supuesto hubiese sido producto o causa directa del incumplimiento de Urbaser Bolívar, C.A., de normas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo.
Niega y rechaza que sea procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley vigente para la época, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) equivalente al salario de 3 años continuos y en el supuesto de determinar la responsabilidad subjetiva, deberá ser ponderado el nivel de daños denunciados y gravedad de la culpa del patrono para estimar seguramente no el tope máximo de sanción aplicable en estos casos.
Niega, rechaza y desconoce que el demandante producto de la supuesta patología declarada, sufra de dolores en la espalda y se encuentre alterado en su salud psicoemocional, con estado de ansiedad e irritabilidad, perdida de motivación y baja autoestima que presenten además una secuela o deformación permanente, que vulnere las facultades humanas del demandante, mas allá de la simple pérdida económica.
Niega y rechaza que el demandante OMAR MADRID, haya sufrido secuelas o deformaciones permanentes, que vulneren sus facultas humanas, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones contempladas en el artículo 31 de la LOPCYMAT (1986).
Niega y rechaza que las demandadas deban cancelar indemnización alguna en aplicación del artículo 31 de la LOPCYMAT (1986) correspondientes al pago de la cantidad equivalente al salario de 5 años continuos, pues hasta en la más grave hipótesis que se asuma el supuesto negado del accidente laboral, se colige por máximas de experiencia que los diagnósticos no revelan los supuestos de hechos establecidos en la referida norma.
Niega y rechaza que las demandadas deban cancelar la cantidad de Bs. 11.724,16, por concepto de indemnización derivada de Incapacidad Parcial y Permanente.
Niega y rechaza que las demandadas deban cancelar la cantidad de Bs. 19.540,27, por concepto de indemnización derivada de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT (1986), por supuestas deformaciones y secuelas permanentes.
Niega y rechaza que el demandante, producto del supuesto accidente laboral, sufra secuelas físicas que hagan procedente el pago de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral derivado de hecho ilícito alguno.
Niega y rechaza que la empresa demandada Urbaser Bolívar, C.A., deba cancelar la cantidad de Bs. 408.000,00 por concepto de pago de medicinas, según necesarias para paliar la supuesta discapacidad durante 20 años de vida, ya que por tratarse de un concepto indemnizatorio no contemplado en la LOPCYMAT (1986) o la LOT (1997) su procedencia solo sería posible bajo la figura del hecho ilícito del patrono previsto en el Código Civil.
Niega y rechaza que las demandadas deban cancelar indexación o ajuste monetario alguno sobre las cantidades demandadas y en dado caso de que así fuere, los mismo deben calcularse tomando en cuenta la fecha de notificación valida de la demanda es decir el año 2015 y no la fecha de ocurrido el supuesto accidente que fue en el año 2005 o la fecha de interposición de la demandada que fue en el año 2011.
Niega y rechaza que cualquier lesión que hubiese sido diagnosticada por los médicos especialistas del Inpsasel, tengan su origen en algún accidente laboral ocurrido en el marco de la relación laboral sostenida por el demandante con la empresa Urbaser Bolívar, C.A.
Niega, rechaza y desconoce cualquier certificación del supuesto accidente laboral y discapacidad parcial y permanente de origen laboral declarada por la Inpsael, en fecha 16/05/2007, ya que a todo evento de tratarse de un documento administrativo podrá ser desvirtuado mediante prueba en contrario en juicio.
Niega y rechaza las determinaciones y juicios de valor emitidas en informe de Inpsasel realizado y expediente administrativo sustanciado, mientras la empresa había cesado operaciones en el Estado Bolívar.
Niega, rechaza y desconoce que cualquier certificado de incapacidad residual y discapacidad parcial y permanente mayor a 25% supuestamente determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sean derivados de algún accidente laboral ocurrido durante la relación laboral con la empresa Urbaser Bolívar, C.A.
Niega y rechaza que el ciudadano OMAR MADRID, haya sufrido un accidente laboral, en las condiciones explicadas en el libelo de la demanda o en otras circunstancias mientras trabajo para la empresa Urbaser Bolívar, C.A.
Niega y rechaza que el ciudadano OMAR MADRID, haya sufrido una discapacidad parcial y permanente, producto de un accidente laboral, ocurrido mientras se encontraba bajo dependencia de la demandada Urbaser Bolívar, C.A.
Niega y rechaza en consecuencia que las empresas demandadas deban cancelar la cantidad de Bs. 11.724,16 por aplicación del parágrafo segundo ordinal tercero del artículo 33 de la LOPCyMAT (1986), por supuesta discapacidad parcial y permanente; la cantidad de Bs. 19.540,27, por supuesta secuelas o deformaciones permanente, la cantidad de Bs. 500.000,00 por daño moral y la cantidad de Bs. 408.000,00, por concepto de medicinas.
Alegatos del llamado a tercero:
En fecha 11 de Noviembre de 2015 el Abogado HERNAN ESPINOZA, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 48.635, actuando como apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Indica la Representación Judicial del tercero forzoso, que las demandadas en virtud de la existencia de un contrato de seguro, deba su representada responder a las obligaciones reclamadas por el demandante, apegándose a la falta de legitimación o cualidad, por lo tanto indica el Representante Legal que su representada no es deudora principal o solidaria, toda vez que la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL , C.A., no es patrono del ciudadano PEDRO SAMARRA, así como tampoco es ni ha sido miembro del grupo económico o de empresas del cual forma parte URBASER BOLIV AR, C.A., no es ni ha sido contratista, sub- contratista o beneficiario del servicio desempeñado por URBASER BOLIVAR, C.A, es decir, que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no tiene ninguna responsabilidad o vinculación alguna con el demandante, en todo caso seria con la empresa URBASER VENEZOLANA, C.A, empresa ésta quien celebro un contrato de seguro de responsabilidad patronal y otro seguro de responsabilidad empresarial con la empresa aseguradora.
Alega la representación judicial del tercero forzoso que revisadas las actas que conforman el escrito de prueba consignado por la representación judicial de la codemandadas, se encuentran unos cuadros de póliza de seguro de responsabilidad patronal y empresarial de donde se desprende que la empresa o razón social con cual realizaron el contrato es URBASER VENEZOLANA, S.A. y no las empresas codemandadas, que fueron las que realizaron el llamado de cita a tercero.
Por otra parte, indica que la fecha en que ocurrió el accidente del accionante es anterior a la fecha en que se celebraron los contratos de póliza de accidente con su representada seguros caracas de Liberty Mutual..
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Teniendo en consideración los alegatos de la parte actora y de las partes codemandadas, corresponde al actor demostrar que la enfermedad ocurrió por accidente laboral, como la ocurrencia del accidente laboral, como producto del hecho ilícito del empleador.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió copia de la Certificación de Discapacidad Laboral emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre el accidente sufrido por el demandante mientras trabajaba para la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., marcada con la letra “B-1” la cual riela al folio (85) al (88), promovió copia del Informe de Investigación del Accidente, marcada con la letra “B-2” la cual riela al folio (89) al (100), promovió Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100, suscrita por la representante de URBASER BOLÍVAR, C.A., marcada con la letra “C” la cual riela al folio (149), promovió copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 30 de Agosto del 2009 de Urbaser Venezuela, C.A., donde fue aprobada la fusión de URBASER VALENCIA, C.A. (Sociedad Absorbente), con URBASER VENEZUELA, C.A. (SOCIEDAD ABSORBIDA) y URBASER BOLIVAR, C.A. (SOCIEDAD ABSORBIDA) con carácter universal, copia inscrito en el Registro Mercantil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el numero 11143 perteneciente a URBASER VENEZUELA (URBECA) C.A., marcada con la letra “D” la cual riela al folio (150) al (153), promovió copia del Acta Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 30 de Marzo del 2007 de Urbaser Valencia, C.A, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (154) al (165) todas insertas en la tercera pieza del presente expediente, promovió copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria De Accionistas del 01 de Junio del 2006 de URBASER BOLIVAR, C.A, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (28) al (30) de la primera pieza del presente expediente, promovió copia certificada del Expediente Técnico Nº BOL-11-IA-03339, el cual reposa en los archivos de la Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores (Geresat) Bolívar y Amazonas, marcada con la letra “H” la cual riela al folio (101) al (136), promovió copia de la Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/04/2008, marcada con la letra “I” la cual riela al folio (167), promovió Acta de Inspección Ocular Extra Litem hecha por el Juzgado Primero Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, marcada con la letra “J-2” la cual riela al folio (174) al (189), promovió Acuerdo Escrito con rescilacion de mutuo acuerdo celebrado entre URBASER BOLIVAR, C.A. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobro el contrato De Concesión Para La Recolección De Desechos Sólidos Y Aseo Urbano De Esta Ciudad, marcada con la letra “Q” la cual riela al folio (168) al (172), promovió copia de la Partida de Nacimiento del Demandante, marcada con la letra “p” la cual riela al folio (193) todas insertas en la tercera pieza del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Promovió copia del Informe Medico suscrito por el Dr. ANGEL GRANADO, titular de la cedula de identidad numero 4.977.785 de fecha 13/12/2.005, marcada con la letra “G” la cual riela al folio (166), la misma no fue ratificada por el médico que efectuó el informe, en vista de ello, se desecha dicha prueba. Así se decide.
Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban las siguientes documentales: 1) planilla de ruta del vehiculo1450, de fecha 13/01/2005 emitida por la empresa URBASER BOLIVAR C.A., 2) Inspección Judicial extra litem realizada a la sede de la empresa URBASER BOLIVAR C.A. 3) original de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL 30 DE AGOSTO DEL 2009 DE URBASER VENEZUELA, C.A. donde fue aprobada la fusión de URBASER VALENCIA, C.A. (SOCIEDAD ABSORBENTE), con URBASER VENEZUELA, C.A. (SOCIEDAD ABSORBIDA) y URBASER BOLIVAR, C.A. (SOCIEDAD ABSORBIDA) con carácter universal, con copia de la inscripción en el REGISTRO MERCANTIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en el numero 11143 perteneciente a URBASER VENEZUELA (URBECA) C.A., 4) ACTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL 30 DE MARZO DEL 2007 DE URBASER VALENCIA, C.A, 5) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS del 01 de Junio del 2006 de URBASER BOLIVAR, C.A., 6) la planilla de la ruta del vehículo 14550, de fecha 13/01/2.005, emitida por la empresa URBASER BOLIVAR C.A., las cuales no fue exhibida en la audiencia de juicio por la parte demandada, manifestando que las mismas nada aportan al proceso, en vista de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto lo expresado por el acto al respecto. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a las Instituciones: Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores (Geresat) Bolívar y Amazonas Del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Ubicada en UNARE I, Carrera Aerocuar, Centro Empresarial ETNA, al lado de PDVSA, del Estado Bolívar, a la Comisión Regional Para La Evaluación De La Discapacidad Laboral Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Sub Comisión Bolívar, ubicado en el Centro De Rehabilitación Regional Dr. Carlos Fragachan, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a La Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo y al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con Sede en la Ciudad de Caracas, al Registro Mercantil Del Municipio Miranda Del Estado Falcón, al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital (Antes Distrito Federal) y Estado Miranda, con Sede en Caracas, al Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ubicado en la Ciudad de Valencia, al Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la empresa FARMACIATOTAL EXPRESS, C.A., ubicada en prolongación de la avenida que da con la antigua manga de coleo, vía palacio Arzobispal, sector Vista Hermosa, al Registro Nacional de Contratista del Servicio Nacional de Contrataciones de la Comisión Central de Planificación, ubicada en la avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 6 Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo III, del cual se anexa copia certificada, dejando constancia que sus resultas no constan en el expediente.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RUBEN AVILES, JOSE RAFAEL CASTILLO, PEDRO RAFAEL SAMARRA JARAMILLO, CARLOS DIAZ y ANGEL GRANADO, venezolanos mayores de edad, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se decide.
Experticia
Promovió el nombramiento de un Experto medico en salud ocupacional se admite cuanto a lugar en derecho a tal efecto se ordena oficiar a la oficina del INSTITUTO ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR AMAZONAS Y DELTA AMACURO, DE I.N.P.S.A.S.E.L a los fines que el médico ocupacional de la institución practique evaluación al ciudadano OMAR MADRID venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero v-4599.721, tal como fue solicitado en el presente capitulo, sus resultas no constan en el expediente por lo que no hay que valorar. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Documental
Promovió contrato de seguro contenido en el Cuadro Póliza denominado Contrato De Póliza de Responsabilidad Empresarial distinguido con el numero 93-26-220015, que ampara la cobertura por riesgos contratado en el mismo por la empresa Seguros Caracas, De Lyberty Mutual y la demandada, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (213) de la segunda pieza del presente expediente, no hubo observación alguna por la parte actora sin embargo el representante legal del tercero interesado llamado a juicio le hace una observación indicando que la mencionada póliza está a nombre de una empresa la cual no es la demandada en esta causa y que la fecha de emisión es posterior al accidente.
Promovió contrato de seguro contenido en el Cuadro Póliza denominado Contrato de Póliza de Responsabilidad Patronal distinguido con el numero 93-27-2200159, que ampara la cobertura por riesgos contratado en el mismo por la empresa Seguros Caracas, de Lyberty Mutual y la Demandada, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (214), de la segunda pieza, promovió Participación de Retiro del Trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano MADRID OMAR numero de asegurado 104599721, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (196) de la tercera pieza del presente expediente, vista que no hubo observación alguna por la parte actora, se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió reproduce Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Acta de Asamblea de Elección del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Urbaser Bolívar, marcada con la letra “E”, revisada las actas del expediente se constato que la misma no consta, en virtud de ella no hay pronunciamiento de la misma, no hay nada que valorar. Y así se decide.
Exhibición
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pago, exhiban: la póliza de seguro que incluye u ofrecía cobertura a la demandada para la fecha del accidente, las misma no fueron exhibida en la audiencia de juicio por la representación del tercero forzoso, sin embargo adminiculado con las puebas presentadas por el mismo demandado se tiene que se encuentran que presentó copias simples de las pólizas de seguros la cual fueron valoradas por este Tribunal. Así se decide.
Informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Sede administrativa de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Av. Germania con Humboldt, Edificio Terrizi, Planta Baja Ciudad Bolívar, Estado bolívar, a los fines de que Informe si en su registro, libros o archivos se encuentra inscrito el ciudadano OMAR MADRID, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-4.599.721, de fecha de nacimiento 16/07/1957 por la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., para el periodo Diciembre 2004 a noviembre 2006 con el cargo de chofer, si en su registro, libros o archivos se encuentra inscrito a partir del año 2004, el ciudadano OMAR MADRID, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-4.599.721 y en caso de ser afirmativa, remita copia certificada de los reportes denominados Cuenta Individual, Constancia de Trabajo para el IVSS, Forma 14-00, Registro de Asegurado, Forma 14-02, y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 correspondiente al prenombrado ciudadano, sus resultas corren insertas desde el folio (75) al folio (77) de la cuarta pieza del presente expediente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Inspectoría Del Trabajo De Ciudad Bolívar, ubicado en el paseo Orinoco, Quinta Casalta, Primer Piso, alto de la biblioteca virtual; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los fines de que remita información a este Juzgado sobre la existencia de los archivos de la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., en relación a las notificaciones de Riesgos de los trabajadores, comité y delegados de prevención e higiene y seguridad laboral y de existir envié copias certificadas de la misma, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se pudo constatar que sus resultas no constan en el mismo, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Experticia
Promovió el nombramiento de un Experto médico Especialista en el área de Traumatología a los fines que previa revisión del ciudadano OMAR MADRI, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 4.599.721, fecha de nacimiento 16/07/1957, pueda explicar al tribunal si el mismo en algún momento presento fractura por aplastamiento cuneiforme del cuerpo vertebral de L2 y si padece una Lumbalgia Mecánica Crónica como secuela de accidente supuestamente sufrido el 13/01/2005, así mismo de haber sufrido este diagnostico el paciente si el mismo mediante estudio científico se puede determinar de qué tiempo data la referida patología, se ordena oficiar a la Unidad de Traumatología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a objeto que realice solicitada y realizar el informe respectivo, así mismo deberá comparecer dicho experto a la Audiencia de Juicio a los fines de ratificar dicho informe, constan sus resultas desde el folio (91) al folio (92) de la cuarta pieza del presente expediente, sin embargo el representante de la parte actora alega que se representado no se presento a la consulta en virtud a que la respuesta del mismo fue consignado posterior a la fecha en la cual se le otorgo la cita. En este sentido, debe esta sentenciadora desechar dicha prueba en vista que no existe informe alguno que valorar, Así se decide.
Pruebas del tercero forzoso
Promovió las documentales consignada al expediente por la demandada, URBASER BOLÍVAR, C.A., promovió como indicio, de la Publicación de lo Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (206) al (213), promovió como indicio, de la Publicación de lo Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (200) al (205), todas insertas en la Tercera pieza del presente expediente. Las partes no efectuaron observaciones en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban las siguientes documentales: 1) el condicionado de Póliza De Seguro De Responsabilidad Empresarial que se le entrego a la empresa al momento de suscribir la misma y que no acompaño al momento al momento de proponer la notificación al tercero. 2) el condicionado de Póliza De Seguro De Responsabilidad Empresarial que se le entrego a la empresa al momento de suscribir la misma y que no acompaño al momento de proponer la notificación al tercero, las cuales no fue exhibida en la audiencia de juicio por la parte actora.
Informe
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a la Superintendencia De Seguros, Ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela código postal 1060, a los fines de que Informe y remita a este Juzgado, copia del oficio Nº FSS-1-1-2683/010828 y del oficio Nº FSS-01-01-0196/002894 de fecha 26 de Diciembre de 2005 y de fecha 23 de Abril de 2004, respectivamente, del Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial aprobado a Sociedad Mercantil Seguros Caracas De Lyberty Mutual, C.A., de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que sus resultas no corren insertas en el mismo, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado como punto previo por la parte demandada la existencia o no de la prescripción de la demanda y si le corresponde a las co-demandadas o al tercero forzoso cancelar lo reclamado por el actor.
Del análisis efectuado sobre el desarrollo de la Audiencia, en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar no existe desacuerdo en que la empresa constituye una unidad económica, URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., siendo fusionada en una sola, ahora solo denominada URBASER VALENCIA, C.A., la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y de la existencia de un accidente laboral. Queda determinado que como punto previo se establecerá si hay o no prescripción de la demanda y la falta de cualidad invocada por el Tercero Forzoso, continuando con el estudio de lo que ha quedado establecido como punto controvertido: el daño moral, accidente de trabajo y las indemnizaciones.
PUNTO PREVIO
De la Prescripción de la Demanda
Señala la parte demandada que la presente demanda se encuentra prescrita toda vez que para la fecha del supuesto accidente (2005) en esta materia regia la Ley Orgánica del Trabajo LOT (1997), ya que resulta claro que habiendo ocurrido el supuesto accidente el 13 de enero de 2005 y haberse notificado a las demandadas legalmente en el año 2015, se evidencia que transcurrió mucho más tiempo de lo dispuesto en la norma. El tercero forzoso se adhirió a dicho punto previo.
Por otra parte arguye la representación del actor que en la demanda constan dos copias certificadas de libelos de demanda que fueron registrados oportunamente a fin de interrumpir la prescripción de la acción. Sigue alegando que el accidente de trabajo ocurrió el 13 de enero de 2005 y la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente actualmente entró en vigencia el 26/07/2005, por lo que se aplica el lapso de cinco años que prevé esta ley para intentar, como en efecto lo hizo al tramitar la demanda primigenia signada con el Nº FP02-L-2007-000317, llevada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Analizado lo dicho por ambas partes, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, ponente Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 11-1235, de fecha 25 de julio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:
“…Omisis… Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión del 7 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia violó sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al declarar la prescripción de la demanda, pues la norma aplicable -a su decir- era la prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, consideró “…visto que ambas partes coinciden en señalar que el accidente ocurrió el 24/12/2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, necesarios (sic) es concluir que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era la normativa vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, de conformidad con la doctrina expuesta supra”. Cabe considerar que las normas aplicables al caso en concreto establecen lo siguiente:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que ocurrió el accidente) establece que “[l]a acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estaba vigente para la época en que terminó la relación laboral, prevé que“[l]as acciones para reclamar la indemnización a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico, administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.(Subrayado propio).
De este modo, considera pertinente señalar esta Sala que esta última norma es de orden público, por disposición del artículo 2 del mismo texto normativo; por tanto, el lapso que la entonces Ley Orgánica del Trabajo preveía, fue ampliado en cuanto a los años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo; es decir, a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. Esta Sala Constitucional en sentencia número 1.650 del 31 de octubre de 2008, con ocasión de una revisión constitucional de la sentencia número 1.016 del 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, que entre otras cosas analizó la situación de las normas aludidas, señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue tácitamente derogado” por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente:
“ Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que [en] ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley’; aserto éste que comparte la Sala.” (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 1510 del 6 de junio de 2003, en cuanto a la retroactividad de la ley señaló: “La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’”. (subrayado propio). Ahora bien, en el presente caso, la sentencia bajo examen fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, el 24 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, desconociendo la modificación de lapso de prescripción establecido en esta última. Ciertamente, se aprecia que hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, había transcurrido un (1) año, siete (7) meses, dos (2) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata pues, de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, ya que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y todavía no se habían concretado sus efectos jurídicos. En razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en aquella. Dentro de este contexto, debe señalarse que esta Sala Constitucional, en sentencia número 650 del 23 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). De manera textual, el artículo en comento (sic) dispone: ‘Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…’. Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (…) De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.” En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera que la sentencia objeto de examen no aplicó los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la prescripción de las acciones, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar al Tribunal Superior que corresponda por distribución, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“(…) PARAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos..”
En el caso iudice, el accidente de trabajo alegado ocurrió en fecha 13 de enero de 2005, siendo interpuesta la demanda de manera primigenia en fecha 01/10/2007, declarada desistida en fecha 20/01/2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar), (revisión efectuada por notoriedad judicial), siendo la misma intentada nuevamente en fecha 14 de junio de 2011, así mismo se constata que la certificación del accidente de trabajo fue expedido el 16 de mayo de 2007 ( folio 85 al 100) , de tal manera que en aplicación de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional la cual dispuso que los casos de accidentes de trabajos ocurridos entre el lapso del mismo y la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, debe aplicarse el lapso de interposición de esta última Ley, bajo los parámetros establecidos en el artículo 9 ejusdem y loe estipulado en el artículo 130 parágrafo primero, debe concluirse que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de prescripción efectuada por la parte codemandadas y el tercero forzoso. Así se decide.
Del falta de cualidad alegada por el tercero
SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual
Indica la Representación Judicial del tercero forzoso, que las demandadas en virtud de la existencia de un contrato de seguro, deba su representada responder a las obligaciones reclamadas por el demandante, apegándose a la falta de legitimación o cualidad, por lo tanto indica el Representante Legal que su representada no es deudora principal o solidaria, toda vez que la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL , C.A., no es patrono del ciudadano PEDRO SAMARRA, así como tampoco es ni ha sido miembro del grupo económico o de empresas del cual forma parte URBASER BOLIV AR, C.A., no es ni ha sido contratista, sub- contratista o beneficiario del servicio desempeñado por URBASER BOLIVAR, C.A, es decir, que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no tiene ninguna responsabilidad o vinculación alguna con el demandante, en todo caso seria con la empresa URBASER VENEZOLANA, C.A, empresa ésta quien celebro un contrato de seguro de responsabilidad patronal y otro seguro de responsabilidad empresarial con la empresa aseguradora.
Alega la representación judicial del tercero forzoso que revisadas las actas que conforman el escrito de prueba consignado por la representación judicial de la codemandadas, se encuentran unos cuadros de póliza de seguro de responsabilidad patronal y empresarial de donde se desprende que la empresa o razón social con cual realizaron el contrato es URBASER VENEZOLANA, S.A. y no las empresas codemandadas, que fueron las que realizaron el llamado de cita a tercero.
Por otra parte, indica que la fecha en que ocurrió el accidente del accionante es anterior a la fecha en que se celebraron los contratos de póliza de accidente con su representada seguros caracas de Liberty Mutual.
Así las cosas, esta Juzgadora determina de la revisión de las documentales promovidas por las partes demandadas las cuales rielan a los folios 213 al 227 de la 2da. Pieza del expediente, cuadros de recibos de pólizas de seguro de responsabilidad patronal celebrada entre Seguro Caracas de Liberty Mutual, c.a. y la empresa URBASER VENEZOLANA, S.A., en fecha 22/03/2005 renovadas el 25/08/05, la cual se le otorgó todo el valor probatorio, de ellas se desprende que ciertamente dichos contratos fueron celebrados en fechas posteriores a la fecha en que el trabajador sufrió el accidente, siendo celebrada con una empresa llamada URBASER VENEZOLANA, S.A., sin embargo dichas empresa fue fusionada, por lo que al fusionarse pasan a conformar prácticamente parte de la misma empresa.
Ahora bien la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente en cuanto a la responsabilidad en las pólizas de seguros celebradas con las empresas:
“… (Omissis) De los contratos de seguro suscritos por Constructora Geobraing, C. A. y nuestra representada no se deriva la condición de garante de nuestra representada, ni que el presente juicio le sea común con la demandada, ni que la sentencia pueda afectarle, por lo que la llamada a juicio de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. es improcedente ya que no tiene ni cualidad ni interés para ser Tercero. No hay identidad lógica entre nuestra representada, que solo está vinculada a la demandada Constructora Geobraing, C. A. por contratos de seguros, y la persona que en abstracto la ley permite hacer comparecer como Tercero que son el patrono, las empresas que forman parte del mismo grupo económico, el beneficiario de la obra, el intermediario y el Garante, y nuestra mandante ni es patrono, ni forma parte del mismo grupo económico, ni es beneficiario de la obra del contratista, ni es intermediario, ni es garante. (Omissis).. A nuestra mandante sólo se le podría exigir responsabilidad en los términos de la cobertura pactada, ante un Tribunal con competencia mercantil, que son los órganos judiciales que conocen de las controversias en relación con los contratos de seguros, que son actos mercantiles por naturaleza.. ..omissis.. En efecto, observa la Sala que de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”Con relación a este principio de la relatividad de los contratos, y sus efectos, esta Sala en sentencia N° 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Octavio Antonio Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas, S.A.,), estableció:
El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado ‘de la relatividad de los contratos’.
Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes. ¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros’. (Omissis) Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf. Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos. Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. (…). Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad. En sujeción a la doctrina jurisprudencial expuesta, colige esta Sala que al haber sido celebrado el acuerdo transaccional entre el trabajador y la empresa demandada Constructora Geobraing, C.A., el vínculo obligatorio no alcanza a terceros, puesto que éste tiene su origen en el acuerdo de dos voluntades (patrono y trabajador) y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede extenderse al mismo los efectos del vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades, por tanto, en el caso concreto, la transacción celebrada ni favorece, ni perjudica al tercero en garantía, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley imputada, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Ahora bien, analizado todo lo anterior planteado por las partes, así como la sentencia parcialmente transcrita se demostró que no sólo los contratos fueron celebrados posterior a la fecha en que ocurrió el accidente, sino que, nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf. como se desprende de la sentencia ut supra citada, este Juzgado determina que el Tercero Forzoso carece de cualidad para mantener el proceso en su contra, se declara Con Lugar la falta de cualidad opuesta en este juicio. Así se Establece.-
Establecido que no hay prescripción de la demanda, determinada la falta de cualidad de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A, de Liberty Mutual, pasa este Tribunal a hacer el estudio de los puntos controvertidos. Es importante señalar que las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., fueron fusionadas en una sola empresa, ahora solo denominada URBASER VALENCIA, C.A., por ser esta la compañía absorbente del patrimonio de las otras, ya que ambas partes reconocen dicha fusión.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1.- INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE
Demanda la cantidad de Bs. 11.724,16, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo, ordinal tercero, del artículo 33 de la Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que para el momento de haber sufrido el accidente de trabajo devengaba un salario mensual de Bs.F. 321.23 que equivale a Bs.F. 10,70 diario x 3 años (1.095 días)
A tal efecto, siendo un hecho no controvertido la ocurrencia del accidente y la existencia de la Certificación emanada del INPSASEL, en la que se determina que dicha patología tiene un origen ocupacional, según el informe de investigación realizado por el organismo facultado a estos efectos, aún cuando la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio que no tuvo conocimiento del accidente, ni fue notificado por el INPSASEL, dicho Organismo señala que tal accidente incidió de manera directa en la discapacidad que ahora posee el actor para realizar sus labores.
Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: en primer lugar el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del sistema de seguridad social; en segundo lugar, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y por último las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por el demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional ocasionada por accidente laboral y así expresamente lo señala.
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa este Juzgado a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Juzgado concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la empresa URBASER BOLIVAR, C.A., de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber constancia de formación o de capacitación del actor alusiva al tema de prevención de enfermedades, tales afirmaciones se desprenden del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el cual por ser documento publico este Juzgado lo tiene como fidedigno, además que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal. Como se observa la empresa demandada no cumplió con los requisitos legales para la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56, numerales 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la época del accidente, establece:
“…parágrafo segundo. Numera 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos..”
Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de Bs. 11.726,16, por este concepto, por cuanto la empresa no demostró haberle dado las instrucciones necesarias para la prestación del servicio al actor tomándose como salario base será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, por lo que deviene la procedencia de la referida indemnización. Así se Establece.
2.- PAGO DE INDEMNIZACION EQUIVALENTE A 5 AÑOS DE TRABAJO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 19.540,27, de acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Lay Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Constata esta Juzgadora que la solicitud de este concepto esta fundamentado en lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se desprende el artículo 33 parágrafo tercero, que para que sea procedente este concepto demandado debe existir secuela o deformación permanente, que vulnere la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de la Ley, en este sentido el artículo 31 ejusdem, establece:
“las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más aya de la simple pérdida de la capacidad de ganancias alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de las presente ley”.
Se verifica del informe del INPSASEL, que se certificó que el trabajador presenta lumbalgia mecánica crónica como secuela de accidente laboral que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen levantamiento de carga superior a 15 kilogramos, movimientos de flexo-extensión y lateralización de tronco repetitivos. En vista que el trabajador de acuerdo con la certificación no presenta secuelas o deformaciones que le impidan realizar otros tipos de trabajo, ya que la enfermedad certificada es parcial, con un porcentaje ocupacional del 20%, ( folio 167), pudiendo realizar otros tipos de trabajo que le coadyuven al sustento familiar, por otra parte el actor no trajo elementos probatorios que indiquen que se le haya causado alteración en su integridad emocional y psíquica, es por lo que se hace improcedente la solicitud de dicho concepto.
3.-POR DAÑO MORAL
Demanda por el concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 150.000,00.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad que por la presente acción le imputa.
De esta manera observa el Tribunal que el presente reclamo se circunscribe a la solicitud de varios conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada y adicionalmente Daño Moral, que de acuerdo a lo afirmado le fue causado a la parte actora, debido a la negativa de indemnizar al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes consideraciones; el artículo 1.185 del Código Civil establece: el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen remoto, en la necesidad de fijar normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo. De la misma manera debe acotarse que quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás; también está obligado a reparar. Estos supuestos fácticos lo que la doctrina ha denominado responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento. 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) Que se produzca un daño. 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona que reclama la indemnización.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso sub iudice, Las pruebas aportadas, no coadyuvan al establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento probatorio, que lleve a la plena convicción de quien aquí decide de que, con motivo del alegado accidente, se haya generado toda la patología que motiva la demanda, ya que según manifiesta la empresa ya había cesado sus operaciones en esa sede, de tal manera que considera quien decide que la parte actora no demostró que la demandada haya incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez genere un daño patrimonial y moral, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ocurrido el accidente, pues como ya se ha dicho no se demostró que haya sido culpa del patrono que haya ocurrido esa eventualidad.
Tampoco resulta suficiente que, se haya realizado de forma unilateral el procedimiento que arrojó el Certificación de Incapacidad sin la partición de la parte demandada, por lo que resulta necesario conforme a la jurisprudencia para que se acuerde el Daño Moral, es precisar el hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
Para concluir, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual este Juzgado declara Improcedente las Indemnizaciones reclamadas por Daño Moral. Así se Establece.
4.- PAGO DE MEDICINAS NECESARIAS PARA PALIAR LA INVOCADA PATOLOGÍA DURANTE 20 AÑOS DE VIDA
Arguye el actor que el costo semanal del tratamiento es de Bs. 260 x 12 meses= Bs. F 2.600 X 20 años, ya que en la actualidad tengo= Bs. F 52.000,00.
Siendo que fue declarado improcedente el daño moral, este Tribunal se ve forzoso en declara improcedente la solicitud de pago de medicinas, en virtud que la parte actora no trajo a los autos informes médicos que determinen cuales son los medicamentos prescritos al accionante ni facturas que indiquen a esta sentenciadora que deba cancerársele dicha cantidad por el mencionado tratamiento, por lo que se hace improcedente el concepto demandado. Así se
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OMAR MADRID, en contra de las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción propuesta por la parte accionada, TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por el tercero forzoso, CUARTO: Se condena A las empresas URBASER BOLÍVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A., URBASER VALENCIA, C.A. al pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.11.726,16). QUINTO: De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|