REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000187
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.550.827
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.575.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DUARTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA OLAZO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.965.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, venezolano, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 25.685.090, en contra de la sociedad mercantil empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 23-02-2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 02/07/2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17/03/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 21/04/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12/07/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 19/07/2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante ALEJANDRO BOLIVAR, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., donde fue contratado por el ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, para desempeñar el cargo de APRENDIZ, desde el 28/02/2013 hasta el 22/07/2015, fecha está en que Renuncia de manera Justificada, ya que el patrono se negaba a permitirle el cumplimiento de sus servicios laborales y al pago de sus Salario Caídos, el cual se los dejo de cancelar en fecha 01/05/2014, alegando no poder pagar la nomina de los trabajadores por el Aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que de manera indirecta significaba un Despido no Justificado, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral para el momento del despido contaba con dos (02) años y cuatro (04) meses de servicios.
Arguye el acto que para el momento en que ingreso a prestar servicios para la demandada era adolescente contando con la debida autorización de sus padres y que posteriormente producto de un allanamiento perpetrado por el CICPC a las instalaciones de la demanda, se le exigió ser permisado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Alega el actor que una vez notificado que la empresa demandada había decidido rescindir de sus servicios, la referida empresa solicito una reunión la cual se llevo a cabo en fecha 07/05/2014, donde el abogado de la demandada alego no poder pagar nomina en virtud del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se interpuso una denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), la cual declaro una Medida de Protección de Carácter Definitivo, aceptando la demandada el reenganche a partir del 15/06/2014, pero por una supuesta falta de liquidez solicito una prórroga para cancelar los salarios caídos, incumpliendo dicha prorroga ofreciendo una oferta de liquidez total y Culminación de Contrato laboral, la cual no fue aceptada por el actor.
En fecha 30/07/2014 se solicito al Consejo de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, se ratificara las medidas de protección de carácter definitivo acordadas, notificando a la demandada, a lo que la misma respondió a través de su representante legal que se recurriera a la vía judicial porque ellos no cumplirían con dichas medidas, notificándole el desacato al Ministerio Publico.
Manifiesta el accionante que en fecha 31/10/2014 procedió a interponer demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, la cual una vez sustanciado lo remito al Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, quien la declaro Inadmisible, procediendo nuevamente mediante a través de la vía de la conciliación con la empresa la cual se comprometió a estudiar el reenganche o el pago de las prestaciones sociales, sin embargo en fecha 29/05/2015, la empresa decidió no aceptar ninguno de los requerimientos señalados alegando que estaba definitivamente despedido.
Alega el autor que a pesar de la inamovilidad vigente en el país fue despedido injustificadamente y que el mismo no percibió ciertos conceptos y beneficios laborales y en virtud de haber agotado los canales regulares es que procedo a reclamar el Pago de PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS y CESTA TICKETS, los cuales arrojan un total de CIENTO SESENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS, CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 168.986,65), mas las costas procesales que serán calculadas por el Juez de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31/03/2016, la ciudadana ERIKA ISABEL OLAZO MARINE, Abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Arguye la demandada que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 28/02/2013, y que el mismo fue despedido en fecha 30/04/2014 por diferencias que hubo entre el propietario de la empresa y su representada, seguidamente el accionante solicito por ante el Consejo De Protección De Niño Niña Y Adolescente Del Estado Anzoátegui, el reenganche y pago de salarios caídos, materializándose el mismo en fecha 24/06/2014, pero luego en fecha 12/07/2014 el hoy demandante falto injustificadamente a sus labores y hasta la presente fecha no se ha presentado a trabajar, por lo que la empresa lo tomo como un abandono al trabajo de manera Voluntaria, lo que la jurisprudencia patria denomina Renuncia Tacita.
Luego su representada fue notificada de una demanda interpuesta por el accionante ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual remitió dicho expediente al tribunal de Juicio el cual declaro Inadmisible la demanda.
De igual manera señala que existe incongruencia del demandante al señalar que la relación laboral culmino en fecha 22/07/2015 teniendo que el demandante renuncio el 12/07/2014, cuando a pesar de haber sido reenganchado dejo de asistir a sus labores sin justificación alguna.
Siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2015, consideró la Jueza Cuarta (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que la misma cumple con los requisitos para su admisibilidad, y siendo que el alegato expresado por la parte demandada para fundamentar su solicitud de inadmisibilidad no entra en lo estipulado en la norma para que sea declarada inadmisible, es por lo que se hace improcedente su petitorio. Así se decide.
DE LA RATIFICACION DE LAS PRUEBAS
Ratifica lo promovido en el lapso establecido, conformando por la Autorización para trabajar, emanada del Consejo de Protección adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, así como planilla de pago de utilidades, libro de asistencia en el cual se determina que el actor firmo sus asistencia a la jornada laboral y por último la testimonial de la ciudadana NORQUIS DEL VALLE SILIANI TORRES.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN, CONTRADICE:
- Niega, rechaza, contradice e impugna que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, haya laborado en la empresa desempeñando cargo de APRENDIZ, ya que su función era de Obrero de Mantenimiento, y tal como lo exige las leyes, jurisprudencia y doctrinas en lo relativo a ese cargo, el mismo no se encontraba inscrito en el INCE, y de ser esa su labor estaría ente un contrato a tiempo determinado.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, haya laborado por Dos (02) años y cuatro (04) meses, como lo pretende hacer valer la parte actora, ya que lo cierto es que su tiempo real de servicio fue de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, hubiese realizado una Renuncia Justificada, puesto que lo cierto es, que el mismo dejo de asistir a sus labores sin aviso, pues para lo que respecta a este representación el realizo una Renuncia Tacita, al dejar de asistir a sus oficios luego de haber sido reenganchado.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, no se le hubiere intentado realizar los exámenes médicos exigidos por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero el demandante se negó y posterior a ello dejo de prestar servicios sin aviso alguno.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, no se le hubiese querido cancelar en su momento el pago de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos, pero este exigía sumas muy por encima a las que realmente le correspondían y mientras se llegaba a un acuerdo el simplemente dejo de prestar servicios sin aviso y no fue más a la empresa.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, se le haya despedido injustificadamente el 01 de mayo de 2014 tal como fundamenta la parte actora, si no por diferencia y discusiones entre el trabajador y el patrono.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, se le haya permitido regresar a laboral en la empresa el día 15 de Junio de 2014, según acuerdo de mediación realizado en el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ya que como consta en la libreta de asistencia el regreso a sus funciones el 16 de junio de 2014 hasta el 11 de julio de 2014.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, posterior a la declararía de Inadmisibilidad de la demanda del expediente FP02-K-2014-000004, hubiese buscado una solución conciliatoria posterior al juicio y decisión, exigió sumas muy por encima del cálculo real de pago para dejar de ejercer acciones judiciales.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, el patrono le dijese en fecha 29/05/2015 estaba definitivamente despedido, puesto que no tuvo ningún tipo de comunicación con su poderdante posterior al juicio.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, se le deba cancelar por concepto de Salarios Dejados de Percibir la suma de Bs. 93.259,19 debido a que el dejo de laboral por Renuncia Tacita en fecha 12/07/2014 y no el 22/07/2015 como erróneamente desea hacer valer la parte accionante en su libelo de demanda.
- Niega, rechaza, contradice e impugna que al ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, se le adeude la cantidad de Bs. 168.986,65, equivalente a (1.126,58) unidades tributarias, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios por supuestos dos (02) años y cuatros (04) meses, ya que su tiempo real fue de un año (01), cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, la fecha de ingreso, el reenganche del que fue objeto, queda determinado que la parte demandada le corresponde la carga de la prueba. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Prueba De Instrumento Público
Promovió documentales que fueron consignadas en la presentación de la causa y la cual ratifica, como son: Copia Certificada del expediente contentivo de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia Estado Anzoátegui. Copia certificada del expediente contentivo de la ratificación de las medidas de protección con carácter definitivo dictado por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia Estado Anzoátegui. Copia certificada del expediente contentivo de la demanda en sede judicial contra la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, las cuales rielan del folio 08 al 51 del expediente, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimonial
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBIS CHARMELO, ZENAIDA JOSEFINA BOLIVAR ALVAREZ, MERCEDES YENIFER CORTEZ y CARLOS MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.944, 6.615.105, 22.849.022 y 783.182, respectivamente, de los cuales solo compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano CARMELO ALBIS, titular de la cedula de identidad Nº 8.869.944, quedando desierto las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA BOLIVAR ALVAREZ, MERCEDES YENIFER CORTEZ y CARLOS MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.105, 22.849.022 y 783.182, respectivamente.
Ahora bien de acuerdo a las declaraciones emitidas por el ciudadano CARMELO ALBIS, titular de la cedula de identidad Nº 8.869.944, se le otorga todo el valor probatorio, del mismo se desprende: 3.- Diga el testigo según sus conocimiento como y porque fue despedido el señor ALEJANDRO BOLIVAR: Respuesta: Lo cierto es que a él lo reintegraron cuando surgió un problema ahí que lo iban a llevar detenido a él lo empezaron a sacar del área de trabajo y después lo ahí y él se molesto y se fue.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo
Promovió como punto previo una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”
Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto previo, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en los referidos particulares, este Tribunal niega su admisión, así se Establece.
Prueba Documental
Promovió las siguientes documentales: Autorización para trabajar de niños niñas y adolescentes emanada en el Consejo de Protección adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Municipio Independencia del estado Anzoátegui, marcada “A”. Planilla de pago de utilidades, marcada letra “B”. Libro de asistencia. En virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testimonial
Promovió la testimonial de la ciudadana NORQUIS DEL VALLE SILIANI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.125, la cual compareció a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, esta decidente le otorga todo valor probatorio; de la misma se extrae:
3.- ¿Podría decirnos como era su relación laboral?
El dejo de laboral en la empresa porque es muy altanero y rebelde dentro de la compañía
4.-Luego de ser despedido que ocurrió
Bueno el lo despido en patrono después de ahí hubo un reenganche porque el se dirigió al patrono, después de ahí trabajo como un mes si no mal recuerdo después de ahí el se fue se retiro del trabajo y no volvió mas. A la repregunta respondió:
1.- Una vez que el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR se retirar de la empresa y luego que lo reengancharan hubo alguna comunicación del consejo de protección con la empresa sobre su reenganche
Después que lo despidió el patrón hubo un reenganche porque él se dirigió a la Lopnna y después del reenganche laboro un mes y después de ahí no trabajo mas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante ALEJANDRO BOLIVAR, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., donde fue contratado por el ciudadano LESLI ALEXANDER RODRIGUEZ, para desempeñar el cargo de APRENDIZ, desde el 28/02/2013 hasta el 22/07/2015, fecha está en que Renuncia de manera Justificada, ya que el patrono se negaba a permitirle el cumplimiento de sus servicios laborales y al pago de sus Salario Caídos, el cual se los dejo de cancelar en fecha 01/05/2014, alegando no poder pagar la nomina de los trabajadores por el Aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que de manera indirecta significaba un Despido no Justificado, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral para el momento del despido contaba con dos (02) años y cuatro (04) meses de servicios.
Por su parte, la representación de la empresa demandada alega reconocer la relación laboral, con el cargo de Obrero de Mantenimiento, pero que mantuvo un tiempo de servicio de un año (02), cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, siendo despedido el día 30/04/2014, por diferencias entre el patrono y el hoy demandante, que hubo una solicitud de reenganche por ante el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordenando su reenganche y en fecha 16/06/2014 se materializo el mismo y en razón de ello no le debe cancelar ningún concepto, de salarios caídos dejados de percibir debido a que el dejo de laboral por renuncia tacita en fecha 12/07/2014 ni la cantidad de Bs. 168.986,65 por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

La accionante demanda los siguientes conceptos y cantidades:

DESCRIPCION
BOLIVARES
UNIDADES TRIBUTARIAS (UT)
Antigüedad 19.606,17 130,71
Intereses acumulados 3.114,34 20,76
Vacaciones 2013-2014 4.772,88 31,49
Vacaciones 2014-2015 4.947,80 32,99
Vacaciones fraccionadas 2015 1.649,26 11,00
Bono Vacacional 2013-2014 3.373,49 22,49
Bono Vacacional 2014-2015 3.598,39 23,99
Bono Vacacional Fraccionado 1.199,46 8,00
Utilidades 2013 6.746,98 44,98
Utilidades 2014 6.746,98 44,98
Utilidades Fraccionada 2015 2.249,00 14,99
Salarios dejados de percibir desde el 01/05/2014 al 22/06/2015 70.634,19 470,89
Cesta Tickets dejados de percibir desde el 01/05/2014 al 22/06/2015 22.625,00 150,83
Total Prestaciones Sociales y otros emolumentos al 22/06/2015 146.266,14 975,11
Indemnización por Despido Indirecto al 22/06/2015 de acuerdo al artículo 80 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 22.720,51 151,50
TOTAL 168.986,65 1.126,58

El salario expresado por el trabajador es de Bs. 4.251,60 para la fecha de su despido, el cual se tiene como cierto en vista que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que desvirtuara lo alegado por el actor.
El orden de los conceptos demandados serán alterados por cuestión de metodología.
De la revisión realizada al expediente se constató que la empresa demandada no logró demostrar que le haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador a saber, Antigüedad, intereses acumulados, vacaciones 2013-2014, bono vacacional 2013-2014, bono vacacional fraccionado, utilidades 2014, en vista de ello se procede a realizar los cálculos respectivos a fin de determinar el monto que le corresponde al actor por cada uno de estos conceptos.
Último salario: 4.251,60
Salario diario: 141,72
Alícuota de utilidades: 11.81
Alícuota de bono vacacional: 6,30
SALARIO INTEGRAL: 159,83
1.- ANTIGÜEDAD, VACACIONES 2013-2014, VACACIONES FRACCIONADAS 2014, BONO VACACIONAL 2013-2014, BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Antigüedad (articulo 142, literal c, lottt) 30 días x 2 años =60 días x último salario integral = 159,83 Bs. 9.540,00
Vacaciones 2013-2014 (artículo 190 lottt) 15 días x 141,72 Bs. 220,80
Vacaciones fraccionadas 2014
(artículo 196 lottt) 16/12 = 1,33 x 5 = 7.99 x 141,72 Bs. 1.133,75
Bono Vacacional 2013-2014 (artículo 192 lottt) 15 días x 141,72 Bs. 220,80
Bono Vacacional Fraccionado 2014 (artículo 196 lottt) 16/12 = 1,33 x 5 = 7.99 x 141,72 Bs. 1.133,75

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelarlo al actor cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.540,00. Así se decide.
3.- UTILIDADES 2013
Demanda el actor por utilidades correspondientes al año 2013, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.746,98).
Revisadas las pruebas aportadas por la empresa reclamada, se constata que riela al folio 120 del expediente recibo de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por el actor, de este se determina que las utilidades del período 2013, le fueron canceladas. Ahora bien, el artículo 131 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieran obtenido al fin de su ejercicio anual (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año , la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados…”

De dicho artículo se desprende que las utilidades deben ser canceladas como mínimo 30 días y como máximo 4 meses de salario, este límite cambia cuando el trabajador o trabajadora no ha laborado el año completo por lo que debe calcularse la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Así las cosas, quedó probado por la parte demandada que canceló debidamente las utilidades del año 2013, pues calculó 30 días/12 = 2.5 x 10 días= 25 días x salarios diario 99,10 = 2.477,50. Dicho salario no fue desvirtuado por el actor por lo que se tiene como el devengado para el año 2013. Por todo ello se declara improcedente la cancelación de este concepto. Así se decide.
4.- VACACIONES 2014-2015, VACACIONES FRACCIONADAS 2015, BONO VACACIONAL 2014-2015, UTILIDADES FRACCIONADAS 2015.
Observa quien decide que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta, reconoce que 31 de octubre del 2014, introdujo demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, del cual anexo copia certificada del expediente folio 23 al 51, así mismo alega que el 30 de julio de 2014 el patrono manifestó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Anzoátegui, que se recurriera por vía judicial porque ellos no cumplirían con las medidas.
Por su parte la representación de la parte demandada manifiesta que el accionante fue reenganchado el 16 de julio de 2014.
De las pruebas aportadas por la parte accionante, se constata que el procedimiento llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Anzoátegui llevó el procedimiento de restitución, reenganche y pagos salarios caídos, hasta la fecha 01 de septiembre de 2014.
De todo ello, se extrae que la relación laboral culminó definitivamente el 30 de julio de 2014.
Determinada la fecha de la culminación de la relación laboral entre el accionante y el accionado, no cabe dudas que es insoslayablemente imposible que el actor sea beneficiario de estos conceptos, ya que para a partir de julio del año 2014, no prestaba sus servicios para la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., por lo que no tiene más esta jurisdicente que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Así se decide.
5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 01 DE MAYO DEL 2014 AL 22 DE JUNIO DE 2015.
Demanda la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.634,19).
De la revisión exhaustiva realizada al expediente se constata que la parte demandada no logró probar que haya cancelado los salarios caídos al trabajador reclamante, por lo que la empresa deberá cancelar al actor la siguiente los salarios dejados de percibir desde 01 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2014, cuando interpuso la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, y así lo ha expresado sentencia de la sala de Casación social, con Ponencia del Dr. Luis Eduardo Francceschi de fecha 23 de julio de 2013, en el cual que indica que ese sería el momento a partir se entiende que el actor ha renunciado a su derecho a ser reenganchado, por lo que le corresponde 5 meses x Bs. 4.251,60 = 21.258,00. Debiéndose cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.258,00). Así se decide.
6.- CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 01 DE MAYO DEL 2014 AL 22 DE JUNIO DE 2015.
Demanda por este concepto la cantidad VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.625,00).
El artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores establece:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”

Si bien es cierto que el actor o laboró durante esos días, eso se debió a razones no imputables a él, y en todo caso por razones imputables a la demandada, la cual despidió injustificadamente al actor, tal como se muestra del procedimiento iniciado por el actor (folios 08 al 22 del expediente), y reconocido por la misma demandada cuando expresó que lo habían reenganchado por lo que en justicia la demandada debe pagarle la cesta ticket al actor durante el tiempo que duro el procedimiento, calculadas al valor actual de la unidad tributaria.
Adicionalmente a lo expuesto, el artículo 36 ejusdem establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación.,.. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en efectivo”.

Visto lo anterior esta juzgadora considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba alguna que el actor recibiera el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en virtud que la parte demandada no logró demostrar o desvirtuar que el trabajador haya sido después de reincorporado de manera injustificada por retiro justificado es por lo que se hace procedente el pago de este concepto, por lo que se procede a realizar el cálculo respectivo de este conceptotes de la fecha de mayo 2014 hasta la interposición de la primera demanda :

AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. (127) 0,25
2014 0 0 0 0 22 22 21 23 22 22 0 0 132 31,75
TOTAL Bs. 4.191,00
Realizado el cálculo de la cesta ticket, la empresa demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR EXACTOS (Bs. 4.191,00). Así se decide.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO.
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 22.720,51.
Es necesario traer a colación lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“ serán causas justificadas de de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella (…) i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado el reenganche, el o ella haya decida dar por concluida la relación de trabajo.. En todos estos casos, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.

De todo el acervo probatorio, de las testimoniales presentadas por la parte demandante y demandada, se constata que el ciudadano Alejandro Bolívar, se fue de la empresa, por que estaba incomodo con el trato que se le daba, en virtud de ello decidió terminar la relación laboral, de igual manera las documentales presentadas por la parte actora demuestran que efectivamente hubo un procedimiento de reenganche y que luego el trabajador decidió retirarse de la empresa todo ello encuadra en una causa justificada de retiro, en razón de ello, la parte demandada deberá cancelar equivalente a las prestaciones sociales, esto es la antigüedad, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.540,00).
Todos los montos acordados arrojan un gran total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.47.148, 10). Cantidad ésta que deberá cancelar el accionante a la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO BOLÍVAR, contra la empresa la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., por lo que se condena a esta última a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.47.148, 10). SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de l accionante ut supra señalado, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 80, 131,132,142, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES