REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000023

PARTE RECURRENTE: JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº 13.335.115.
APODERADO DE LA PARTE RECURERNTE: LUIS ALBERTO GRANADO y AUGUSTO JESUS ASAHUAMCHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 98740 y 91888, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: no consta.
TERCERO INTERESADO: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR REYES CHACIN y JOSE CRECENCIO ARAGUAYAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9474 y 13246, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÙRTUA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, interpuso en fecha 01/07/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00436, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 27/11/2014, donde se declaro Sin Lugar la Denuncia relacionada con la Violación del Derecho al Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al pago de los Beneficios Dejados de Percibir, interpuesto por la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ.
En fecha cinco (05) de junio de 2015, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión y pronunciamiento correspondiente.
En fecha diez (10) de junio de 2015, este Juzgado Admite el presente Recurso de Nulidad, y ordena la notificación de las partes intervinientes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio y la misma se celebra el día trece (13) de enero del año 2016.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representación de la parte recurrente que la ciudadana JHASAVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, celebro un contrato de trabajo a tiempo determinado por un año con la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2012 y su fecha de culminación estaba pautado en el referido contrato era el 03 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes.
Pasada la fecha de culminación de dicho contrato a la trabajadora se le solicito que continuara trabajando por un tiempo adicional, como en efecto lo hizo hasta el 01 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, lo cual hace a entender de esta representación legal, que el referido contrato a tiempo determinado se convertía tácitamente en un contrato a tiempo indeterminado.
Manifiesta la representada que al momento del despido, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral y que adicionalmente se encontraba protegida por el Fuero Maternal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la misma tuvo fecha de parto el 20/02/2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014 la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con la objetivo de iniciar un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., y se le otorgara la restitución de la situación jurídica infringida, por haber sido despedida de manera injusta.
El presente procedimiento se inicia a través de una denuncia relacionada con el procedimiento de Violación del Derecho al Trabajo Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, que propuso la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, en fecha 22 de septiembre del 2014 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual fue declarada Sin lugar, la mima fue motivada debido al despido injustificado que realizo la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Seguidamente se propone el presente Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00436, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 2014 y de la cual la accionante fue notificada en fecha 17 de diciembre de 2014.
A través de este procedimiento el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00436 que riela en el expediente Nº 018-2014-01-000498, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y por consecuencia sea restituida la situación infringida en el que comprende el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos causados así como todos los derechos laborales que les fueron suspendidos con dicho proceso, considerando que la misma adolece del Vicio de Ilegalidad.
Del vicio del falso supuesto de hecho
Alega que la inspectora del trabajo ha incurrido en un falso supuesto de derecho dado que la inspectora del trabajo cuando analiza la prueba documental consistente en el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretende demostrar que el contrato tenía una fecha de inicio y finalización pero que debía de cumplirse el año de trabajo que se había pautado en el referido contrato, es decir a criterio de la juzgadora ese año de trabajo se considera cumplido de acuerdo a las jornadas de trabajo efectivamente laboradas por la trabajadora, situación que indudablemente no estaba pautado en las condiciones suscritas en el contrato de trabajo.
Del vicio del faso supuesto de derecho
Arguye que la parte actora que la Inspectora del trabajo yerra al fundamentar el acto administrativo. Los hechos existen y puede que hayan sido debidamente probados tanto por la administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarse a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas de la parte recurrente
De las documentales
Ratifica Contrato de Trabajo que riela en el folio 47 al 53. Este Tribunal las admite reservándose su valoración y apreciación en sentencia definitiva. Ratifica Certificado de Incapacidad que riela en el folio 61.Ratifica Certificado de Nacimiento que riela en el folio 18 y su vuelto. Ratifica Listines de Pago que rielan del folio 76 al 84. En vista que dichas pruebas no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas Del Tercer Interesado
De las documentales
Ratifica el expediente administrativo contenido en el expediente la cual riela al folio 15 al 113. Promovió Contrato de Trabajo que riela en el folio 182 al 188. Promovió Oferta Real y Depósito que riela en el folio 189 al 191.Promovió Copia de bauchers de Cheque emitido a nombre del trabajador que riela en el folio 192. En vista que dichas pruebas no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba De Informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a:
1) Al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que informen a este Juzgado sobre lo siguiente:
- El estado en que se encuentra la Oferta Real de Pago signado con el numero FP02-S-2014-002986
2) A la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a los fines de que informen a este Juzgado sobre lo siguiente:
- Si el Cheque Nº 00135804 de fecha 29/08/2014, girado a nombre de la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELAZQUEZ por la suma de Bs. 62.299,06, fue cobrado o depositado.
3) A la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que exhorte al Banco Provincial a que suministre la información solicitada por este Despacho.
De dichas pruebas se constató que no consta resultas, en vista de ello este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
En fecha 25 de febrero de 2016, la parte recurrente presentó su escrito de informes, constante de nueve (09) folios, el cual riela del folio 215 al 223 del expediente, dentro del cual entre otras cosas manifiesta que la Inspectora del trabajo valoro las pruebas de la empresa y las pruebas del actor no las valoro, siendo que eran las mismas pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de febrero de 2016, la empresa alimentos polar comercial, c.a., presenta su escrito de informes constante de tres 03 folios útiles y un (01) anexo, el cual riela del folio 225 al 227 del expediente, arguye en su informe que el contrato fue celebrado siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 62 y 64 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho , por cuanto fue acertada la providencia administrativa en la apreciación de los hechos ocurridos y en la aplicación del derecho requerido para decidir la controversia surgida entre la entidad del trabajo por ellos representada y la trabajadora.
Arguye que efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado que efectivamente ocurrió la suspensión del mismo y que una vez reanudado, obviamente al cumplirse exactamente un (01) año de su vigencia, debía terminar por establecerlo claramente el contrato de trabajo por escrito que lo contenía, importando poco o nada el establecimiento de la fecha al inicio de la celebración de dicho contrato, por la sencilla razón de que tal fecha de inicio y término se establecen a los fines únicamente referenciales, pudiendo ocurrir –como efectivamente así ocurrió- alguna contingencia, como sería la suspensión de la vigencia del contrato por algún motivo legal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00436, dictada en fecha 27/11/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ, interpuesto contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio; de un falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto de hecho y de derecho.
Arguye el recurrente que el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho se llevó a cabo en el procedimiento administrativo, por lo que en la audiencia de juicio indica lo siguiente:
“…dentro del análisis que hicimos con respecto a la providencia nos encontramos de forma contradictoria en primer lugar la inspectora del trabajo cuando le dice a los colegas le otorga el valor probatorio a unas y a otras no de ambas partes pero eso no sería lo extraño, lo extraño es que pronuncie sobre las mismas pruebas tanto los datos de trabajos que son las documentales que son las mismas que presentan las partes demandada como la demandante eso hace que en primer lugar esta providencia tenga una contradicción cuando se le otorga un valor probatorio y a otras no sobre las mimas pruebas, por lo tanto a nuestro criterio la providencia tiene lo que se llama un falso supuesto de hecho y de derecho tal como lo alegamos en el escrito de demanda, si analizamos el contrato de trabajo hay una fecha cierta como lo dijimos, una fecha cierta que abarca un año específicamente y lo dice en el contrato de trabajo posteriormente a ello habla también de que ese contrato no puede ser prolongado y si lo va a ser prolongado por una sola vez cosa que no sucedió de hecho dentro de las pruebas que se consignan tanto en la Inspectoría como aquí no consta en autos nada que se pueda decir de que hubo una firma de una prorroga que establecía el contrato si era que se iba a dar cosa que no se dio, la Inspectoría del trabajo acepta en un principio de que hay un inicio y un fin de fecha en el contrato por tiempo determinado, pero hace de ese hecho de que existe un año por tiempo determinado, porque la trabajadora cuando se reincorpora de su reposo postnatal que fue en fecha 05 de agosto ella continua trabajando y es despedida el 1 de septiembre, donde me indica que su contrato de trabajo finalizo y que por lo tanto no podía seguir trabajando y que para esa fecha cumplió sus labores esta situación contradictoriamente con lo expresado por parte de la providencia evidencia de que si es un contrato a tiempo determinado tal como lo establece el mismo contrato y tal como lo estable también el artículo 64 de la ley orgánica del trabajo y por única vez tal como lo establece el 61 de la misma ley, sabemos de que los contratos por tiempo determinado excepcionalmente se hacen por tiempo indeterminado la ley este vamos a decir delimita de acuerdo al 64 las causales por las cuales ese contrato por un tiempo determinado tiene que estar elaborado dentro de las causales pueden ser por la notoriedad de la época decembrina puede ser porque un trabajador se fue de vacaciones puede ser un trabajador que tuvo un pre y postnatal pero son situaciones muy especificas en este caso a nuestro entender desde el inicio el contrato por un tiempo determinado fue hecho vamos a decir bajo ese vinculo pero no verdaderamente en base a los hechos que después se dieron dentro de la empresa porque si nosotros leemos la cláusula primera del objeto de este contrato habla sobre todas las labores que la trabajadora debería de cumplir y dentro de todas las labores que debería de cumplir eran prácticamente labores cotidianas que hace cualquier auxiliar administrativo y por lo tanto por ejemplo elaborar conciliaciones bancarias solamente no se hace esa labor cuando la finiquite hasta ahora sabemos que empresa polar sigue funcionando lo que hace determinar que ese contrato de trabajo por tiempo determinado originariamente debe ser tomado con las consecuencia de que es nulo como contrato de tiempo determinado y debe establecerse como un contrato a tiempo indeterminado, la reincorporación al puesto de trabajo cuando se solicito el reenganche estuvo lógicamente basado por parte de la empresa en que el trabajador tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado así hay que expresarlo y de esa manera cuando se vieron las pruebas la providencia que efectúo el recurrido habla efectivamente de que tuvimos un contrato a tiempo determinado pero no se explica que prácticamente después de nueve meses después de haber finiquitado ese contrato a tiempo determinado la despide injustificadamente debo señalar también a este tribunal que la trabajadora percibió hasta el 1 de septiembre todo sus beneficios laborales que la empresa tienen por convención colectiva y dentro de eso la trabajadora entendió que después prácticamente nueve meses de estar laborando de que su trabajo había sido bueno y por consecuencia el contrato había sido establecido por tiempo indeterminado y por lo tanto ella gozaba de inamovilidad y también la trabajadora tal como se demostró en autos ella por ese lapso de tiempo gozo pre y posnatal por lo tanto también tenía un fuero maternal, en base a estas alegaciones solicitamos a este tribunal que considere que la providencia esta mal dictada y por lo tanto sea anulada con la consecuencia jurídica de la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo con los derechos que ella le correspondían y el pago de los salarios caídos y adicionalmente todas las mejoras que pudieron haber tenido hasta su ejecución que se haga efectiva…”

Por su parte, el tercero interesado empresa Alimentos Polar Comercial, c.a., en la audiencia de juicio expreso lo siguiente:
“…analizado el libelo de la demanda y los argumentos que plasma la parte actora en este necesariamente tenemos que contradecir y tales argumentos no están ajustados a realidad y mucho menos a la legalidad por lo siguiente acá después de analizar el contrato de trabajo la parte actora en su libelo de demanda establece y dice de que la providencia adolece de unos vicios procesales que son primeramente el falso supuesto de hecho y de derecho nosotros sabemos por la jurisprudencia que existe en el país de que falso supuesto de hecho es cuando se aprecia unos hechos falsamente y la consecuencia supuestamente es errada y el falso supuesto de derecho es cuando se aprecia una norma que no debe aplicarse en ese caso concreto y se aplica obviamente eso sería un falso supuesto de derecho en este caso no fue así la situación en este caso ciudadana juez fue la siguiente el contrato de trabajo fue celebrado efectivamente a tiempo determinado entre la parte actora y mi representada sobre la base de lo que disponen los artículos 62 y 64 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadora precisamente porque no exigía la naturaleza del servicio en el mismo contrato de trabajo que celebraron entre las partes se establece considerando porque se celebra ese contrato de trabajo primeramente y específicamente considerando eso que está ahí para celebrar ese contrato a tiempo determinado adecuándolo a la nueva legislación vigente se estableció que dicho contrato se celebrara en virtud del aumento o la elevación de las ventas en este caso este contrato fue celebrado el 3 de diciembre del año 2012 y eso es una forma excepcional de celebrar el contrato de trabajo a tiempo determinado sobre la base de esas circunstancias se contrataron los servicios de la ciudadana actora en este juicio y se ejecutó ese contrato circunstancialmente por su condición de mujer la señora salió en estado y antes de que finalizara el contrato de trabajo celebrado por un año a tiempo determinado obviamente que le correspondió el fuero maternal el fuero maternal está compuesto por dos periodos de reposo que son pre y posnatal nosotros en nuestra legislación laboral sabemos que los recursos o la afluencia por enfermedades y permisos previos por reposos los reposos por pre y posnatal suspenden la relación laboral y en este caso no fue la excepción aquí no hubo una prorroga en el contrato de trabajo aquí lo que hubo fue una suspensión de esa relación laboral existente entre la señora jhasivi y nuestra representada cuando ella toma sus servicios que le correspondían porque la obligación tanto del patrono trabajador y de toda la sociedad es precisamente proteger la condición de madre de la trabajadora ella sale de permiso y retorna a su trabajo ese lapso de tiempo que duro su permiso obviamente que el contrato de trabajo está suspendido con la particularidad siguiente que establece el artículo 330 de la ley orgánica de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras de que en el caso de que los permisos por fuero maternal la trabajadora tendrá derecho al pago de su salario durante ese lapso de tiempo y eso ocurrió de esa forma pero aquí no hubo una prórroga de contrato porque convenientemente la parte actora establece de que si el contrato tenía una fecha cierta desde el 03 de diciembre del año 2012 al 02 de diciembre del año 2013 debió concluir en esa fecha del año 2013 y eso no se da porque es incorrecto porque esta prohibido terminantemente por la misma ley orgánica del trabajo despedir a un trabajador o trabajadora que se encuentre en periodo de reposo o que su contrato este suspendido obviamente que cuando concluye el contrato ella se reincorpora a sus actividades normales el 05 de agosto del año 2014 el primero de septiembre del año 2014 cumple el ano incluyendo por supuesto periodo de suspensión que precisamente la parte actora le quiere acreditar al contrato sobre la base de una prohibición expresa que es celebrar un contrato por más de un ano no es cierto que ese contrato seria celebrado por más de un ano ese contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado sobre la base en lo dispuesto en los artículos 62 y 64 se celebró especialmente por un ano con la particular circunstancia de que se suspendido esa relación de trabajo ese contrato por mandato legal y no por voluntad de las partes la prorroga no puede ser establecida mediante la ley la prorroga debe ser establecida claramente por voluntad de las partes en consecuencia consideramos perimida la afirmación de la parte actora para afirmar que la inspectoría del trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y en consecuencia en el falso supuesto de derecho si nosotros analizamos la providencia administrativa inclusive es clara es precisa está bien argumentada ya que la inspectoría del trabajo toma como base esa suspensión para llegar a la conclusión que la empresa procedió como debe proceder, porque como la pretensión de la parte actora en el sentido de que se elaboraba una liquidación cuando hubiere daño cronológico del contrato es decir el 3 de diciembre del 2013 ya que no se podía despedir a la trabajadora durante la vigencia del contrato y hay una decisión que esta plasmada en la providencia dictada por la sala política administrativa y la sala social que dice que efectivamente la suspensión es una figura de índole legal para proteger al trabajador y que durante ese lapso de tiempo no puede ser despedido un trabajador a menos de que el trabajador cometa una falta muy grave pero que deber ser previamente calificada por ante la inspectoría del trabajo aquí no ocurrió así aquí lo que ocurrió fue que expiración natural del contrato concluyo el 1 de septiembre del ano 2014 independientemente de que hubiera sido celebrado por ano porque el lapso que estuvo suspendido no se cuenta y así lo ha venido estableciendo nuestra jurisprudencia nacional, en segundo termino debo decir afirmando entonces el falso supuesto no existe en esta providencia todo lo contrario hemos considerado de que esta muy bien dictada y esta adecuada a lo que dice nuestra legislación y nuestra jurisprudencia nacional hemos considerado de que no existe prorroga como lo pretende afirmar la parte actora porque la prorroga depende de la voluntad de las partes y la suspensión es una figura prevista en nuestra legislación prevista en la ley orgánica del trabajo la suspensión de los contratos de trabajo operan por mandato legal y por virtud de unas cláusulas taxativamente enunciadas en esos artículos y así lo establece que es el 62 quería argumentar ya por ultimo al hecho de que el contrato de trabajo cuando se celebra precisamente para el cargo de auxiliar de auxiliar administrativo el cargo que ocupo provisionalmente la ciudadana Jhasivi se hizo en virtud de lo establecido en el propio contrato de forma Provisional eso lo sabían las partes eso se estableció el motivo y se adecuo precisamente a lo que establecía la ley por lo tanto ese contrato no puede calificarse como contrato a tiempo indeterminado porque precisamente fue por el aumento del volumen de venta evidentemente que la auxiliar administrativo tiene unas funciones especificas como hacer inventario realizar conciliaciones bancarias revisar la mercancía contar la mercancía y son funciones que realiza diariamente la empresa pero la contratación de la señora jhasivi ocurrió precisamente por que aumento el volumen de la venta es una circunstancia sobrevenida dentro de la comercialización dentro de la actividad comercial que realiza alimentos polar c.a., por lo tanto como llamado a terceros que no existen los vicios denunciados del falso supuesto de hecho y derecho y consideramos también que el contrato de trabajo estuvo bien elaborado y estuvo hecho con lo establecido en la ley y en consecuencia solicitamos a este tribunal sea declarada sin lugar la demanda..”

Expuestas todas los alegatos de las partes procede esta decidente a examinar los vicios alegados por el recurrente, así como la providencia administrativa objeto de impugnación, esto es, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00436, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JHASIVI HELENA GRANADO VELÁSQUEZ contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Folio 95 al 106 ambos folios inclusive), lo hace en los términos siguientes:
Del acto administrativo impugnado se desprender que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por la entidad de trabajo solicitada por la ciudadana Jhasivi Helena Granado Velásquez contra la empresa AIMENTOS POLAR, C.A., por considerar que:
“(…)la aquí recurrente no fue despedida injustificadamente, sino que culminó la relación laboral por los efectos de un contrato a tiempo determinado suscrito con la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, c.a., razón por la cual el patrono no estaba obligado a solicitar autorización para el despido pues como hemos dicho las partes estaban vinculadas a través de un contrato a tiempo determinado con fecha cierta de culminación, y que fue suspendido sus efectos por los reposos presentados por la trabajadora hasta el 04/08/2014, no existiendo en autos otros elementos que desvirtúen la existencia de un contrato a tiempo determinado a la luz de lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Por otra parte, LA Inspectora del Trabajo al valorar las pruebas de las partes mencionó lo siguiente:
Con respecto a las pruebas de la parte demandante señala:
“…Las documentales antes señaladas marcadas “A”, “B”,”C”, “D1”,”D2”,”D3”,”D4”,”D5” y “D6”, se consideran fidedignos y reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ya que son documentos en el caso de los certificados de incapacidad, emanados de un organismo que da fe pública que no fueron opuestos, negados ni desconocidos por la representación patronal, NO OBSTANTE NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO, YA QUE DICHAS DOCUMENTALES LOS MARCADOS “B” SOLO DAN FE DE QUE LA trabajadora solicitante se mantuvo de reposo durante los lapsos del 18-03-2014 al 04-08-2014, suspendiendo la relación laboral por ese período pero que de ninguna manera prorroga el contrato de trabajo suscrito entre las partes bajo la modalidad de tiempo determinado entre el 03-12-2012 hasta el 02-12-2013 (…) y en cuanto a los documentos certificado de nacimiento y listines de pago, tampoco desvirtúa las condiciones estipuladas las condiciones estipuladas en el contrato a tiempo determinado, muy por el contrario, los certificados de incapacidad lo que evidencia es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 literal b) de la LOTTT, SOLO ES INDICATIBVO DE QUE hubo suspensión de LA RELACIÓN LABORAL POR ESPACIODE cinco (05) meses POR reposos post natal de la trabajadora, PERO LOS ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES A TENOR DEL ARTÍCULO 62 EJUSDEM SON DE PLENO DERECHO Y NO PUEDEN RELAJARSE DESPUES QUE HAN SIDO CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES, POR LO TANTO TALES DOCUMENTOS SON DESECHADOS…”
Ahora bien observa quien decide, que en cuanto al contrato de trabajo promovido por la parte recurrente, la Inspectora del trabajo expresó lo siguiente:
“…EXISTE EN EL EXPEDIENTE EN CUANTO A LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR FUEO MATERNAL CONSIDERA ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO QUE DEBIO CULMINAR EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2013, PERO POR UNA CIRCUNSTANCIA SOBREVENDIA QUE FUE EL EMBARAZO DE LA TRABAJADORA DICHA FECHA SE PROLONGÓ POSTERIOR AL REGRESO DE LA TRABAJADORA DESPUS DE CULMINAR SU REPOSO POST NATAL…”

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la inspectora del trabajo se pronunció en los siguientes términos:
“…Considera esta Juzgadora que dichos documentos marcados con los números “1”, “2” y “3”, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos se consideran reconocidos y fidedignos a tenor de los dispuesto en los artículos 429, 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA), POR LO TANTO LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO DEL HECHO CONSTITUIDO, DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA SOLICITANTE JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ Y LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A….”

Vicio de falso supuesto de derecho y de hecho
En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de la copia de la providencia administrativa Nº 2014-00123, que riela del folio 95 al 106 ambos folios inclusives, del presente expediente, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales promovidas por la parte actora lo efectuó en concordancia a lo alegado por la parte accionante tomando en cuenta el objeto con el cual dichas pruebas fueron promovidas, debiendo la recurrente promover las pruebas precisas para demostrar sus argumentos. Así mismo, no sólo se limitó la Inspectora del Trabajo a no valorar y desechar las pruebas, sino que fundamentó su decisión bajo la normativa legal y ajustada a derecho, aunado al hecho que no es punto controvertido la existencia del contrato de trabajo, el embarazo y la suspensión del contrato por reposo pre y post natal, por lo que efectivamente las pruebas promovidas por la representación de la parte actora en sede administrativa no incidían en la resolución final de la Providencia Administrativa.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la Inspectora del Trabajo efectuó su valoración en los hechos expresados por la empresa y el objeto por el cual la promovió, concluyendo la Inspectora que con las pruebas aportadas logró demostrar que no hubo despido injustificado, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado y que no fue una prorroga sino que hubo una suspensión de la relación laboral ocasionada por una situación especial como es el embarazo, correspondiendo su apreciación en los hechos existentes que figuran en el expediente, bajo una normativa legal debida, siendo de tal manera acertada la providencia en la apreciación de los hechos ocurridos y la aplicación del derecho requerido para decidir la controversia surgida entre la recurrente ciudadana Jhasivi Granado y la empresa Alimentos Polar Comercial, c.a., en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que se declara improcedente los vicios alegados ut supra mencionados. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal no tiene más que declarar sin lugar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana: JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00436, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, y así deberá constar en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesta por la ciudadana: JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00436, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. SEGUNDO: Se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00436, Dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, donde declara sin lugar la denuncia relacionada con la violación del derecho al trabajo, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la por la ciudadana: JHASIVI HELENA GRANADO VELASQUEZ en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Procuraduría General de la República, así como a todas las partes involucradas en el presente proceso. Una vez notificado todas las partes, se computarán los lapsos establecidos en el artículo 109 ejusdem, culminado éste comenzara a transcurrir el lapso de apelación. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA