REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de julio de 2016.
Años 206º y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0682016000040
ASUNTO: FH06-X -2000-00003.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO CARLOS CARDOZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.507.703
ABOAGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ALEXANDRA ARISTIGUIETA, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.614.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil IMGEVE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


La presente causa se inicia en fecha 24 de Febrero de 2012, intentada por el ciudadano: MARCO CARLOS CARDOZO SUAREZ contra la empresa: IMGEVE, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Recibida en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En fecha 23 de mayo de 2012 se aboca el abogado LUIS RAMON ROJAS, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En fecha 1º de agosto de 2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, sede ciudad bolívar. En fecha 06 de febrero de 2015 se recibe de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaro competente para conocer la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En fecha 13 de febrero de 2015 se apertura cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales. Se dicta despacho Saneador el día 13 de febrero de 2015, ordenando librar boleta de notificación. En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil DANNY SALAZAR, consigna negativa dicha notificación.
El día 29 de julio de 2016, la juez encargada de este Juzgado pasa a realizar pronunciamiento en la presente causa.

PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno el procedimiento por la parte actora durante el lapso comprendido desde el tres (03) de marzo del año 2015, hasta la presente fecha, es decir, veintinueve (29) de julio del año 2016, esto de acuerdo a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, e igualmente Sentencia Nro. 363 de fecha 16 de mayo de 2000, Expediente nro. 00-376, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En este sentido, este Tribunal para decretar la PERENCION de la Instancia pasa a decidir en los términos siguientes:

SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el del tres (03) de marzo del año 2015, hasta la presente fecha, es decir, veintinueve (29) de julio del año 2016 en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOANNA GUTIERREZ


EL SECRETARIO

ABG. ANEL SEQUERA