REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de julio de 2016.
Años 206º y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0682016000041
ASUNTO: FH06-X -2008-000044.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.773.240 y 8.882.916, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Por cuanto en fecha 25 de Noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 07 de mayo del 2008, intentada por los ciudadanos: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.773.240 y 8.882.916, respectivamente contra la empresa: SEGURIDAD JOS, C.A. por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Se apertura en fecha 12 de mayo de 2008, el cuaderno de separado.
En fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo d esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente Intimación de Honorarios profesionales y ordena notificar y Librar exhorto a la parte intimada, la cual tiene su sede principal en la ciudad de Caracas.
En fecha 03 de julio de 2008 se recibe resultas negativas del exhorto recibido del Tribunal Vigésimo (20) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano alguacil consigna Cartel de Notificación en virtud de que la notificación fue negativa, siendo agregado al expediente en fecha 03/07/2008.
En fecha 31 de julio de 2008 la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO solicita se cite a la demandada por medio de carteles, acordándolo este juzgado en fecha 07 de agosto e 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicita un nuevo cartel de notificación para ser publicado en diario de mayor circulación de la localidad de Caracas; Negándolo este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008 se reciben del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del exhorto librado la cual fue positiva.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 10 de diciembre de 2008, y desde ese entonces hasta la presente fecha (29/07/2016) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, contra la empresa: SEGURIDAD JOS, C.A.. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
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