REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000208

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.853.731.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL AMUNDARAIN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.953.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, (RIF: J-29721850-5) constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, según documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 17 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 23 de los libros respectivos llevados por la citada Notaria.

APODERADO JUDICIAL: JAIRO ALFREDO PICO FERRER., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.163.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.638.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, 25 de julio de 2016, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, que las partes renuncian al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se deja constancia de que comparecieron a la misma la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO LARA FLORES, antes identificado, asistido por el abogado RAFAEL AMUNDARAÍN; así como la parte demandada CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, en la persona de su apoderado judicial, el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, carácter que se evidencia de instrumento que exhibe en este acto, y cuya copia se ordena agregar a la presente acta. Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

“Entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.853.731, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogado RAFAEL AMUNDARAÍN, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.414.794, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.953; y, por la otra, la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, antes identificado, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE”, demandó a “LA DEMANDADA”, por virtud del supuesto despido del que dice haber sido objeto y del supuesto accidente que dice ocurrió el 14 de julio de 2015, aproximadamente a las 5:00 pm, cuando se trasladaba en el transporte de la empresa con rumbo hacia su domicilio, cuando el transporte chocó con otro vehículo que se encontraba detenido a la altura del portón 5 de Sidor, que le produjo, según manifiesta, “gonalgia izquierda aguda, con limitación para los movimientos, con signo de meniscopatía medial y bostezo anterior”, reclamando en tal sentido el pago de la suma DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.528.238,82), lo cual equivale actualmente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145.922,25 UT), y comprende los siguientes conceptos: 1. Prestación de Antigüedad (Art. 142 LOTTT) Bs. 314.710,50; 2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 57.780,84; 3. Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 314.710,50; 4. Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 57.089,69; 5. Bono vacacional vencido y fraccionado, Bs. 57.089,69; 6. Utilidades Fraccionadas, Bs. 117.212,40; 7. Cesta Tickets Bs. 74.340,00; 7. Indemnización por responsabilidad subjetiva, Bs. 755.305,20; 6) Indemnización por responsabilidad objetiva, Bs. 30.000,00; 7) Daño Moral, Bs. 750.000,00, y; 8) Lucro Cesante, Bs. 45.000,00, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LA DEMANDADA” no ha dado contestación a la demanda, afirma, mantiene y sostiene que, es falso que “LA DEMANDADA” adeude a “EL DEMANDANTE” cantidades pretendidas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto las bases salariales y las fórmulas de cálculo empleadas para la determinación de los conceptos prestacionales y la cesta tickets, no son correctas, e igualmente niega enfáticamente que se adeude cantidad dineraria alguna por virtud del accidente laboral que alega haber sufrido el demandante de autos, por cuanto, de ser cierto el mismo, la demanda no tiene ninguna responsabilidad al respecto, ya que no ha incurrido en ningún hecho ilícito que apareje su responsabilidad.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; (iv)“LA DEMANDADA”., C.A., sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL DEMANDANTE y “LA DEMANDADA” especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que alega lo unió a “LA DEMANDADA”.
CUARTA: “LA DEMANDADA” sin que signifique en modo alguno reconocimiento por su parte en cuanto a los hechos alegados por “EL DEMANDANTE”, ofrece con fines transaccionales pagar al ciudadano CONRRADO DE JESÚS MARTÍNEZ LA ROSA, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CNEENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.496.477,26).
QUINTA: “EL DEMANDANTE” vista la oferta realizada por “LA DEMANDADA” acepta libre de todo apremio y consciente sus derechos e intereses, la oferta realizada por “LA DEMANDADA”
SEXTA: Las partes y en especial, “EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” con motivo de la relación de trabajo que alega “EL DEMANDANTE” los unió.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CNEENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.496.477,26), pagada en este acto. Así, el demandante, JOSÉ ALBERTO LARA FLORES, declara aceptar en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción la cantidad ofrecida, esto es, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CNEENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.496.477,26), mediante CHEQUE IDENTIFICADO CON EL N° 96005355, GIRADO A SU ORDEN CONTRA DELSUR, BANCO UNIVERSAL, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2016. Con la entrega de esta cantidad dineraria transaccional se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Especialmente, las indemnizaciones y daños alegados por el actor a consecuencia del accidente ocupacional que alega se generó de la relación laboral que alega “EL DEMANDANTE” haber mantenido con la “LA DEMANDADA”, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, cesta tickets, horas extras, sábados y domingo. Asimismo, queda transigida cualquier eventual pretensión relacionada o no con el accidente ocupacional alegado. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con “LA DEMANDADA” sea de la naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil, penal, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”. “EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE” serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado o relacionado a la relación de trabajo que alega existió entre “EL DEMANDANTE y “LA DEMANDADA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: “EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con “LA DEMANDADA”.
DÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
UNDÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LARA FLORES, asistido por el abogado RAFAEL AMUNDARAÍN, y JAIRO ALFREDO PICO FERRER., en representación de CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a esta Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente, ambas partes de mutuo acuerdo, consignan copia simple del cheque recibido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LARA FLORES, para que sea agregada a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador debidamente asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario arriba identificado, el cual la parte actora recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto.

LA JUEZ 2º S.M.E. DEL TRABAJO



ABOG. MIRNA CALZADILLA


PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA;

EL SECRETARIO