REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000486
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR RAMOS, JOSE BONILLO, JOSE MEDINA, ALBERTO ROMERO, JOSE MARTÍNEZ, HECTOR PEREZ, LEWIS ASTUDILLO y GUILLERMO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.174.178, V-10.879.590, V-17.884.072, V-26.001.409, V-12.126.547, V-13.336.954, V-16.010.106 y V-13.386052, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, MARILYN VILLEGAS y NAIROBIS BELLORIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.544, 108.403, 125.608, 129.175 y 127.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIEHS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.
Por cuanto en fecha 6 de Julio del año en curso, quien suscribe tomó posesión del cargo como jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud, que en Sesión de fecha 31 de Marzo de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el traslado de quien suscribe desde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a este Juzgado, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Realizando una revisión de las actas que conforman el presente expediente; constata este Tribunal que por escrito libelar de fecha 14 de abril de 2009, los ciudadanos HECTOR RAMOS, JOSE BONILLO, JOSE MEDINA, ALBERTO ROMERO, JOSE MARTÍNEZ, HECTOR PEREZ, LEWIS ASTUDILLO y GUILLERMO ACOSTA, arriba identificados, representados para ese acto, por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.544, 108.403 y 125.608, respectivamente, introducen demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa CIEHS, C.A., dicha demanda fue recibida en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede Judicial, quien el 16 de ese mismo mes y año, ordenó su admisión conforme a lo estatuido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2010, la causa fue atribuida a este Juzgado en fase de mediación, según acta de sorteo público de esa misma fecha, que corre inserta a los folios 66 y 67, del expediente, declarándose en virtud de la incomparecencia de la demandada, la presunción de admisión de los hechos; seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2010, este tribunal ante la situación de incertidumbre que generó el auto dictado en fecha 06 de diciembre del 2010, consideró sano y prudente antes de preferir las consecuencias jurídicas dada la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar en esta causa, atentativo además contra el derecho a la defensa de éstas, corregir tal situación y en consecuencia de ello, ordenó a reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha se evidencie de autos que se halla logrado materializar la notificación de la parte accionada, o que el accionante realizara alguna actuación, referente al impulso de la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso, por lo que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el ya referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,
ABG. MIRNA CALZADILLA
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
EXP. Nº FP11-L-2014-000401.-
|