REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de julio de 2016

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000125

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 26 de abril de 2016, por los ciudadanos: Wolgfan de Jesús Tomas y José Rafael Ibarra, ambos abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros: 36.253 y 125.766 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos: EDUARDO RAMON IBARRA Y LUIS RAMON BELLORIN, ambos Venezolanos, portadores de las cedulas de identidades Nros. 4.936.954 y 12.504732 respectivamente, en contra de la entidad mercantil: PAVIMENTOS GUAYANA C.A. alega la representación judicial de los demandantes, que el ciudadano: LUIS RAMÓN BELLORÍN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.504.732, ingresó a prestar servicios en la empresa PAVIMENTOS GUAYANA, C.A, en fecha 18/10/2011 con el cargo de OPERADOR DE 2 da., devengando un salario básico mensual, a la fecha de culminación de la relación laboral, de BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO SESENTA (Bs. 6.160). Su trabajo como Operador de 2da. Consistía en conducir la Aplanadora de Rodillo o Bibro, equipo con el cual se aplana el asfalto, una vez pavimentadas la avenidas, para compactarlo y darle rigidez. En fecha 21/12/2014, aduce la parte actora que de manera sorpresiva y sin que existiera una causa justa fue despedido de su cargo recibiendo la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (Bs. 129.847,77) como pago, por concepto de prestaciones sociales, cantidad que es errónea, considerando los demandantes que no se ajusta al monto que efectivamente le corresponde, de acuerdo a los conceptos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013–2015, aplicable al tipo de actividad que realiza la empresa PAVIMENTOS GUAYANA, C.A y al tipo de oficio que desempeñaba el trabajador LUIS RAMÓN BELLORÍN SOLÓRZANO, antes descrito. Destacando los demandantes que la empresa PAVIMENTOS GUAYANA, C.A, nunca celebró un contrato de trabajo escrito con el trabajador LUIS RAMÓN BELLORÍN SOLÓRZANO, antes descrito, limitándose a otorgarlo sólo de forma verbal. Aducen los demandantes, que una vez analizada la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios emitida por la empresa, consideran, de acuerdo a su criterio técnico y valoración profesional, que esta no se ajusta a la realidad en cuanto a la fecha de ingreso y a la cancelación de la totalidad de los conceptos y beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013–2015 vigente. Alega el demandante que la empresa demandada le adeuda por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones los siguientes conceptos:

TOTAL LIQUIDACIÓN


PRESTACION SOCIALES 462.349,62
CESTA TICKET 40.876
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO 472.000
CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES 12.238,45
VIÁTICOS 76.029,36
TOTAL (Bs.) 1.063.493,4


Procediendo a reclamar los siguientes conceptos: 1) Garantía de Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre las Garantías de las Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones Fraccionadas 2014-2015; 4) Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015; 5) Utilidades Fraccionadas 2015; y, 6) Bono de Alimentación correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2015.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de mayo de 2016, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21 de julio de 2016, del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 073-2016, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadano: Wolgfan de Jesús Tomas y José Rafael Ibarra, ambos abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros: 36.253 y 125.766 apoderados judiciales de los ciudadanos: EDUARDO RAMON IBARRA Y LUIS RAMON BELLORIN, ambos Venezolanos, portadores de las cedulas de identidades Nros. 4.936.954 y 12.504732 respectivamente, en contra de la entidad mercantil: PAVIMENTOS GUAYANA C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuadle por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Alega la representación el demandante que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción vigente; para el momento de su despido, y que a su juicio lo realizo el patrono de manera injustificada; así como también goza de las garantías constitucionales y legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y Trabajadoras.

De las pruebas aportadas por la parte actora este tribunal pudo constatar de los listines de pago que rielan a los folios 35, 36, 37, 39 y 40 que al trabajador se le descontaba el 1.50% de la cuota sindical, lo cual le lleva a quien suscribe dictaminar que el trabajador ciertamente se encontraba amparado por la convención colectiva industria de la Construcción vigente 2.013 – 2.015, y así se decide.
Al respecto la mencionada Convención establece: en su cláusula 16 lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 16, 18 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cuando los derechos, beneficios o prerrogativas contemplados en Contratos Colectivos anteriores sean más favorables para los Trabajadores y Trabajadoras, se aplicaran en su totalidad esos beneficios. A los fines de la aplicación de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con que se identifique”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal con vista a las pruebas aportadas por la parte actora y que reposan al expediente, le reconoce al trabajador: que para el momento del despido ocupaba en la empresa demandada el cargo de OPERADOR DE 2da, el mencionado cargo se encuentra dentro del tabulador de la convención colectiva industria de la Construcción vigente 2.013 – 2.015, específicamente en el renglón 8.4 de la mencionada convención, por otra parte se le reconoce como fecha de inicio el 18 de Octubre de 2011, hasta el 21 de diciembre de 2014, teniendo un tiempo de servicio tres años, dos meses y ocho días, siendo su ultimo salario ultimo salario la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta (6.160,00) bolívares mensuales, que dividido entre 30 días, resulta la cantidad de Doscientos cinco con treinta y tres céntimos (205.33) de bolívares, que corresponde al salario diario normal. Y así se decide.

Para la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir; 18 de Octubre de 2011, hasta 18 de diciembre de 2012, trascurrieron 60 días, (dos meses) y que por aplicación de la cláusula 45 de convención colectiva industria de la Construcción vigente 2.013 – 2.015, el cual se establece lo siguiente:

“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.
De allí el siguiente calculo:


Desde el 18/10/2011 hasta el 18/12/2011
(2meses)

Salario Normal/Integral mensual (según el trabajador): 3.800 Bs. ÷ 30 = 126,67 Bs.
Salario Norma/Integral (diario): 126,67 Bs.



BASES PARA EL CÁLCULO DE UTILIDADES
CONCEPTO DIAS BASE LEGAL
UTILIDADES 100 CLÁUSULA 45 C.C.T DE LA I NDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015



CÁLCULO DE UTILIDADES
CONCEPTOS DÍAS SALARIO N/I MONTO (BS.)
UTILIDADES 16,67 126,67 2.111,59
TOTAL 2.111,59


Este tribunal condena a pagar la cantidad de Dos mil ciento once, con cincuenta y nueve céntimos (2.111,59) de bolívares por concepto de utilidades desde 18/10/2011 hasta el 18/12/2011. y así se establece.

Este tribunal condena al pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades Desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, tomando como base del cálculo el Salario Normal/Integral mensual de 5.500 Bs. ÷ 30 = 183,33 Bs. Salario Normal/Integral (diario): 183,33 Bs. Y lo hace de conformidad con la cláusula 44 de la colectiva industria de la Construcción vigente 2.013 – 2.015, que establece:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios interrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del Periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de
Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

B. Vacaciones Fraccionadas:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


BASES PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES
CONCEPTO DIAS BASE LEGAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 80 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
UTILIDADES 100 CLÁUSULA 45 C.C.T DE LA I NDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015


CÁLCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES
CONCEPTOS DÍAS SALARIO N/I MONTO (BS.)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 80 183,33 Bs. 14.666,4
UTILIDADES 100 183,33 Bs. 18.333
TOTAL 32.999.4


Este tribunal en base a las consideraciones interpuestas condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de treinta y dos mil novecientos noventa y nueve con cuatro céntimos (32.999.4) de bolívares, total que se desprende del los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta y seis con cuatro céntimos (14.666,4) de bolívares mas UTILIDADES la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres (18.333) bolívares. Y así se decide.

De igual forma, este tribunal considera que aun cuando la parte actora no probo el salario devengado por el trabajador para este periodo, tampoco la parte contraria objeto los argumentos ofrecidos por el actor en su libelo de la demanda, lo cual obliga a este tribunal a tomar como cierto las bases de los cálculos y por ende el salario establecido en el escrito libelar, y este fue para la fecha 01 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, el salario del trabajador era de siete mil quinientos (7.500,00) bolívares mensuales y que dividido por 30 días arroja la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares, diarios. Y así se establece.-



BASES PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS
CONCEPTO DIAS BASE LEGAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 80 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
UTILIDADES 100 CLÁUSULA 45 C.C.T DE LA I NDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
DÍAS ADICIONALES (ANTIG.) 2 ARTÍCULO 141 LOTTT
DÍAS ADICIONALES (VAC.) 1 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
DÍAS ADICIONALES (B. VAC.) 1 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015



CÁLCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS
CONCEPTOS DÍAS SALARIO N/I MONTO (BS.)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 80 250 20.000
UTILIDADES 100 250 25.000
DÍAS ADICIONALES (ANT.) 2 250 500
DÍAS ADICIONALES (VAC.) 1 250 250
DÍAS ADIC. (B. VACA) 1 250 250
TOTAL 46.000



Este tribunal en base a las consideraciones interpuestas condena a la empresa demandada al pago total de la cantidad de: Cuarenta y seis mil (46.000,00) bolívares, total que se desprende del los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, según CLÁUSULA 44, LITERAL “A” Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, por concepto de UTILIDADES la cantidad de veinticinco mil (25.000,00) bolívares, por aplicación de la cláusula 45 Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, mas la cantidad de Quinientos (500,00) bolívares, por concepto de días adicionales por antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley LOTTT. En su articulo 141, mas la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares por concepto de un día adicional de vacaciones, de conformidad con lo establecido en Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, en la cláusula 44,
Mas la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares por concepto de un día adicional de vacaciones, de conformidad con lo establecido en Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, en la cláusula 44. Y así se establece.-


Alega la parte actora que en el periodo comprendido desde 01 de enero de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2014, el ultimo salario promedio normal fue de Diez mil cuatrocientos noventa con dos céntimos (10.490,02) de bolívares mensuales que al ser divididos entre 30 días nos arroja una cantidad de trescientos cuarenta y nueve con sesenta y siete céntimos ( 349,67) bolívares diarios, este tribunal considera que aun cuando la parte actora no probo el salario devengado por el trabajador para este periodo, tampoco la parte contraria objeto los argumentos ofrecidos por el actor en su libelo de la demanda, lo cual obliga a este tribunal a tomar como cierto las bases de los cálculos y por ende el salario establecido en el escrito libelar. Y así se establece.-


BASES PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS
CONCEPTO DIAS BASE LEGAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 80 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
UTILIDADES 100 CLÁUSULA 45 C.C.T DE LA I NDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
DÍAS ADICIONALES (ANTIG.) 4 ARTÍCULO 141 LOTTT
DÍAS ADICIONALES (VAC.) 2 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015
DÍAS ADICIONALES (B. VAC.) 2 CLÁUSULA 44, LITERAL “A” C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015



CÁLCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS
CONCEPTOS DÍAS SALARIO N/ I MONTO (BS.)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 80 349,67 27.973,6
UTILIDADES 100 349,67 34.967
DÍAS ADICIONALES (ANTIG.) 4 349,67 1.398,68
DIAS ADICIONALES (VAC) 2 349,67 669,34
DIAS ADICIONALES (B. VAC.) 2 349,67 669,34
TOTAL 65.677,96




Este tribunal en base a las consideraciones interpuestas condena a la empresa demandada al pago total de la cantidad de: Sesenta y cinco Mil seiscientos setenta y siete con noventa y seis céntimos (65.677,96) bolívares, total que se desprende del los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de veintisiete mil novecientos setenta y tres con seis céntimos (27.973,06) bolívares, según CLÁUSULA 44, LITERAL “A” Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, por concepto de UTILIDADES la cantidad de Treinta y cuatro mil novecientos sesenta y siete (34.967) bolívares, por aplicación de la cláusula 45 Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, mas la cantidad de mil trescientos noventa y ocho con sesenta y ocho céntimos (1.398,68) bolívares, por concepto de cuatro días adicionales por antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley LOTTT. En su articulo 141, mas la cantidad de seiscientos sesenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (669,34) bolívares por concepto de dos días adicionales de vacaciones, de conformidad con lo establecido en Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, en la cláusula 44, Mas la cantidad de seiscientos sesenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (669,34) bolívares por concepto de dos días adicionales de vacaciones, de conformidad con lo establecido en Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015, en la cláusula 44. Y así se establece.-


Además alega la parte actora que la empresa demandada le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y uno Con diez céntimos (4.661) de bolívares. Este tribunal considera que al no haber prueba en contrario que contradiga los dichos de la actora, ofrecidos por el actor en su libelo de la demanda, lo cual obliga a este tribunal a tomar como cierto las bases de los cálculos señalados por el actor. Y así se decide.


CÁLCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS SALARIO N/I MONTO (BS.)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 13,33 349,67 4.661,10
TOTAL 4.661,10


Alega la parte actora que la empresa demandada le adeuda por concepto de antigüedad en base a tres (03) años de servicio y dos meses de servicio, a razón de setenta y dos (72) días por año según la cláusula 47 de la Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015 que establece:

“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes interrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio interrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora
es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere
mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de
Nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de
once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho
monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en
Vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o
Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o
Acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los
correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.

Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal condena a la empresa demandada al pago por concepto de antigüedad el monto de setenta y nueve mil setecientos veinticuatro con setenta y seis céntimos (79.724,76) bolívares. Y así se establece.



CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
CONCEPTOS DÍAS SALARIO N/I MONTO (BS.)
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 228 349,67 79.724,76
TOTAL 79.724,76


Total de Prestaciones a cancelar: 231.174, 76 bolívares.


La parte actora alega que el trabajador fue despedido de forma injustificada y que debe ser indemnificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de LOTTT vigente, y por cuanto no existe argumento en contrario que contradiga los dichos de la actora, este Tribunal condena al pago de Doscientos treinta y un mil con setenta i seis céntimos (231.174, 76) bolívares Y así se decide.

La parte actora alega en su libelo que al trabajador se le adeudan el beneficio de cesta ticket, y por cuanto no existe argumento en contrario que contradiga los dichos de la actora y en virtud de que se puede evidenciar del escrito de la demanda los días efectivamente trabajados este tribunal condena a la parte demandada al pago de cuarenta mil ochocientos setenta y seis (40.876) bolívares. Y así se decide.


TOTAL DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS AÑO 2012
MES DÍAS LABORADOS
ENERO 17
FEBRERO 19
MARZO 22
ABRIL 19
MAYO 22
JUNIO 21
JULIO 20
AGOSTO 23
SEPTIEMBRE 20
OCTUBRE 22
NOVIEMBRE 22
DICIEMBRE 15
TOTAL 242



CÁCULO DE CESTA TICKET (3 AÑOS Y 2 MESES)
AÑO VALOR U/T % (U/T) VALOR COMIDA N° DE DÍAS TOTAL (Bs.)
2011 76 0,50 38 44 1.672
2012 90 0,50 45 242 10.890
2013 107 0,50 53,5 242 12.947
2014 127 0,50 63,5 242 15.367
TOTAL GENERAL 40.876


La parte actora solicita en su pretensión le sean cancelados los conceptos de suministro de botas y trajes de trabajo desde octubre de 2011 hasta octubre 2014, de conformidad con lo establecido en la cláusula: 58 de la Convención de la industria de la construcción 2013 – 2015.


SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 58 C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015)
OCTUBRE 2011 A OCTUBRE 2014
TIEMPO MES CAMISAS PANTALONES BOTAS
Ingreso Octubre 2011 2 2 1
4 meses Febrero 2011 1 1 1
8 meses Junio 2011 1 1 1
12 meses Octubre 2011 2 2 1
16 meses Febrero 2012 1 1 1
20 meses Junio 2012 1 1 1
24 meses Octubre 2012 2 2 1
28 meses Febrero 2013 1 1 1
32 meses Junio 2013 1 1 1
36 meses Octubre 2013 2 2 1
40 mese Febrero 2014 1 1 1
44 meses Junio 2014 1 1 1
48 meses Junio 2014 2 2 1
52 meses Octubre 2014 1 1 1
TOTAL 19 19 14


CÁLCULO SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
ARTÍCULO CANTIDAD PRECIO UNITARIO TOTAL
CAMISA 19 7.000 133.000 Bs.
PANTALÓN 19 9.000 171.000 Bs.
BOTAS 14 12.000 168.000 BS.
TOTAL GENERAL 472.000 Bs.


La parte actora alega en su libelo que al trabajador se le adeudan el beneficio de cesta dotación de botas y trajes de trabajo, y por cuanto no existe argumento en contrario que contradiga los dichos de la actora y en virtud de que se puede evidenciar del escrito de la demanda las fechas y las cantidades de dotación; es decir desde octubre 2011 hasta octubre 2014 que no le fueron entregadas al trabajador, este tribunal condena a la parte demandada al pago de cuatrocientos setenta y dos mil (472.000) bolívares. Y así se decide.


CÁLCULO SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
ARTÍCULO CANTIDAD PRECIO UNITARIO TOTAL
CAMISA 19 7.000 133.000 Bs.
PANTALÓN 19 9.000 171.000 Bs.
BOTAS 14 12.000 168.000 BS.
TOTAL GENERAL 472.000 Bs.



La parte actora alega en su libelo que al trabajador se le adeudan el beneficio de contribución de útiles escolares, por hijo universitario, por la cantidad de doce mil trescientos treinta y ocho, (12.338) bolívares, y por cuanto no existe argumento en contrario que contradiga los dichos de la actora y en virtud de que se puede evidenciar del escrito de la demanda que la parte actora lo solicito, este tribunal condena a la parte demandada al pago de de doce mil trescientos treinta y ocho, (12.338) bolívares. Y así se decide.



CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES (CLÁUSULA 20 C.C.T DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015)
CONCEPTO CANTIDAD DÍAS BASE LEGAL
HIJOS EN EDAD UNIVERSITARIA 1 35 CLÁUSULA 20 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN



CÁLCULO DE CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES
HIJOS EN EDAD UNIVERSITARIA DÍAS SALARIO N/I TOTAL (Bs.)
1 35 349,67 12.238,45
TOTAL GENERAL 12.238,45



La parte actora alega en su libelo que al trabajador se le adeudan el beneficio de contribución de útiles escolares, por hijo universitario, por la cantidad de doce mil trescientos treinta y ocho, (12.338) bolívares, contenido en la cláusula 58 de la convención antes dicha, y por cuanto no existe argumento en contrario que contradiga los dichos de la actora y en virtud de que se puede evidenciar del escrito de la demanda que la parte actora lo solicito, este tribunal condena a la parte demandada al pago de de doce mil trescientos treinta y ocho, (12.338) bolívares. Y así se decide.




VIATICOS (CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 -2015).
AÑO 2011
COMIDAS
DIARIAS U/T COSTO DIARIO Bs. BASE LEGAL
1 DESAYUNO 0.28 21,28 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1 ALMUERZO 0.30 22,8 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1 CENA 0.35 26,6 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
TOTAL COSTO COMIDA DIARIA 70,68
Valor de la Unidad Tributaria año 2011: 76 Bs.


La parte actora alega en su libelo que al trabajador se le adeudan el beneficio de viáticos, de los años 2012, 2013 y 2014, por la cantidad de setenta y seis mil veintinueve con treinta y seis (76.029,36) todo de conformidad con lo establecido en cláusula 28 de la convención antes dicha, y por cuanto no existe argumento en contrario que contradiga los dichos de la actora y en virtud de que se puede evidenciar del escrito de la demanda que la parte actora lo solicito, este tribunal condena a la parte demandada al pago setenta y seis mil veintinueve con treinta y seis (76.029,36). Y así se decide.


CÁLCULO COSTO VIÁTICOS
(AÑO 2012)
COMIDAS DIARIAS/AÑO COSTO DIARIO COSTO ANUAL (Bs)
242 83,7 20.255,4


VIATICOS (CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 -2015).
(AÑO 2013)
COMIDAS
DIARIAS U/T COSTO DIARIO Bs. BASE LEGAL
1 DESAYUNO 0.28 29,96 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1 ALMUERZO 0.30 32,1 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1 CENA 0.35 37,45 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
TOTAL COSTO COMIDA DIARIA 99,51
Valor de la Unidad Tributaria año 2013: 107 Bs
TOTAL DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS AÑO 2013
MES DÍAS LABORADOS
ENERO 19
FEBRERO 18
MARZO 21
ABRIL 20
MAYO 22
JUNIO 19
JULIO 21
AGOSTO 22
SEPTIEMBRE 21
OCTUBRE 23
NOVIEMBRE 21
DICIEMBRE 15
TOTAL 242



CÁLCULO COSTO VIÁTICOS (AÑO 2013)
COMIDAS DIARIAS/AÑO COSTO DIARIO COSTO ANUAL (Bs)
242 99,51 24.081,42



VIATICOS (CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013 - 2015).
(AÑO 2014)
COMIDAS
DIARIAS U/T COSTO DIARIO Bs. BASE LEGAL
1 DESAYUNO 0.28 35,56 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1 ALMUERZO 0.30 38,1 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1 CENA 0.35 44,45 CLÁUSULA 28 C.C.T INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
TOTAL COSTO COMIDA DIARIA 118,11
Valor de la Unidad Tributaria año 2014: 127 Bs.


TOTAL DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS AÑO 2014
MES DÍAS LABORADOS
ENERO 19
FEBRERO 18
MARZO 21
ABRIL 20
MAYO 21
JUNIO 20
JULIO 22
AGOSTO 21
SEPTIEMBRE 22
OCTUBRE 23
NOVIEMBRE 20
DICIEMBRE 15
TOTAL 242

CÁLCULO COSTO VIÁTICOS
(AÑO 2014)
COMIDAS DIARIAS/AÑO COSTO DIARIO COSTO ANUAL (Bs)
242 118,11 28.582,62


TOTAL VIÁTICOS
TABLA 23 TABLA 26 TABLA 29 TABLA 32 TOTAL (BS.)


Este tribunal condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades:

TOTAL LIQUIDACIÓN
PRESTACION SOCIALES 462.349,62
CESTA TICKET 40.876
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO 472.000
CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES 12.238,45
VIÁTICOS 76.029,36
TOTAL (Bs.) 1.063.493,4


MONTO TOTAL CALCULADO
LUIS RAMÓN BELLORÍN ZOLÓRZANO
1.063.493,4 Bs.

Este tribunal pudo constatar que el trabajador se le cancelación por concepto de pago de prestaciones la cantidad de Ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y siete con setenta y siete céntimos (129.847,77) de bolívares tal como se demuestra en el finiquito de pago de prestaciones que riela al folio 37 del expediente, suma esta que se le restara al total de prestaciones aquí condenadas debiendo la empresa demandada cancelar la cantidad de Novecientos treinta y tres mil con siete céntimos (933.645,7) de bolívares. Y así se estable


DIFERENCIA DE PRESTACIONES
MONTO CALCULADO MONTO CANCELADO TOTAL (Bs.)
1.063.493,4 129.847,77 933.645,7


DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano :LUIS RAMON BELLORIN SOLORZANO, en contra de la empresa: PAVIMENTOS GUAYANA CA. En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor la suma total de Novecientos treinta y tres mil con siete céntimos (933.645,7) de bolívares. Y así se estable

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 15/02/07, hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No se condena en costas condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 122, 130, 142,190,192, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y en los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las cláusulas20, 28, 44,45, 46, y 47 de la Convención colectiva de de la industria de la construcción 2013 – 2015.
,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Veintiséis (28) días del mes de Julio de 2016.


LA JUEZA,

Dra. EVELY C FARIAS P.


EL SECRETARIO DE SALA,




La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA