REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Trece (13) Julio de 2016
Años: 206º y 157º

SUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000024
ASUNTO : FH16-X-2016-000021
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: LUIS BRITO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.325.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FÉLIX MARQUEZ e IRIS VILLENA., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 224.846 y 230.518.

ORGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

Como complemento a la demanda de nulidad admitida por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2016, donde además de admitir el Recurso de Nulidad, se ordenó, de conformidad con la disposición 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado de medida, para resolver la incidencia cautelar peticionada por la parte recurrente. Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para a emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2016 el ciudadano LUIS BRITO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.325, asistid0 en este acto por los profesionales del derecho, FÉLIX MARQUEZ e IRIS VILLENA., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.846 y 230.518, presentó demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00721, sustanciada en el expediente administrativo Nº 024-2014-01-00166, dictada en fecha 16/12/2015, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización a la empresa SURAL para despedir al recurrente en nulidad, LUIS BRITO MARTINEZ.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a solicitar se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, señalando lo siguiente “…, queda suficientemente evidenciado que el acto administrativo impugnado, vulneró normas de orden público constitucional como la garantía al debido proceso y la relativa al principio de legalidad solicitamos se nos conceda por este Tribunal tutela cautelar por encontrarse llenos los extremos del “periculum in mora”, es decir, la necesidad de que se suspenda la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00721 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 024-2014-01-00166, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante una providencia anticipada; igualmente se cumple el requisito del “Fumus boni Iuris, esto es, el buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito…”
(…) en el caso de autos el fomus boni iuris se verifica claramente, por cuanto soy la parte afectada directa del acto administrativo impugnado por irrito, y en consecuencia, me constituyo en parte recurrente contra el mismo en esta sede jurisdiccional. El periculum in mora, se perfecciona por cuanto al haber sido separado de mi cargo, me afecta notablemente en mis ingresos salariales y, en consecuencia, afecta igualmente mi proyecto de vida programado con base a las expectativas que se generan con mi estabilidad laboral, que debe ser respetada y garantizada conforme al marco legal salvo excepciones legalmente establecidas, que en el caso de autos no se perfeccionan, pues, resulta obvio que el órgano administrativo extralimitó sus funciones, al actuar sin competencia acordando la autorización para despedirme justificadamente.

Ahora bien, estar sin percibir el salario como consecuencia de una separación de mi cargo con base a hechos que no se encuentran probados, amén de que la denuncia realizada por la empresa es de forma genérica y no especifica hacia mi persona, instituye un estado de indefensión en mi contra, pues se me priva de laborar y en consecuencia de percibir mi salario y beneficios laborales sin causa justificada,(...).

Por último señaló: “… de los argumentos fácticos planteados consideramos que se perfeccionan de forma concurrentes la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto, para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, deviene del análisis de los argumentos y elementos que he aportado, los cuales permitirán que usted se forme una clara convicción sobre la existencia del daño y el riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual, a juicio de esta peticionante, resulta procedente la tutela cautelar solicitada, por constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva…”.
III
DE LA PARTE MOTIVA

La suspensión de los efectos de los actos administrativos actualmente contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, que como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la misma, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que podría constituir un atentado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso; no obstante, siendo esta mediada accesoria al recurso de nulidad admitido, el efecto de suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte la resolución que resuelva sobre del acto impugnado.

En este orden de ideas, es preciso señalar que medidas cautelares, como la peticionada, se encuentran contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 104 estable los requisitos de procedibilidad que rigen medidas cautelares, a saber:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De las citadas normativas legales se puede extraer con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Bajo esta óptica, es oportuno recordar que ha sido reiterado y pacifico el criterio doctrinario y jurisprudencial que sostienen que la procedencia de la medida cautelares dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al accionante; desde luego, con la pretensión de proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.

Consustanciada con la anterior, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, apunto lo siguiente:

“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...”.

En interpretación al criterio que antecede se puede destacar que, garantizar la tutela judicial efectiva no solo implica garantizar acceder al órgano jurisdiccional y que el Juez acuerde la medida requerida, previa verificación de los presupuestos para su procedencia, sino también, negarla, cuando dichos extremos no aparezcan demostrados. Asimismo en el extracto de la sentencia parcialmente trascrito se destaca que al dictar providencias de esta naturaleza se imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos de procedencia indispensables, como son fumus boni juris y el periculum in mora, es decir, que exista la presunción grave del derecho que se reclama, y, que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de manera que, bajo estos parámetros se circunscriben los poderes cautelares que tiene el juzgador, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en estos casos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Como sustento a lo que antecede, quien emite pronunciamiento considera pertinente citar la sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, tenemos que en cuanto al fumus boni iuris, señala la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, (…) en el caso de autos el fomus boni iuris se verifica claramente, por cuanto soy la parte afectada directa del acto administrativo impugnado por irrito, y en consecuencia, me constituyo en parte recurrente contra el mismo en esta sede jurisdiccional”… en el caso de autos el fomus boni iuris se verifica claramente, por cuanto soy la parte afectada directa del acto administrativo impugnado por irrito, y en consecuencia, me constituyo en parte recurrente contra el mismo en esta sede jurisdiccional…”;efectivamente del acto administrativo impugnado contenido en el expediente administrativo cursante en autos, se aprecia la presunción del buen derecho al existir un grado de verosimilitud o probabilidad del derecho que se reclama, con lo cual, a juicio de quien emite pronunciamiento, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación contencioso administrativo, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman la solicitante de la medida.

Este sentido ha sido reiterado el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

De lo que antecede, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicha pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia delatada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo análisis, respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, alegan los recurrentes entre otras cosas que, “…El periculum in mora, se perfecciona por cuanto al haber sido separado de mi cargo, me afecta notablemente en mis ingresos salariales y, en consecuencia, afecta igualmente mi proyecto de vida programado con base a las expectativas que se generan con mi estabilidad laboral, que debe ser respetada y garantizada conforme al marco legal salvo excepciones legalmente establecidas, que en el caso de autos no se perfeccionan, pues, resulta obvio que el órgano administrativo extralimitó sus funciones, al actuar sin competencia acordando la autorización para despedirme justificadamente; sin embargo, estas alegaciones realizadas por la parte solicitante de la medida no son suficientes para que quede demostrado el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando sus argumentos conducen a que esta juzgadora entre al análisis del fondo del asunto sometido a su consideración, aunado al hecho de que al revisar las actas contentivas del presente recurso, no observó esta jurisdicente ningún medio probatorio que permita verificar sus alegaciones, por lo que a juicio de quién decide, estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, razón por la cual este tribunal determina que la solicitud de medida cautelar no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia, por lo que concluye este Tribunal, que no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón a que constan en autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora, . (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA DECISION

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada contentiva de las actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por LUIS BRITO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.325, en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de Junio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir a LUIS BRITO MARTINEZ, interpuesta por la empresa SURAL. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretaria,