REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000091
ASUNTO : FP11-L-2014-000091
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK LEONARDO SILVA SILVA y ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.596 y 182.902 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil GERENPRO, C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 8-A Pro, con posteriores modificaciones incorporadas a sus estatutos sociales, quedando la última de ellas inscrita en el mencionado Registro mercantil en fecha 25 de julio de 2011, bajo Nº 7, Tomo 80-A-REGMERPIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, JUAN CARLOS QUIJADA, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN, JAIRO ALFREDO PICO FERRER y DANILXY TERESA ORDAZ, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.174, 43.989, 13.239, 124.638 y 200.716, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES LEGALES Y CONTRACTUALES.-
Antecedentes
En fecha 07 de marzo de 2014, el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.963, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales Legales y Contractuales en contra de la empresa GERENPRO y solidariamente contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO PERAZA LABRADOR, GERARDO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE CYPRIANI y MARÍA ADELINA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.126.733, 7.348.980, 8.140.781, 8.944.833 y 4.942.891 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 12 de marzo de 2014, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.-
La parte actora señala que empezó a prestar servicios para la empresa GERENPRO, C.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes identificada, y donde laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de 6.4 Supervisor Operativo II de Movimiento de Tierra, según se evidencia de Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, en una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., respectivamente, devengando como salario básico mensual al momento de su despido injustificado en fecha 25/02/2014 de Bs. 240,75 diarios, lo que representa la cantidad mensual de Bs. 7.222,50, sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios legales y contractuales a los que tiene derecho legal y convencional.
De igual forma señala que le manifestaron de forma verbal y pública que si no firmaba la renuncia al trabajo para el cual había sido contratado no le correspondía ningún beneficio contractual ni legal, toda vez que era un trabajador contratado para una obra determinada y dicha obra ya había culminado, siendo que su relación de trabajo nunca fue para obra determinada, sino a tiempo indeterminado y en el peor de los casos el Contrato de Servicio y Obra firmado entre la entidad e trabajo GERENPRO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., culminaría en el año 2015.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO demanda a la empresa GERENPRO y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO PERAZA LABRADOR, GERARDO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE CYPRIANI y MARÍA ADELINA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.126.733, 7.348.980, 8.140.781, 8.944.833 y 4.942.891 respectivamente, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 57.710,34, Indemnización por Despido Justificado B. 57.710,34, Vacaciones Anuales Bs. 55.840,50, Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.306,75, Bono Vacacional Bs. 18.613,50, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 8.442,31, Utilidades Anuales Bs. 98.931,60, Utilidades Fraccionadas Bs. 16.488,60, Cheque Abasto Bs. 42.595,80, Salario Básico Diario Bs. 21.667,50, Intereses de Prestaciones Bs. 32.317,79 y Penalización de Colonias Vacacionales Bs. 1.200,00, dando un monto total a cancelar de Trescientos Cinco Mil Quinientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 305.519,77); siendo que dichos montos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA, C.A.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, consiga copia de Poder Especial conferido por la parte actora en la persona del referido Abogado y al también profesional del derecho JUAN FRANCISCO HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.221.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ALFREDO PICO FERRER, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 28/04/2014, mediante la cual declarara INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero, Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., realizada por el referido apoderado judicial.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, consignadas y certificadas las copias correspondientes para la remisión del recurso de apelación oído en un solo efecto signado con el Nº FP11-R-2014-000098, se ordena el envío inmediato de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, para el trámite de la referida apelación. Siendo que el mismo fue asignado informáticamente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz.
Por lo que fijada y celebrada la Audiencia de Apelación, el prenombrado Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz publicó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada GERENPRO, C.A., en contra de la decisión publicada en fecha 28/04/2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que se Confirma, en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se dejó sentado que visto que se encuentra vencido el lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno sobre la misma, queda firme la referida sentencia, por lo que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, se le dio entrada al oficio N° TS3/262/2014, de fecha 09 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Trabajo de este Circuito Laboral, mediante el cual remiten resultas de la apelación signado con el Nro. FP11-R-2014-000098; por lo que se le da entrada y curso de Ley ordenándose agregar a la causa principal signada con el número. FP11-L-2014-000901, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se fijó fecha para la continuación de la Audiencia Preliminar, señalándole a las partes intervinientes que deben comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a las 9:30 a.m, del décimo (10°) día hábil siguiente, con la constancia en autos de las última de las notificaciones que a tal fin se les libren, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena librar Carteles de Notificación a la parte demandada. Líbrense.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Homologó el DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano FRAANK LEONARDO SILAV, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, solo en lo que respecta a los codemandados solidarios ciudadanos: ROBERTO JOSÉ DE POOL MARTINEZ, JOSÉ PERAZA LABRADOR, GERARDO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE CYPRIANI y MARÍA ADELINA GONCALVES, manteniéndose activa la presente causa contra la entidad de trabajo GERENPRO, C.A., en la fase procesal en la que se encuentra.
En fecha 08 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado mediante prolongación de acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de mayo de 2015, deja constancia de la comparecencia a la misma de ambas representaciones judiciales y por cuanto las tareas de mediación efectuadas con respecto al accionante de autos hasta la presente fecha han resultado infructuosas, a los fines de lograr un común acuerdo entre las partes intervinientes en la presente causa; es por lo que se da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los hechos Admitidos:
1.- Admiten que el demandante prestó servicios para GERENPRO, desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, ejerciendo el cargo de Supervisor Operativo II de Movimiento de Tierra.
2.- Que dentro del objeto social de su mandante, esté el de suministrar, manejar y transportar hidrocarburos y materiales de cualquier tipo.
3.- Que la relación de trabajo que existió entre el demandante y GERENPRO se inició por contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada.
4.- Que para el momento de terminación de la relación de trabajo, el salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 240,75 y el salario integral para el mismo momento fue de Bs. 306.56.
5.- Que la relación de trabajo con el demandante tuvo una vigencia de un (1) año y dos (2) meses.
Negando y rechazando los demás puntos de hechos como de derecho señalados por el actor en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 02 de junio de 2015 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Veintidós (22) de julio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Finalmente, luego de varios diferimientos, producidos a solicitud de parte, y por causas ajenas a la voluntad de las partes, este Tribunal en fecha 14/06/2016 dictó auto, mediante el cual se fijó el día 12/07/2016, a las 2:00 p m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO en contra de la Sociedad Mercantil GERENPRO C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano FRANK SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.596, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO PICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.638, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, finalmente se les señaló que una vez concluidas sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante empezó a prestar servicios para la empresa GERENPRO, C.A., persona jurídica esta contratista directa y permanente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dedicada a operaciones y actividades conexas e inherentes de la empresa estatal antes identificada, y donde laboraba como trabajador presuntamente bajo el cargo de 6.4 Supervisor Operativo II de Movimiento de Tierra, según se evidencia de Contrato Individual de Trabajo para Obra Determinada, en una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., respectivamente, devengando como salario básico mensual al momento de su despido injustificado en fecha 25/02/2014 de Bs. 240,75 diarios, lo que representa la cantidad mensual de Bs. 7.222,50, sin percibir absolutamente nada más por concepto de beneficios legales y contractuales a los que tiene derecho legal y convencional.
De igual forma señala que le manifestaron de forma verbal y pública que si no firmaba la renuncia al trabajo para el cual había sido contratado no le correspondía ningún beneficio contractual ni legal, toda vez que era un trabajador contratado para una obra determinada y dicha obra ya había culminado, siendo que su relación de trabajo nunca fue para obra determinada, sino a tiempo indeterminado y en el peor de los casos el Contrato de Servicio y Obra firmado entre la entidad e trabajo GERENPRO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., culminaría en el año 2015.
Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO demanda a la empresa GERENPRO y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO PERAZA LABRADOR, GERARDO JOSÉ DE POOL MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE CYPRIANI y MARÍA ADELINA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.126.733, 7.348.980, 8.140.781, 8.944.833 y 4.942.891 respectivamente, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 57.710,34, Indemnización por Despido Justificado B. 57.710,34, Vacaciones Anuales Bs. 55.840,50, Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.306,75, Bono Vacacional Bs. 18.613,50, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 8.442,31, Utilidades Anuales Bs. 98.931,60, Utilidades Fraccionadas Bs. 16.488,60, Cheque Abasto Bs. 42.595,80, Salario Básico Diario Bs. 21.667,50, Intereses de Prestaciones Bs. 32.317,79 y Penalización de Colonias Vacacionales Bs. 1.200,00, dando un monto total a cancelar de Trescientos Cinco Mil Quinientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 305.519,77); siendo que dichos montos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA, C.A.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite que el demandante prestó servicios para GERENPRO, desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, ejerciendo el cargo de Supervisor Operativo II de Movimiento de Tierra, admite, que dentro del objeto social de su mandante, esté el de suministrar, manejar y transportar hidrocarburos y materiales de cualquier tipo, admite, que la relación de trabajo que existió entre el demandante y GERENPRO se inició por contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada, admite, que para el momento de terminación de la relación de trabajo, el salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 240,75 y el salario integral para el mismo momento fue de Bs. 306.56, finalmente admite, que la relación de trabajo con el demandante tuvo una vigencia de un (1) año y dos (2) meses.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el demandante en su libelo de demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por existir supuestamente la inherencia entre las entidades de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y GERENPRO, C. A, y sobre la procedencia o no del pago de indemnizaciones por despido injustificado.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, constancias de trabajo de fecha 15/11/2013 y 12/02/2014, emanadas de la sociedad mercantil GERENPRO, en la cual se señala que el ciudadano GRANADO BARRETO JESÚS ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.188.963, prestó sus servicios para la entidad de trabajo GERENPRO, desde el 05/12/2012 con un cargo de 15.5. TEC OP MOV TIERRA, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 7.222,50. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental PEDIDO ABIERTO, con número de contrato 4600000946, teniendo el contrato la data de 23/06/2008, con inicio en fecha 15/07/2008 y fin periodo de validez con la data de 30/09/2012, teniendo como proveedor a la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante a los folios 26 al 29 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano GRANADO BARRETO JESÚS ARGENIS subscribió CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA con la Sociedad Mercantil GERENPRO, C. A, en la cual se estableció en la cláusula primera lo siguiente:…La Empresa ha asumido el presente contrato para construir soportes, donde se va a apoyar la nueva planta trituradora y sus demás componentes. Para los efectos de este contrato se denominará el alcance y una vez concluida, la Obra determinada se dará por concluida. Del mismo modo se evidencia, que en la cláusula segunda, las partes establecieron lo siguiente:…EL TRABAJADOR, se obliga a prestar sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el oficio de 6.4 SUPERVISOR OPERATIVO II DE MOVIMIENTO DE TIERRA y sus principales funciones son: supervisar a todo el personal a su cargo así como las maquinarias evitando que se interrumpa la producción., también se constata en el Parágrafo Único de la segunda cláusula que en dicho contrato de trabajo las partes establecieron que la terminación de la labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno o cualquiera de los siguientes medios: Cuando la obra llegue al 60% de ejecución y el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad del proyecto, mediante Inspección ocular realizada por un Juez competente con la ayuda de un ingeniero experto realizando certificación expedida por quien tenga la cualidad de Director de Obra, o acta de avance de obra debidamente diligenciada o documento técnico de similar tenor acreditando el hecho del 60% de la obra realizada, o certificación de la oficina técnica de la EMPRESA, valida por el propietario de la obra, igualmente se verifica en el contrato que la relación de trabajo entre las partes se regiría por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES Y SU REGLAMENTO, así como las obligaciones de ambas partes con ocasión de la relación laboral, el cargo a desempeñar el trabajador, su salario, su jornada de trabajo. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que para los meses de enero, febrero y marzo de 2013, el trabajador devengaba como salario la cantidad de Bs. 6.329,00, e igualmente se verifica en dichas instrumentales los conceptos que le eran pagados y los conceptos que le eran deducidos con ocasión de la relación laboral. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil GERENPRO, C. A para que exhiba el original del contrato de prestación de servicios Nro. 400000946, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió; sin embargo la representación de la parte actora señaló que cursa a los autos, específicamente a los folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de tal instrumental, por lo que se verifica en el mismo que consta de PEDIDO ABIERTO, con número de contrato 4600000946, teniendo el contrato la data de 23/06/2008, con inicio en fecha 15/07/2008 y fin periodo de validez con la data de 30/09/2012, y que tiene como proveedor a la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil GERENPRO, C. A para que exhiba listines de pago o recibos de pagos, los cuales fueron anexos en copias fotostáticas marcados con las letras H y G, la representación judicial de la parte accionada señaló que no consignaba la documental marcada letra H, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de dicha instrumental, y como quiera que la misma cursa al folio 203, se constata que el trabajador devengaba Bs. Bs. 6.329,00 para los meses de enero y febrero de 2013. Ahora bien, con relación a la documentales marcadas G, la representación judicial de la parte accionada señaló que consignó como pruebas tales documentales, y como quiera que las mismas cursan a los folios 34 y 35 de la tercera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor devengaba para los meses de febrero y marzo de 2013 la cantidad de Bs. 6.329,00. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 212 y 213 de la cuarta pieza del expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada señala que la misma es impertinente, por cuanto no se trata del contrato para el cual fue contratado el actor, sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, en consecuencia, visto los señalamientos de las partes, esta sentenciadora señala a los intervinientes, que mediante dicha prueba de informes el ente correspondiente procedió a informar sobre lo peticionado por el promovente, como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que dichas resultas están constituidas por documentos públicos, no impugnados debidamente por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la sociedad mercantil GERENPRO, C. A, si existió un contrato con el Nro. 400000946, sin embargo el objeto del mismo no es el que se hace referencia en el oficio N° 1J/053/2016, siendo el objeto del mismo según pedido de compras…Servicio de Excavación, Carga, Acarreo y Apilado de un millón quinientos sesenta y cinco mil doscientos diecisiete metros cúbicos (1.565.217 m3) de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrifero San Isidro. Del mismo modo se constata que en las resultas, en la respuesta de la segunda pregunta, la entidad de trabajo CGV FERROMINERA ORINOCO, C. A, señaló lo siguiente:…De acuerdo a las disposiciones contempladas en los estatutos de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, este punto forma parte integral del proceso pero el mismo no se remite al área de la mina San Isidro. El objeto de la Compañía es el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el Territorio Nacional, así como, la administración, dirección, industrialización y, en general la explotación de los bienes que pasaron a propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana en ejecución de las disposiciones previstas en el Decreto Ley N° 580, d e fecha 26/11/1974, publicado en la edición Nro. 30.577 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 16/12/1974, y conforme a los lineamientos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.464 del 22/06/2006, recibidos a través de la Corporación Venezolana de Guayana, y en ejecución de las directrices del gobierno emanadas por el Presidente de la República, orientadas al desarrollo de las cadenas productivas y a la responsabilidad social como empresa del Estado. En la realización de su objeto, la Compañía podrá realizar toda clase de actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización transporte, investigación, armador; agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y en general el almacenaje o deposito de toda clase de mercancías en proceso de nacionalización; y así mismo realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito en esta Cláusula, sin limitación alguna, que la Compañía decidiera emprender. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 89 de la cuarta pieza del expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada señala que la misma es impertinente, por cuanto el trabajador tenía un contrato para una obra determinada, que el mismo había concluido, sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, en consecuencia, visto los señalamientos de las partes, esta sentenciadora señala a los intervinientes, que mediante dicha prueba de informes el ente correspondiente procedió a informar sobre lo peticionado por el promovente, como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora, visto que las que las resultas se encuentran constituidas por documentos públicos, no impugnados debidamente por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales documentales, que el ente administrativo señala que revisados y verificados los archivos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, no se encuentra ningún procedimiento incoado por la Entidad de Trabajo GERENPRO, C. A en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.188.963. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, que cursan a los folios que van desde el 08 al 26 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en la segunda cláusula del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A, contentiva en dichas documentales, que en la misma se establece en que consiste el objeto de dicha entidad de trabajo, entonces tenemos que:..El objeto de la compañía es: la asesoría gerencial, planificación estratégica y proyectos de gestión de empresa; diseño, estudios de viabilidad, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general, prestación de servicios industriales, civiles, mecánicos, y el transporte de materiales de cualquier tipo; así también, a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semipesada de cualquier especie, de sus partes y repuestos. Pudiendo explotar cualquier otra actividad de licito comercio, tenga o no relación con la actividad principal. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 27 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental planilla de solicitud de empleo en la entidad de trabajo GERENPRO. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 28 al 31 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano GRANADO BARRETO JESÚS ARGENIS subscribió CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA con la Sociedad Mercantil GERENPRO, C. A, en la cual se estableció en la cláusula primera lo siguiente:…La Empresa ha asumido el presente contrato para construir soportes, donde se va a apoyar la nueva planta trituradora y sus demás componentes. Para los efectos de este contrato se denominará el alcance y una vez concluida, la Obra determinada se dará por concluida. Del mismo modo se evidencia, que en la cláusula segunda, las partes establecieron lo siguiente:…EL TRABAJADOR, se obliga a prestar sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el oficio de 6.4 SUPERVISOR OPERATIVO II DE MOVIMIENTO DE TIERRA y sus principales funciones son: supervisar a todo el personal a su cargo así como las maquinarias evitando que se interrumpa la producción., también se constata en el Parágrafo Único de la segunda cláusula que en dicho contrato de trabajo las partes establecieron que la terminación de la labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno o cualquiera de los siguientes medios: Cuando la obra llegue al 60% de ejecución y el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad del proyecto, mediante Inspección ocular realizada por un Juez competente con la ayuda de un ingeniero experto realizando certificación expedida por quien tenga la cualidad de Director de Obra, o acta de avance de obra debidamente diligenciada o documento técnico de similar tenor acreditando el hecho del 60% de la obra realizada, o certificación de la oficina técnica de la EMPRESA, valida por el propietario de la obra, igualmente se verifica en el contrato que la relación de trabajo entre las partes se regiría por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES Y SU REGLAMENTO, así como las obligaciones de ambas partes con ocasión de la relación laboral, el cargo a desempeñar el trabajador, su salario, su jornada de trabajo. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 32 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental certificación de horario del actor. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 33 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la misiva dirigida a la entidad de trabajo GERENPRO, C. A, mediante la cual el trabajador le autorizó a la empresa que se le realizaran los depósitos mensuales de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 34 al 49 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor comenzó devengando como salario la cantidad de Bs. 6.329,00 y que terminó la relación laboral devengando el monto de Bs. 7.222,50, igualmente se verifican los conceptos que le eran pagados con ocasión d e la relación laboral, así como los conceptos que le eran descontados, y finalmente se constata que la entidad de trabajo pagó al actor 60 días de utilidades correspondientes al año 2013. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios que van desde el 50 hasta el 52 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la entidad de trabajo GERENPRO, C. A le consignó una Oferta Real de Pago al actor por ante los Tribunales del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la documental, cursante a los folios que van desde el 53 hasta el 59 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental datos generales de la sociedad mercantil GERENPRO C. A, obtenidos de la página web del Registro Nacional de Contratista, mediante la cual se verifica que la entidad de trabajo se encuentra registrada en el Registro Nacional de Contratista. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios que van desde el 60 hasta el 236 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos y privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales diferentes contratos subscritos entre entidades públicas y privadas con la empresa GERENPRO, C. A. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 237 hasta el 240 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales Acta de Terminación y Acta de Recepción Definitiva de Pedido Abierto de CVG FERROMIENRA ORINOCO C. A, ambas de fecha 10/12/2013. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 61 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental que informa dicho ente que CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A y la empresa GERENPRO, C. A, subscribieron el contrato N° 4600002043, que el objetivo de dicho contrato fue la Alianza Comercial para el aprovechamiento de material de balasto y agregado de piedra picada en el área aledaña a la Planta de Concentración, y que el referido contrato se encuentra finalizado. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional de Contrataciones, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios que van desde el 142 al 153 y 166 al 170 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental que la empresa GERENPRO, C. A, identificada con el número de RIF J309968793, se encuentra registrada con el estatus INSCRITA Y ACTUALIZADA, siendo su última actualización efectuada la correspondiente al ejercicio económico 2014, vigente para el periodo comprendido entre el 11/02/2016 y el 30/06/2016, así mismo informó el ente correspondiente, que la entidad de trabajo GERENPRO, C. A no solicitó la calificación ante ese ente, por lo cual la información suministrada para su actualización en el sistema RNC en Línea no ha sido objeto de análisis y validación por parte de la institución. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 77 y 78 la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la entidad de trabajo GERENPRO, C. A, efectivamente mantiene una Cuenta Corriente no remunerada Persona Jurídica Nro. 3735201356, que el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.188.963, efectivamente mantuvo dos Cuentas Corrientes no remuneradas Persona Natural Nros. 3725027928 y 3725028157, las cuales se encuentran canceladas para las fechas 09/01/2014 y 12/06/2015, que la cuenta Nro. 3725027928 a nombre del ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO abierta en fecha 12/12/2012, fue bajo el servicio de nóminas que tiene GERENPRO C. A (Código 11042) con la entidad bancaria, que efectivamente la sociedad mercantil GERENPRO C. A, efectuó a través del servicio de nómina el pago a la cuenta Nro. 37250279228 del ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.-
Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de FERROMINERA ORINOCO, C. A para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por existir supuestamente la inherencia entre las entidades de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y GERENPRO, C. A, es obligatorio para esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, así tenemos que la disposición legal antes mencionada establece lo siguiente:
…Artículo 50 LOTTT: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aún en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización…
Ahora bien, subsumiendo los elementos probatorios aportados por las partes a la norma anteriormente señalada, tenemos en primer lugar que el objeto de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO C, A, consiste en el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el Territorio Nacional, así como, la administración, dirección, industrialización y, en general la explotación de los bienes que pasaron a propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana en ejecución de las disposiciones previstas en el Decreto Ley N° 580, d e fecha 26/11/1974, publicado en la edición Nro. 30.577 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 16/12/1974, y conforme a los lineamientos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.464 del 22/06/2006, recibidos a través de la Corporación Venezolana de Guayana, y en ejecución de las directrices del gobierno emanadas por el Presidente de la República, orientadas al desarrollo de las cadenas productivas y a la responsabilidad social como empresa del Estado. En la realización de su objeto, la Compañía podrá realizar toda clase de actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización transporte, investigación, armador; agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y en general el almacenaje o deposito de toda clase de mercancías en proceso de nacionalización; y así mismo realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito en esta Cláusula, sin limitación alguna, que la Compañía decidiera emprender, lo cual se verifica en la documental cursante a los folios vto del 212 y 213 de la cuarta pieza del expediente, igualmente tenemos que el objeto de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A, consiste en la asesoría gerencial, planificación estratégica y proyectos de gestión de empresa; diseño, estudios de viabilidad, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general, prestación de servicios industriales, civiles, mecánicos, y el transporte de materiales de cualquier tipo; así también, a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semipesada de cualquier especie, d e sus partes y repuestos. Pudiendo explotar cualquier otra actividad de licito comercio, tenga o no relación con la actividad principal, lo cual se constata al folio 21 de la tercera pieza del expediente, así pues determinados los objetos, esta sentenciadora concluye que si tomamos en cuenta los objetos de cada una de las entidades de trabajo y los comparamos, podemos observar que los mismos no guardan relación entre sí, y la obra para la cual fue contratado el trabajador no participaba de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, en consecuencia, no hay inherencia ni conexidad, entre la actividad desarrollada por CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A y la entidad de trabajo GERENPRO, C. A, por lo que es improcedente el reclamo que versa sobre la aplicación de la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se produjeron con ocasión de la relación laboral que existió entre el accionante y la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores establece, que cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella, así tenemos, que en la presente causa se constata que la entidad de trabajo GERENPRO, C. A, no solamente ha subscrito contratos con la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO C, A, sino que también ha subscrito contratos con SIDOR, C. A, CVG BAUXILUM, C. A, C. A METRO DE CARACAS, VENPRECAR, FILGUERA PARQUES Y MINAS, S. A, lo cual se verifica a los folios que van desde el 60 al 240 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que tampoco en este sentido se verifica la existencia de la inherencia, ni de la conexidad entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la entidad de trabajo GERENPRO, C. A, por lo que es improcedente el reclamo que versa sobre la aplicación de la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se produjeron con ocasión de la relación laboral que existió entre el accionante y la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado, tal reclamo lo fundamenta el apoderado judicial del actor, en el hecho de que según su decir, el contrato que subscribió su mandante no era para una Obra por Tiempo Determinado, ya que según sus dichos el mismo no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora previamente a su pronunciamiento sobre este punto, debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual se establece lo siguiente:
…Artículo 63 LOTTT: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
En un mismo orden de ideas, encontramos que en el acervo probatorio, la parte actora pidió a la accionada la exhibición del contrato Nro. 4600000946, e igualmente solicitó a la entidad de trabajo CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A informara sobre dicho contrato, elementos probatorios evacuados en su oportunidad, y cursantes a los folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente, y folios 212 y 213 de la cuarta pieza del expediente, ello a los fines de la aplicación de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, por cuanto alegaba que el accionante con ocasión de dicho contrato debía aplicársele los beneficios dispuesto en dicho cuerpo normativo; sin embargo, se constata en las instrumentales contentivas de dicho contrato que la fecha del contrato data del 23/06/2008, con inicio en fecha 15/07/2008 y culminación en fecha 30/09/2012, e igualmente se verifica en el contrato para una obra determinada, cursante a los folios 26 al 29 de la primera pieza del expediente, y folios 28 al 31 de la tercera pieza del expediente promovido por ambas partes, y subscrito entre el actor y la sociedad mercantil GERENPRO, C. A, que el mismo data de fecha 05/12/2012, es decir, son contratos distintos, y que en dicha instrumental se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 63 de la LOTTT, muy especialmente verificándose en la cláusula primera el objeto del contrato, y en la cláusula segunda el señalamiento del cargo a ser desempeñado por el actor con ocasión de la relación laboral, sus funciones, y las formulas para la conclusión de la obra determinada, en consecuencia, con fundamento a lo antes esgrimido concluye esta juzgadora que no se produjo un despido injustificado, sino que culminó el contrato para una obra determinada subscrito por el actor con la accionada, por lo que es improcedente el reclamo que versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se establece.
Ahora bien, se constata del análisis de los hechos y del acervo probatorio, que el actor no ha recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que es procedente acordar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la entidad de trabajo GERENPRO, C. A, conceptos los cuales deberán ser calculados de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, ya que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano JESÚS ARGENIS GRANADO BARRETO en contra de la Sociedad Mercantil GERENPRO, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 19/100 (Bs. 18.473,19) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 47/100 (Bs. 1.553,47) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON 25/100 (Bs. 3.611,25), por concepto de vacaciones vencidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA CON 75/100 (Bs. 240,75). Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON 25/100 (Bs. 3.611,25), por concepto de bono vacacional vencido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA CON 75/100 (Bs. 240,75). Y así se establece.
5) La suma de BOLÍVARES SIESCIENTOS CUARENTA CON 40/100 (Bs. 640,40), por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2,66 días por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA CON 75/100 (Bs. 240,75). Y así se establece.
6) El monto de BOLÍVARES SIESCIENTOS CUARENTA CON 40/100 (Bs. 640,40), por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2,66 días por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA CON 75/100 (Bs. 240,75). Y así se establece.
7) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 5/100 (Bs. 2.497,5) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA CON 75/100 (Bs. 240,75). Y así se establece.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del
pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y tres minutos (10:33 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
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