REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000365
ASUNTO : FP11-L-2015-000365
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.524.199 y 10.929.611 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C.A., empresa domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 1145-A 314 con fecha 12 de noviembre de 2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
Antecedentes.-
En fecha 07 de agosto de 2015, las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nºs 8.524.199 y 10.929.611 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio RICARDO COA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Calificación de Despido en contra de la entidad de trabajo PEIMCA 1 C.A.
Siendo que en esa misma fecha se recibió escrito de reforma de la demanda, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz.
En fecha 10 de agosto de 2016, se certificó poder apud acta otorgado por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, en la persona del Abogado RICARDO COA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.
Por auto de 11 de agosto de 2015, el referido tribunal sustanciador admitió la reforma de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de las Partes Actoras.-
Las accionantes señalan que iniciaron sus actividades para la entidad de TRABAJO PROYECTOS ESTRUCTURALES Y MONTAJES (PEIMCA C.A.) en fecha 01 de noviembre de 2004, en los cargos de “asesoras” bajo relación de subordinación y dependencia de la misma. Luego de contratadas la relación laboral con dicha entidad, las hacen suscribir un nuevo contrato con la empresa PEIMCA 1 C.A., siempre bajo la orden y mandato de su representante legal la ciudadana ANA RAMONA MORALES HERNÁNDEZ.
Sus actividades consistían en asesoría técnica profesional en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., para un total de 8 horas diarias de lunes a viernes, con una hora de comida en el mismo lugar de trabajo. Devengando una remuneración (salario básico) de Bs. 160.000,00 mensuales, esto es Bs. 5.333,33 diarios.
Siendo que en fecha 08 de julio de 2015, les fue notificada mediante escrito, la decisión de rescindir del contrato convenido por servicios de honorarios profesionales según lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Servicios suscrito entre las partes, por lo que se considerara terminado, a partir del 02 de agosto de 2015, siendo el 30 de julio de 2015 el último día donde presten los servicios objeto del contrato supra mencionado.
De manera que, las acciones emprendidas por la entidad de trabajo transgreden abiertamente el orden legal y constitucional, en cuanto al régimen de estabilidad laboral.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, interponen Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios Caídos en contra de la empresa PEIMCA 1 C.A.
En fecha 03 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 28 de marzo de 2016, visto que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación, es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por los intervinientes al inicio de la Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegatos de la Parte Accionada.-
Previamente a la contestación al fondo, la parte accionada alegó la FALTA DE JURISDICCIÓN, señalando que en la Gaceta Extraordinaria 6.168 del 30712/2014 fue publicado el Decreto de Inamovilidad Laboral que inicialmente es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, entre el 01/01/2015 y 31/12/2015, ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo (omisis).
Igualmente establece en su artículo 2° que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa justificada.
En su artículo 3° específica que si el trabajador fuere despedido sin su consentimiento, éste podrá denunciar el hecho d entro de los 30 días continuos siguientes ante el inspector del trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche.
El artículo 5° establece que la inamovilidad laboral decretada abarca a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (a partir de un mes de servicio); los contratados a tiempo determinado y quienes trabajen para una obra específica, mientras que no haya concluido en su totalidad el tiempo acordado inicialmente.
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral; por ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores con entrada en vigencia el 07/05/2012, en el cual se deroga la llamada estabilidad relativa entre los principios que la rigen, y se impone la estabilidad absoluta, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado, a tenor de lo dispuesto en su artículo 420, tales como:
1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto,
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto,
3.- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción,
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo,
5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo, y
6.- En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.
En este sentido, y aplicando lo dispuesto en la norma referida, se hace necesario requerir la calificación de despido previa por parte del respectivo Ente Administrativo del Trabajo, para aquellos trabajadores amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República. En consecuencia, en aplicación d e las normas antes indicadas, existe una prohibición de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. De igual forma, en el caso que nos ocupa, es evidente percatarse del libelo de la demanda y su subsiguiente escrito de reforma, que de ciertos todos los supuestos los supuestos de hechos señalados por las demandantes, ellas se encontraban entonces amparadas por el Decreto de Inamovilidad Especial, ya que el Decreto de Inamovilidad no distingue entre los tipos de trabajadores y solo exceptúa de la disposición a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasiones, y de los hechos narrados no pareciera que las mismas estén subsumidas en esos casos de excepción.
Podemos observar que las demandadas indican estar amparadas por un contrato a tiempo determinado de un (1) año que regía desde el 1° de noviembre de 2014; por lo cual es de Perogrullo afirmar que la parte actora debió recurrir para interponer la solicitud que encabeza los autos del presente expediente para ser conocida por la inspectoría del Trabajo respectiva, o sea ante una de las dos Inspectorías del Trabajo de Valencia, a saber Inspectoría Pipo Arteaga o Inspectoría Valencia Sur, dependiendo del sitio en que fueron contratadas en esa ciudad o ante la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro ubicada en esta ciudad, ya que según se desprende de los señalamientos de las actoras, sus actividades laborales se desempeñaron aquí y el presunto despido fue notificado también en esta urbe.
En razón de la anterior delación, es obvio que existe un evidente Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir interpuesta por Rosalba Rangel y Mayra Gil, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó categóricamente el salario señalado por las accionantes ya que se puede claramente evidenciar de los estados de cuentas bancarios, facturas y demás documentales aportados a los autos, lo efectivamente depositado a las demandantes durante todo el tiempo que sirvieron como asesoras de su representada.
Por otro lado, y en base a la primacía de la realidad que constituye un principio constitucional, se puede afirmar que el monto alegado como salario y que se refleja en las documentales que rielan a los autos, es un monto demasiado elevado para ser considerado como “salario”, más aún para una firma mercantil que incluso a la presente fecha, no ha iniciado el desarrollo de su actividad comercial y por lo tanto no ha realizado su primera factura de servicio, ya que la verdadera actividad que debían desempeñar las actoras, era desempeñarse como factores mercantiles en la caza de clientes y emprender la organización necesaria para el inicio del desarrollo y explotación del objeto de comercio para el cual fue creado la compañía. En razón de pretender ser “Factores Mercantiles” es que no tenía horario de trabajo fijo, por lo cual es absolutamente falso el horario señalado en el libelo de la demanda, ya que ese horario es el horario de oficina de otros empresas en las cuales la ciudadana Ana Morales, Presidente de la demandada, posee acciones.
Así mismo, y en razón de que los presuntos contratos de trabajo argumentados por la parte actora ya llegaron a su término, no puede proceder el Reenganche de las demandadas, ya que la fecha de finalización de los mismos fue el 1º de noviembre de 2015. De igual manera y como lo demandan las actoras, si le pudieran eventualmente corresponder la “indemnización” por despido injustificado hasta la fecha de culminación de dichos contratos, esas sumas no tendrían carácter salarial, sino indemnizatorio y la fecha de la terminación de las presuntas relaciones laborales sería el 30 de julio de 2015 como indican las correspondencias fechadas el 03/07/2015 que les notificó la decisión de rescindir los contratos por servicios de honorarios profesionales.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de abril de 2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Catorce (14) de junio de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, ase acordó el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa para el día Trece (13) de Julio de 2016, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de juicio en la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.524.199 y 10.929.611 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C.A., iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, partes actoras, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.219, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara DESISTIDO EL PROCESO.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL contra la Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A, todos identificados anteriormente. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p m) de la tarde
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
|