REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000056
ASUNTO : FP11-L-2015-000056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GINETT CORTEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.828.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C.A., por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo, reformada si denominación social a HIDROBOLÍVAR, el 24 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A- Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación estatutaria en fecha 28 de abril de 2010, quedando registrada bajo el Nº 17, tomo 11-A REGMESEGBO 304 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del Decreto nº 318 de fecha 05 de junio de 2006, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, Nº 194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL, ARMANDO SHAID VILLARROEL, JORGE ALEJANDRO BELLORIN, JOSÉ ALBERTO BELMONTE, DEISY CAROLINA GONZÁLEZ, GREHISIZ DEL VALLE DELGADO y ANAILUJ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.408, 225.813, 224.754, 132.392, 124.952 y 85.069 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 19 de febrero de 2015, ciudadana GINETT CORTEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.828, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar,, demanda con motivo de Pago de Ajuste de Salario y Otros Conceptos en contra de la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de febrero de 2015, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala que su mandante, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de julio de 2006 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Administrador de Proyectos Comunitarios I, desarrollando sus funciones en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual básico de Bs. 4.889,11, para la fecha, con un salario diario básico de Bs. 162,97.

Es el caso, que a partir del 01 de mayo de 2010 la mencionada empresa ha venido violentando los principio de igualdad y equidad, así como el principio a la no discriminación en la persona del hoy demandante en virtud que desde la fecha antes mencionada se han realizado aumentos salariales a todo el personal que en ella labora meno al ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, siendo que las evaluaciones que se le han realizado no tenía negativas, sin embargo los compañeros de trabajo quienes realizan las mismas funciones y el mismo cargo que su representado ejerce, si han disfrutado de dichos aumentos.

Dicha irregularidad que le viene afectando es conocida por su jefe inmediato y superiores, debido a que respetando los canales regulares de forma escrita y oral el ciudadano PIERMATTEY ha hecho reclamo de tal situación y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de la entidad de trabajo, quien ha manipulado su salario, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro e intereses de prestaciones sociales de forma arbitraria, injusta e irregular por el patrono, vulnerando sus derechos constitucionales, laborales y hasta humanos.

Es una situación de restitución de un derecho que venía disfrutando desde que ingresó a la empresa, es decir desde el 03/07/2006 hasta el 01/05/2010, debido a que esta situación ya versa sobre hechos de desigualdad y discriminación.

En virtud a las constantes solicitudes hechas por su representando y sin tener respuesta alguna, es que acude ante la Inspectoría del Trabajo, donde una vez mas no se obtuvo respuesta favorable tal y como se evidencia de Providencia Administrativa N 2014-000286 de fecha 21 de agosto de 2014, cuyo expediente riela en tal institución bajo el Nº 051-2014-03-73 donde se declina la decisión a los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, es menester destacar que la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. ha venido ejerciendo acciones en contra del trabajador RICARDO PIERMATTEY, antes identificado, de forma discriminatoria y con constantes abusos laborales violentando los derechos del trabajador por parte de quienes representan dicha institución, primero fue despedido injustificadamente en fecha 28 de noviembre de 2008, ocasionando la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos el 02 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, siendo la misma declarada Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 2009-0106 el día 15 de abril de 2009, donde la empresa se negó a cumplir con la providencia, solicitándose así Acción de Amparo Constitucional signado bajo el Nº FP11-O-2009-000052 el cual fue declarado con lugar; y unos meses después a su reenganche su representado fue víctima de una desmejora laboral en fecha 27 de noviembre de 2009, donde apertura una solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 2010-0053 el 27 de enero de 2010 el cual no fue acatado y se recurre a la acción de amparo signado bajo el Nº FP11-0-2010-000127, declarado igualmente con lugar.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, demanda a la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Ajuste de salario desde 2010 Bs. 41.936,04, Vacaciones, Dif. De Vacaciones Bs. 41.126,02, Bono Vacacional Bs. 184.978,80, Bonificación de Fin de Año Bs. 186.306,30, Caja de Ahorro Bs. 14.575,56 e Intereses de Mora (1.710 días) Bs. 993.356,10, dando un monto total a cancelar de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.462.278,82), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 09 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado mediante prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2016, deja constancia de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que al demandante RICARDO PIERMATTEY, no se le hayan realizado aumentos salariales como a todo el personal que labora en la hidrológica del Estado Bolívar ya que la empresa cumple con los ajustes de salario mínimo establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial.

Niega, rechaza y contradice que el Principio a Igual Trabajo Igual Salario “alegado, sea una igualdad absoluta, por cuanto hay que estudiar cada caso en concreto al tener que darse en situaciones idénticas.

Niega, rechaza y contradice que el salario del trabajador (supra identificado) haya sido manipulado de forma arbitraria, injusta e irregular ya que se ha honrado el salario del mismo de la forma y disposiciones establecidas en gaceta Oficial de acuerdo a los ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, no sea tratado igual a sus demás compañeros, especialmente a los que desempeñan el cargo igual al que ocupa, obteniendo así el disfrute del mismo salario que uno de sus pares, dado que en la Gerencia donde esta adscrito el ciudadano en cuestión existen cuatro (4) trabajadores que ocupan el mismo cargo, dos (2) de ellos con salario igual, (entre ellos el trabajador reclamante identificado en autos) y dos trabajadores con salarios diferentes, inclusive entre ellos mismos.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de marzo de 2016, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 09 de marzo de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veinticinco (25) de abril de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tras diversas reprogramaciones de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se fijó como nueva fecha para la realización de la misma el día Trece (13) de junio de 2016, a las 2:00 p. m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A por PAGO DE AJUSTE DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana GINET CORTEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.828, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277, parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BELLORIN Y JOSÉ ALBERTO BELMONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 225.813 y 224.754 respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, igualmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de julio de 2006 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Administrador de Proyectos Comunitarios I, desarrollando sus funciones en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual básico de Bs. 4.889,11, para la fecha, con un salario diario básico de Bs. 162,97.

Es el caso, que a partir del 01 de mayo de 2010 la mencionada empresa ha venido violentando los principio de igualdad y equidad, así como el principio a la no discriminación en la persona del hoy demandante en virtud que desde la fecha antes mencionada se han realizado aumentos salariales a todo el personal que en ella labora meno al ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, siendo que las evaluaciones que se le han realizado no tenía negativas, sin embargo los compañeros de trabajo quienes realizan las mismas funciones y el mismo cargo que su representado ejerce, si han disfrutado de dichos aumentos.

Dicha irregularidad que le viene afectando es conocida por su jefe inmediato y superiores, debido a que respetando los canales regulares de forma escrita y oral el ciudadano PIERMATTEY ha hecho reclamo de tal situación y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de la entidad de trabajo, quien ha manipulado su salario, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro e intereses de prestaciones sociales de forma arbitraria, injusta e irregular por el patrono, vulnerando sus derechos constitucionales, laborales y hasta humanos.

Es una situación de restitución de un derecho que venía disfrutando desde que ingresó a la empresa, es decir desde el 03/07/2006 hasta el 01/05/2010, debido a que esta situación ya versa sobre hechos de desigualdad y discriminación.

En virtud a las constantes solicitudes hechas por su representando y sin tener respuesta alguna, es que acude ante la Inspectoría del Trabajo, donde una vez mas no se obtuvo respuesta favorable tal y como se evidencia de Providencia Administrativa N 2014-000286 de fecha 21 de agosto de 2014, cuyo expediente riela en tal institución bajo el Nº 051-2014-03-73 donde se declina la decisión a los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, es menester destacar que la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. ha venido ejerciendo acciones en contra del trabajador RICARDO PIERMATTEY, antes identificado, de forma discriminatoria y con constantes abusos laborales violentando los derechos del trabajador por parte de quienes representan dicha institución, primero fue despedido injustificadamente en fecha 28 de noviembre de 2008, ocasionando la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos el 02 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, siendo la misma declarada Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 2009-0106 el día 15 de abril de 2009, donde la empresa se negó a cumplir con la providencia, solicitándose así Acción de Amparo Constitucional signado bajo el Nº FP11-O-2009-000052 el cual fue declarado con lugar; y unos meses después a su reenganche su representado fue víctima de una desmejora laboral en fecha 27 de noviembre de 2009, donde apertura una solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 2010-0053 el 27 de enero de 2010 el cual no fue acatado y se recurre a la acción de amparo signado bajo el Nº FP11-0-2010-000127, declarado igualmente con lugar.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, demanda a la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Ajuste de salario desde 2010 Bs. 41.936,04, Vacaciones, Dif. De Vacaciones Bs. 41.126,02, Bono Vacacional Bs. 184.978,80, Bonificación de Fin de Año Bs. 186.306,30, Caja de Ahorro Bs. 14.575,56 e Intereses de Mora (1710 días) Bs. 993.356,10, dando un monto total a cancelar de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.462.278,82), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo que al demandante RICARDO PIERMATTEY, no se le hayan realizado aumentos salariales como a todo el personal que labora en la hidrológica del Estado Bolívar ya que la empresa cumple con los ajustes de salario mínimo establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial.

Negó, rechazó y contradijo que el Principio a Igual Trabajo Igual Salario “alegado, sea una igualdad absoluta, por cuanto hay que estudiar cada caso en concreto al tener que darse en situaciones idénticas.

Negó, rechazó y contradijo que el salario del trabajador (supra identificado) haya sido manipulado de forma arbitraria, injusta e irregular ya que se ha honrado el salario del mismo de la forma y disposiciones establecidas en gaceta Oficial de acuerdo a los ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, no sea tratado igual a sus demás compañeros, especialmente a los que desempeñan el cargo igual al que ocupa, obteniendo así el disfrute del mismo salario que uno de sus pares, dado que en la Gerencia donde esta adscrito el ciudadano en cuestión existen cuatro (4) trabajadores que ocupan el mismo cargo, dos (2) de ellos con salario igual, (entre ellos el trabajador reclamante identificado en autos) y dos trabajadores con salarios diferentes, inclusive entre ellos mismos.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del ajuste del salario y de otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 13 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano PIERMATTEY CAMACHO RICARDO SABDIEL, ya identificado anteriormente, en fecha 24/04/2014 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procedimiento de reclamo por pago y ajuste de salario y otros conceptos con motivo de la desigualdad y discriminación a la cual ha sido sometido, del mismo modo se evidencia que el actor acompañó a la solicitud realizada por ante el ente administrativo instrumentales contentivas de ficha, recibos de pagos, constancia de trabajo, acta de entrega, y misiva de fecha 08/06/2012 contentiva de incremento salarial 2012, así como también se constata todo el procedimiento administrativo por el reclamo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 2014-00286 de fecha 21/08/2014, a través del la cual el ente administrativo declaró la Declinatoria de Conocimiento del Reclamo por Pago de Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorro e intereses de prestaciones sociales y se exhorto a las partes acudir a la Vía Jurisdiccional. Y así se establece.

1.2.-- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 08 al 36 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, todos los conceptos pagados por la accionada al actor, así como también el aporte patronal de caja de ahorro, y las deducciones que le son realizadas al actor con motivo de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo, cargo desempeñado por el actor en la entidad de trabajo, y los distintos salarios devengados por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 41 al 44 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la descripción del cargo desempeñado por el actor. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 45 al 47 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los trabajadores en la entidad de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba la nómina de los trabajadores de la empresa HIDROBOLÍVAR C. A desde enero de 2010 hasta la presente fecha del año 2015, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba Circular informativa a los trabajadores, que reflejan los aumentos o ajustes salariales que realiza la empresa anualmente, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba las evaluaciones del cargo que ejecuta el trabajador RICARDO PIERMATTEY, plenamente identificado en autos, específicamente las del año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y sucesivamente, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Unidad de Recursos Humanos de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental los distintos salarios devengados por el actor, y sus respectivos incrementos, del mismo modo se constata en dichas resultas que el ente de trabajo informa que a la fecha 05/04/2016, existen cuatro trabajadores desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE PROYECTOS COMUNITARIOS I, y de los cuatros trabajadores solo uno devenga un salario superior al devengado por los otros. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto al ciudadano DEIVIS CHRISTIAN DAZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.499.477, el mismo no compareció al acto por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4.2.- Con relación a la ciudadana JACKELIN MENESES EVANS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.782.427, la misma compareció al acto, y en sus dichos no hubo contradicción, quedando conteste en sus deposiciones, y constatándose en las mismas, que trabajó con el actor en la entidad de trabajo accionada, que ciertamente a los trabajadores de la parte accionada se les efectuaban evaluaciones de desempeño correspondientes al cargo. Y así se establece.



4.3.- Con respecto a la ciudadana NORIS DEL CARMEN CORDERO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.782, la misma compareció al acto, y en sus dichos no hubo contradicción; sin embargo contra ella se formuló la tacha de testigo, no obstante haberse desarrollado la incidencia, pudo constatar el Tribunal, que aún cuando fue tachada como testigo, la accionada no precisó la causal en la cual se encontraba inmersa, por lo que se le declaró sin lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, sin embargo, la testigo tuvo contradicción en sus dichos, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 147 al 154 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos puntos de cuentas en los cuales se solicitaron los ajustes salariales en los años 2010, 2011, 2012, 2014, e igualmente se constata relación de aumentos salariales hasta el 2015. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 155 al 192 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, todos los conceptos pagados por la accionada al actor, así como también el aporte patronal de caja de ahorro, y las deducciones que le son realizadas al actor con motivo de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 193 al 194 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la descripción del cargo desempeñado por el actor. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las vacaciones disfrutas por el actor y el pago de las mismas. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 199 al 203 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el pago de las bonificaciones de fin de año. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, aportado por las partes al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que la entidad de trabajo realiza los correspondientes ajustes salariales a los trabajadores, igualmente concluye que no se evidencia discriminación ni desigualdad alguna del salario hacia el actor, ya que se constata que actualmente el accioante devenga el mismo salario de otros dos compañeros de trabajo, que solo uno esta devengando un salario superior, sin embargo, tal hecho se produce como consecuencia de las evaluaciones de desempeño de cargo que les han sido efectuada a los trabajadores, igualmente se verifica que el reclamo por tales diferencias salariales, no fue precisado por el actor, es decir, no indicó en el libelo los cálculos de los cuales obtiene las diferencias reclamadas, simplemente realizó unos cuadros por cada conceptos, en consecuencia, la reclamación por el cobro de ajustes salariales y otros conceptos, es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano
PIERMATTEY CAMACHO RICARDO SABDIEL contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 98, 100, 102, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media (12:30 p m) del mediodía.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL