REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA


ASUNTO: FP02-S-2016-001394
RESOLUCION Nº PJ018201600182

PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: Por el ciudadano OSCAR JOSE PADRINO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.865.853, asistido por el abogado RUBEN HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. 241.737 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo del 2016, por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano OSCAR JOSE PADRINO, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y no les comprenden conmigo las generales de Ley; SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que sobre la parcela de terreno cuya ubicación, extensión y linderos consta en el encabezamiento de este escrito, hice construir una Bienhechuría, cuyas características y comodidades se describen en esta solicitud; TERCERO: Si es cierto y les consta que en la construcción de dicha casa, invertí la suma aproximada de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00bf) de mi propio peculio, y CUARTO: Si es verdad y les consta que desde que construí y tengo la referida Bienhechuría, la he venido poseyendo con todos los atributos de la posesión legitima y nunca he sido perturbado en mis derecho de exclusivo propietario. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación. (…)

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 13 de junio del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 14/07/2015, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0810-205 al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Ciudad Bolívar.
Mediante actas de fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 30/05/2016.
Mediante acta levantada en fecha 06 de junio del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: (…)Yo, OSCAR JOSE PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.865.853 y de este domicilio, procediendo por mis propios derechos, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Sobre una extensión de Terreno Nacional (inti), ubicada en el sitio denominado; Parroquia Zea, Asentamiento Campesino La Carolina, Sector La Carolina, con una superficie aproximadamente de TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3ha + 5765 Mts2), según CARTA DE REGISTRO Nº 162408, Nº 7774052010RDGP DE FECHA 31/07/2010, GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Nº 162409 DE FECHA 31/07/2010, CONSTANCIA DE TRAMITACION DE CARTA AGRARIA Y REGISTRO AGRARIO DE FECHA10/08/2009, CROQUIS DE UBICACIÓN, CERTIFICADO DEL REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS DE FECHA 08/06/2016, AVAL SANITARIO DE FECHA 13/06/2016, PLANILLA DE CONTROL INTERNO DE OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (INSPECCION), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con nueve metros (09Mts), SUR: parcela que fue o es del ciudadano Carlos Córdova, con nueve metros (09Mts), ESTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con Siete metros (07Mts), OESTE: Carretera hacia la Ponderosa, con Siete metros (07Mts), con las siguientes características: Techo de zinc, paredes de bloques, ventanas basculante de hierro, puertas de hierros, piso de cemento, consta de dos (02) Habitaciones, una (01) sala comedor, cocina, un (01) baño, También se encuentra un (01) Corrar de madera de Trece metros de largo por Trece metros de ancho (13x13), Una (01) Piscina de Ocho metros de ancho por Diez de Largo (8x10), Un (01) Cochinero de bloques y techo de zinc, con Seis metros de largo por Tres metros de ancho (6x3), Un (01) Caney de madera y techo de zinc, con Seis metros de Largo por Seis metros de ancho (6x6), Un (01) aljibe de siete metros de profundidad con un metro con sesenta de ancho (7x1,60), Un (01) tanque de agua de Mil litros (1000ltros), Un (01) Sistema de riego, Habiendo invertido en la referida casa, y bienhechurías la suma aproximada de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00bf) de mi propio peculio. Ahora bien, por cuanto carezco de Titulo que me acredite los derechos de propiedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidos los tramites de ley, se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: Pido a usted Ciudadano Juez se sirva expedirme el correspondiente Titulo Supletorio suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, después de oír declaración jurada de las personas mayores de edad, hábiles y de este domicilio, que oportunamente presentare, sobre las particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y no les comprenden conmigo las generales de Ley; SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que sobre la parcela de terreno cuya ubicación, extensión y linderos consta en el encabezamiento de este escrito, hice construir una Bienhechuría, cuyas características y comodidades se describen en esta solicitud; TERCERO: Si es cierto y les consta que en la construcción de dicha casa, invertí la suma aproximada de DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000.000,00bf) de mi propio peculio, y CUARTO: Si es verdad y les consta que desde que construí y tengo la referida Bienhechuría, la he venido poseyendo con todos los atributos de la posesión legitima y nunca he sido perturbado en mis derecho de exclusivo propietario. Pido al ciudadano Juez, que una vez evacuada esta solicitud, se me expida el referido Titulo Supletorio y se me devuelva todo original con sus resultas. Es justicia, en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación...(…)

De las pruebas evacuadas para la comprobación de los hechos:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…)En el día de hoy, 07 de julio del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración de testigos compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: CARLOS ALBERTO DOBLE CONTRERAS , venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.837.749, domiciliado en el Sector los Próceres, calle Andrés Pérez Almaza, casa Nº 45-05 de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no me comprenden para con él las generales de la ley. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que las bienhechurías antes descritas las construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si es cierto y me consta en la misma invirtió la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00).CUARTO Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de ocho años.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

“(…)En el día de hoy, 07 de julio del dos mil dieciséis, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración de testigos compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: CARLOS RAFAEL CORDOVA CORDOVA , venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.946 , domiciliado en el Sector Brisas del sur, calle La Línea, casa Nº 08 de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no me comprenden para con él las generales de la ley. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que las bienhechurías antes descritas las construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si es cierto y me consta en la misma invirtió la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00).CUARTO Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de ocho años.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) constante de una superficie de aproximadamente de TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3ha + 5765 Mts2) ubicado en la Parroquia Zea, Asentamiento Campesino La Carolina, Sector La Carolina, dicha parcela consta de una superficie de: Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con nueve metros (09Mts), SUR: parcela que fue o es del ciudadano Carlos Córdova, con nueve metros (09Mts), ESTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con Siete metros (07Mts), OESTE: Carretera hacia la Ponderosa, con Siete metros (07Mts), que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“..En el día de despacho de hoy cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (06/05/2016) siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)día y hora señalados por este tribunal se traslado y constituyo este despacho Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Agrario Y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, todo de conforme con lo estatuido en Nuestra constitución en los artículos 26,49,257 y de la Ley de tierras en sus artículos 197 y 199 en el sitio denominado; Parroquia Zea, Asentamiento Campesino La Carolina, Sector La Carolina Municipio Heres del estado bolívar , estado bolívar cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con nueve metros (09Mts), SUR: parcela que fue o es del ciudadano Carlos Córdova, con nueve metros (09Mts), ESTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con Siete metros (07Mts), OESTE: Carretera hacia la Ponderosa, con Siete metros (07Mts). De seguidas pasa el tribunal a realizar la siguiente inspección en los términos siguientes: El tribunal tiene acceso por la vía del troncal 19 vía de tierra hasta la entrada de la vivienda principal del fundo, en el cual nos encontramos con un portón de hierro como entrada a dicho Fundo ¨¨ El Padrino¨ Constituido en el lugar, se identifico el ciudadano Luís Trinidad Córdova, Titular de la cedula de identidad N° 8.895.977, quien dijo ser el capataz con un tiempo de trabajo de tres años y ocho meses en el Fundo El Padrino De seguidas el tribunal pasa a realizar el recorrido por el mencionado fundo y observa y deja constancia de la existencia de una casa de habitación construidas con paredes de bloque de concreto frisada y revestida con pintura de caucho, dicha vivienda consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina empotrada consta de un baño con todos sus herrajes, piso de cementos techo de acerolit con estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro con arco de nueve metros de largos con siete metro de ancho aproximadamente, tiene todos sus servicios eléctricos y servicios de agua potable a través de tuberías, también consta de un deposito. El tribunal observa y deja constancia de la existencia de una estructura tipo corral para la faena o trabajo del ganado vacuno, hecho con madera aserrada, el corral consta de una manga interna comederos y bebederos de concreto con un área aproximada de trece por trece metros. Durante el recorrido el tribunal observa y deja constancia de la existencia de una churuata hecha con estructura de madera aserrada y techo de zinc con una longitud aproximada de seis metros de ancho por seis metros de largo. Así mismo el tribunal observa y deja constancia de la existencia de un aljibe sellado con bloques y tapas de hierro que al dicho del encargado y propietario del fundo el Padrino ciudadano Oscar Padrino tiene una longitud de siete metros de profundidad todo anillado, con un metro de sesenta centímetros de ancho la cual surte de agua para el consumo humano y animales a través de un tanque de material plástico (Polietileno) del mil litros de agua con tubería Pavco. El tribunal observa y deja constancia de la existencia de una piscina con una longitud aproximada de ocho metros de largo por cuatro metro de ancho con una profundidad aproximada de un metro veinte. El tribunal observa y deja constancia de una estructura de media pared de bloque frisada, pisos de cementos, paredes de madera aserrada con techo de zinc divididos en dos espacios para la cría de cochinos con una longitud aproximada de seis por seis metros cuadrados. El tribunal procede hacer el recorrido perimetral observando el área totalmente cercada con estante de maderas aserradas con cinco pelos de alambres de púa divididos en tres potreros así mismo el tribunal observa y deja constancia de la existencia de animales vacunos entre ellos vacas, mautes y becerros. El tribunal observa y deja constancia de la existencia de diversos árboles frutales tales como: naranjas, mandarinas y parchitas y una siembra precaria de fríjol y caraotas. A todo efecto el tribunal se apoya en imágenes fotográficas que formaran parte integrante de la presente inspección para la conformación del Titulo Supletorio. Es todo. Siendo las once (11:00AM) de la mañana se ordena el regreso del Tribunal a su sede principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo las enmendaturas o borrones de la presente acta. Es todo termino, se leyó y conformes firman...”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: Yo, Oscar José Padrino, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.865.853, y de este domicilio , con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienechurias supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: OSCAR JOSÉ PADRINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.865.853, Sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), constante de una superficie de aproximadamente de TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3ha + 5765 Mts2) ubicado en la Parroquia Zea, Asentamiento Campesino La Carolina, Sector La Carolina, dicha parcela consta de una superficie de: Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con nueve metros (09Mts), SUR: parcela que fue o es del ciudadano Carlos Córdova, con nueve metros (09Mts), ESTE: parcela que fue o es del ciudadano Oscar Sosa, con Siete metros (07Mts), OESTE: Carretera hacia la Ponderosa, con Siete metros (07Mts). Quedan salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del dos mil dieciséis(2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSE RFAEL URBANEJA TRUJILLO
El Secretario,

ABG. Emilio Josué Prieto

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.).-
El Secretario

ABG. Emilio Josué Prieto