REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Julio del 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000097
Resolución Nº PJ0182016000183

Vista la diligencia de fecha 30/06/2016 suscrita por el profesional del derecho Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 59.566 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual denuncia el animo del defensor judicial designado en la presente causa quien al decir del diligenciante de autos es la de dilatar el presente juicio, a tal efecto, el tribunal a los fines de dar respuesta al siguiente planteamiento al igual que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el derecho que puede tener la parte actora de cobrar sus horarios profesionales por actuaciones judiciales, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25/02/2016 fue admitida la presente demandada ordenándose la intimación de los codemandados identificados en autos.

En fecha 15/03/2016 el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar por parte de los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 16/03/2016 el apoderado judicial de la parte actora solicito se citara a la parte demandada mediante cartel de citación lo cual fue proveído por auto de fecha 18/03/2016.

Por auto de echa 03/05/2016 se designo defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE LUIS SALAZAR.

En fecha 17/05/2016 el prenombrado defensor Judicial acepto el cargo recaído en su persona y se juramento siendo citado en fecha 15/06/2016.

Ahora bien, habiéndose suscitado la presente denuncia en cuanto al desempeño y funcionamiento del defensor judicial designado a los co-demandados PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y a la persona jurídica constituida por la empresa mercantil POLICLINICA SANTA ANA, C.A, corresponde a quien aquí decide valorar en esta oportunidad las actuaciones realizadas por el prenombrado defensor judicial lo cual se hace en armonía al siguiente criterio de nuestro más alto Tribunal quien estableció lo siguiente;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:
“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender a la parte demandada hasta las últimas consecuencias dentro del proceso tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa se observa que el defensor judicial designado abogado JOSE LUIS SALAZAR, fue diligente al tratar de ubicar y ponerse en contacto con sus defendidos a tal punto, que en su escrito de contestación adujo que se reunió personalmente con los co-demandados a quien les corresponde representar, siendo consignado en fecha 11/07/2016 poder apud-acta suscrito por dichos co-demandados, tal conducta hace entender a este Juzgador que el defensor judicial ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia ha procurado por todos los medios idóneos posibles de defender a los co-demandados tantas veces mencionados, por lo que estima este Sentenciador que el mencionado defensor judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.

Así las cosas, y constatándose de actas que tanto en la contestación dada por el co-demandado CRUZ RAMON ALBORNOZ, como la que realizo el Defensor Judicial en nombre de sus defendidos, se da formal contestación y rechazo a la pretensión del abogado demandante y se cuestiona el monto de las cantidades intimadas, a las que se califican de exageradas, por lo que se acogen al beneficio de la Retasa, como medio procesal idóneo para determinar de manera inequívoca el monto de los honorarios por los servicios profesionales prestados por el Dr. OMAR A. DUQUE J., en el asunto judicial que le fuera encomendado. Aunado a ello, en fecha 11-07-2016, aparece cursando al folio sesenta y nueve (69) del expediente, mandato otorgado a título apud acta, por los también demandados PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO y MARIA ANGELA TOCCO DE MEO, estos tres últimos, además de actuar en su propio nombre, lo hacen como representantes legales de la también demandada “POLICLINICA SANTA ANA C.A.”, a favor del Dr. JOSE LUIS SALAZAR, donde lo constituyen mandatario especial para que los representen y defienda sus derechos en la presente causa. Además de las facultades especiales y generales que el mandato contiene, los poderdantes ratifican las actuaciones anteriores realizadas por el hasta entonces Defensor Judicial de los mismos otorgantes, Dr. JOSE LUIS SALAZAR.

En razón de lo anterior este Tribunal, considera que ambos grupos de demandados fueron contestes y coincidentes en rechazar de manera pormenorizada la demanda intentada en su contra, que reconocen la prestación de los servicios prestados a su favor por el hoy abogado que aquí demanda, reflejados dichos servicios en cada una de las actuaciones que enumera en su escrito de demanda, pero difieren en lo que respecta a la cuantificación de los mismos, ya sea en bloque o en forma individual como ha sido accionado, considerándolo exagerado.

De lo anterior se infiere entonces, que hay un reconocimiento expreso por parte de los demandados en la prestación efectiva de los servicios profesionales y un desacuerdo en cuanto al monto pretendido, lo que equivale a un no desconocimiento del derecho que le asiste a la parte actora a cobrar sus honorarios; en virtud de lo cual resulta forzoso para este operador de justicia declarar como en efecto se declara en la dispositiva de este fallo; HA LUGAR al derecho del abogado demandante OMAR A. DUQUE JIMENEZ a cobrar sus HONORARIOS PROFESIONALES por los servicios prestados a los ciudadanos CRUZ RAMON ALBORNOZ, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO y MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y el ente “POLICLINICA SANTA ANA C.A.”, todos plenamente identificados en autos, actuaciones todas realizadas en el asunto Nº FP02-V-2013-1645, seguido en este mismo Juzgado por el ciudadano RENE BILL RIVERO, contra los citados ciudadanos CRUZ RAMON ALBORNOZ, PATRIZIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO y MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y “POLICLINICA SANTA ANA C.A.”. Así se decide.-

En razón de la fundamentación del presente fallo, que no es otro que la aceptación de los demandados de que los servicios profesionales del demandante, OMAR A. DUQUE JIMENEZ, fueron efectivamente prestados por éste, tal como se indicara en el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de aperturar la articulación probatoria que al efecto indica el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha de ser abierta por auto expreso del Tribunal, una vez que el demandado “se oponga al derecho del cobro de honorarios”, resultando así inoficiosa, ya que en ella se trataría de demostrar los hechos que la parte demandada ha reconocido en su escrito de contestación.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, con vista al beneficio de retasa que los demandados han invocado en su contestación al fondo de la demanda, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, declara:

PRIMERO: que el abogado demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales aquí reclamados.

SEGUNDO: se admite la SOLICITUD DE RETASA y en consecuencia, fija el TERCER (3er.) DIA DE DESPACHO siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, vencidos que sean los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de esta decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de DESIGNACION DE LOS RETASADORES, los cuales fijarán el monto de los honorarios profesionales del demandante, con la advertencia que el monto a fijarse en ningún caso podrá exceder a la cantidad demandada por el actor la cual se especifica en el libelo de demanda, cantidad que se fija como monto provisional y que asciende a la suma de doscientos diez millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 210.639.999.86 Cts).

TERCERO: se acuerda la indexación solicitada y el pago de los intereses tomando como base los parámetros de la sentencia de retasa. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes Julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo El secretario Temporal

Abg. Prieto Emilio