PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar: 13 de Julio de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-00000256
Resolución Nº PJ01820140000
Vista la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.016, suscrita por el ciudadano ROGER ATILIO MARTINEZ FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.876.454 debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.405 mediante la cual ratifica la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble descrito en autos.
Arguye el referido solicitante: (…) solicito del Tribunal se sirva decretar medida de Prohibicion de enajenar y Gravar sobre el respectivo inmueble (habitación) (…)
…”
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y el pedimento formulado en el libelo como en la diligencia antes señalada lo cual, consistente en decretar medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil; observa el Tribunal sobre los extremos de ley requeridos para acordar la misma, lo siguiente:
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:
“…Las medidas preventivas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, el cumplimiento o verificación en autos en forma concurrente de dos elementos esenciales, cuales son: a) presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva –periculum in mora-; y b) del derecho que se reclama –fumus bonis juris.
En el caso de autos, la cautelar de secuestro ha sido peticionada con fundamento en el ordinal 4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Se decretará el secuestro:
De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:
“… (omissis). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00739 de fecha 27 de julio del 2004, sostuvo:
“…(omissis) que se acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse esa pretensión del actor…
“…De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daños derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad …(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En el caso de autos, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.”.
Visto lo anterior pasa este juzgador a analizar y dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.
La presente causa versa sobre un juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano Salvador Aniello Raduno Maestracci contra los ciudadanos Oscari Isabel Requena, Rogelio Hernández, José Carpio, Félix Viñoles, Kinaira Cañas y Ninoska Figuera, ampliamente identificados en autos.
En relación a la medida de secuestro solicitada e invocada por la actora respecto al numeral 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes expresada y transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 406 -407, señaló lo siguiente:
“El secuestro del Ordinal 4º reviste formas peculiares acordes a las notas propias del Derecho sucesoral. Figura en la llamada acción de petición de herencia que consiste en conseguir que al heredero de le reconozca la cualidad de tal. Luego en una errática búsqueda, la Corte Suprema de Justicia estableció un criterio más amplio. En efecto conforme a lo preceptuado por el articulo 779 la medida de secuestro que preveè este ordinal 4º sub examine, puede obtenerse en juicio de partición de herencia, en cualquier estado de la causa, con sujeción al supuesto normativo de dicho ordinal, como una forma de garantizar la integridad de la cosa común…”
Visto el análisis doctrinario y jurisprudencial ut supra comentado y subsumiendo en el señalado ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, en virtud de ello considera este árbitro que la parte actora pretende fundamentar la medida de secuestro en un ordinal que es aplicable para el procedimiento de partición de herencia, y el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente es un acción reivindicatoria, mal pudiera decretar este juzgador una medida que no se encuadrada dentro de los supuestos que establece nuestro ordenamiento jurídico.-
En cuanto al análisis del requisito del fomus bonis iuris, que no es otra cosa que la existencia del buen derecho, y verificado el libelo de demanda junto con los recaudos presentados, se determina que el solicitante cumple con tal requisito y así se establece.
Siguiendo el análisis correspondiente del segundo requisito en cuanto al periculum in mora, este presupuesto normativo cautelar ha sido formulado por el legislador Venezolano en el articulo 585 ejusdem, empleando la técnica legislativa de los doctrinariamente denominados conceptos jurídicos indeterminados, y que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño. Tal peligro en la tardanza en la ejecución del fallo, no ve éste Operador de Justicia que el solicitante haya demostrado que existe fundado temor y peligro en la ejecución de la sentencia, una vez que el Tribunal sentencie el mérito de la causa, tomando como norte que pueda su pretensión ser declarada o no con lugar.
En consecuencia no se encuentran cumplido el requisito en comento exigido por la legislación y la doctrina; y visto que los requisitos deben ser concurrentes; es forzoso negar la medida de secuestro solicitada.
Igualmente es importante señalar, que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación, sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal, adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la sentencia de merito o definitiva.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal.
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/yettsimar
|