REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar 21 de Julio de 2016.-
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-00000244
Resolución Nº PJ01820160000193

Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por el profesional del derecho YELI RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.605, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto de Reivindicación descrito en autos, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado lo hace bajo los siguientes términos.

Arguye la referida solicitante: (…) De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del articulo 588 ejusdem y el ordinal del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se Decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble hoy aquí objeto de reivindicación, por cuanto se encuentra llenos los requisitos del Fumus Boni luris y el periculum in Mora y en donde se encuentra claramente determinado y probado en Derecho reclamado a los fines de que proceda la medidita cautelar (…)

Ahora bien, el pedimento formulado en la diligencia antes señalada lo cual, consistente en que se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; observa el Tribunal sobre los extremos de ley requeridos para acordar la misma, lo siguiente:

El artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:

“…Las medidas preventivas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama...”

La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, el cumplimiento o verificación en autos en forma concurrente de dos elementos esenciales, cuales son: a) presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva –periculum in mora-; y b) del derecho que se reclama –fumus bonis juris.

Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:

“… (omissis). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00739 de fecha 27 de julio del 2004, sostuvo:

“…(omissis) que se acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse esa pretensión del actor…

“…De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daños derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad …(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En el caso de autos, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.”.

Visto lo anterior pasa este juzgador a analizar y dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

La presente causa versa sobre un juicio de ACCION REIVINDICATORIA donde la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar limitándose solamente a pedir dicho decreto sin cumplir en determinar de que forma cumple o están llenos los extremos de ley que hacen procedente el decreto de la cautelar en mención.

Así las cosas, y en sintonía al análisis jurisprudencial ut supra comentado se constata de autos que la parte actora al solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no cumplió en demostrar los extremos de ley establecidos en el articulo 585 ejusdem, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado negar la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal.
Abg. Emilio Prieto.