REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-001369
Resolución Nº PJ0182016000197
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
El día 12/01/2015 se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los herederos desconocidos del De-cujus MARCO CRISTOBAL ORTUÑEZ, así mismo ordenándose librar edicto.
En fecha 14/01/2016 las abogadas SUGEY BECERRA y DEISY CAROLINA GONZALEZ consignaron Poder Apud Acta otorgado por la parte actora.-
Consignados como fueron los carteles publicados por las apoderadas de la parte actora abogadas SUGEY BECERRA y DEISY CAROLINA GONZALEZ cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/07/2015 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JHOANNA NATHALI VERA, el cual en fecha 11/02/2016 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 08 de marzo del 2016 la defensor Judicial designada JHONNA NATHALY VERA MOYEGAS consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril del 2016 se dictó auto ordenando agregar las pruebas presentadas tanto por la parte actora a través de su apoderada SUGEY KARINA BECERRA y así mismo de la parte demandada a través de su Defensor Judicial abogada JHONNA NATAHLY VERA MOYEGAS.-
Que estando en la oportunidad legal y procesal para promover pruebas de conformidad con los artículos 759 y 396 del Código de Procedimiento Civil se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora a través de su apoderada SUGEY KARINA BECERRA promovió las pruebas que considero pertinentes mientras que la abogada JHONNA NATAHLY VERA MOYEGAS procedió a promover en su carácter de defensor judicial de manera muy sucinta el escrito de pruebas.
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
(Negrillas del tribunal)
Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:
“… Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir, fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
De acuerdo con las citadas jurisprudencias es necesario que el defensor ad litem realice todas las diligencias pertinentes para lograr contactar a su defendido. No basta el sólo hecho de señalar cuáles fueron esas diligencias sino que también debe enviar un telegrama a la dirección aportada por el demandante aunado al deber intrínseco que conlleva el rol de todo defensor judicial en tener que promover pruebas en ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, es decir que, para que se consideren diligentes las actuaciones realizadas por el defensor ad litem es necesario que se cumplan con requisitos indispensables a saber: a.) el señalamiento de todas las diligencias relativas a lograr la ubicación y comunicación con el demandado a quien representa, b.) el envío de un telegrama a través de una oficina pública que pueda dar fe del cumplimiento del envío de una comunicación mediante la cual su defendido pueda tener conocimiento de la existencia del juicio y C.) Promover todas las pruebas pertinentes a favor de la parte demanda.-
A juicio de quien suscribe la presente decisión y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado el cual hace suyo este juzgador, la defensor judicial designada no cumplió suficientemente con las exigencias que conlleva la función de todo defensor judicial por cuanto en el lapso de de la contestación fue muy breve así como de la promoción de pruebas fue muy lacónica no acogiéndose en pro de una buena defensa de la parte demandada, considerando este operador de justicia que la actuación de la defensor judicial debió ser similar a la que ejerciera un apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Teniéndose en cuenta que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial a la demandada herederos desconocidos del Cujus Marco Cristóbal Ortuñez.
DECISION
En razón de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana CATALINA LARA en contra de los herederos desconocidos del Cujus Marco Cristóbal Ortuñez.
Quedan nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2016, a excepción de la presente decisión, debiendo el demandante de autos solicitar nuevamente la designación de un defensor judicial.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario
Abg. Emilio Josué Prieto.
JRUT/EJP/marlis*
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