REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000587
Resolución Nº PJ01820160000198

PARTE ACTORA: ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.628, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA PINTO, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 151.725, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.828.053 y de este domicilio


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene abogado constituido.

MOTIVO: DIVORCIO







ANTECEDENTES


El día 11/06/2015 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.628, de este domicilio asistido por la ciudadana CARMEN ROSA PINTO, abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 151.725 y de este domicilio, contra la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.828.053 y domiciliada en la ciudad de soledad.

Señala la parte actora a través de su abogada, en su escrito:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO, el día 07/05/2014 por ante el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en soledad, sector el modulo, calle el modulo, casa S/N municipio independencia, estado Anzoátegui.

Y que Cumplido como fue el acto nupcial todo fue dicha y felicidad en el hogar, y que desde el 30 de agosto de 2014, ha venido soportando muchos descuidos y desobediencia surgidas en su hogar conyugal de parte de su esposa, dejando de cohabitar aun viviendo bajo el mismo techo, sin embargo ha tratado de salvar su matrimonio y de llamar su atención hacia los deberes que impone el matrimonio sin resultado positivo alguno, ya que por el contrario su conyugue a mantenido un total abandono hacia sus deberes conyugales por lo cual aun viviendo en el mismo hogar duermen en cuarto separados, no tiene para con él ni una palabra de aliento que lo lleve a pensar que su matrimonio tienen salvación, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo esta situación imposible para él desde todo punto de vista y en fecha 15 de noviembre del año 2014 su conyugue abandono su hogar y hasta la fecha no ha vuelto.

Por último dice que procede a demandar como efecto formalmente demanda en este acto por divorcio a la ciudadana JOSCELYN DE LOS ÁNGELES FARIAS FAJARDO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario que hace imposible la vida en común.

El día 29/06 /2015, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 09/07/2015 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico.

En fecha 07/08/2015 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSCELIYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 26/10/2015 y 14/12/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 07/01/2016, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado a ninguno de los actos.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Testimoniales de las ciudadanas GINA ESTHER IZAITE HERRERA, ORLADY MADAI RODRIGUEZ IZAITE y MARIANNYS DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, MARIANNYS DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. b) Ratifica la prueba documental de Acta de Matrimonio presentada con el escrito contentivo de la demanda.

Admitidas las pruebas en fecha 12/02/2016, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 02/03/2016 rindieron sus declaraciones los dos testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:


“(…) la ciudadana GINA ESTHER IZAITE HERRERA,… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO? CONTESTO: si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO? CONTESTO: antes de que se casaran aproximadamente hace cinco años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO están casados? CONTESTO: Si me consta, se casaron en soledad. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO tenían su domicilio conyugal en el sector el Modulo, calle el Modulo? CONTESTO: Es correcto yo vivía en esa calle. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO no procrearon hijo? CONTESTO: Si me consta que no tuvieron hijos. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO abandono el hogar Noviembre del año 2014 y desde esa fecha no regresado? CONTESTO: si me consta que más nunca regreso. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO no atendía en sus obligaciones como esposa al ciudadano ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR? CONTESTO: Si me consta que ella se iba tres cuatro días, no le importaba dejarlo solo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS ha intentado regresar al hogar? CONTESTO: Desde que se fue ya más nunca regreso. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.




“(…)la ciudadana ORLADY MADAI RODRIGUEZ IZAITE… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO? CONTESTO: aproximadamente hace tres años por que ellos partencia a la misma iglesia donde yo me congrego. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO están casados? CONTESTO: si, claro yo fui a su boda que fue en el registro de soledad. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO tenían su domicilio conyugal en el sector el Modulo, calle el Modulo? CONTESTO: si por que frecuentemente íbamos hacer cultos en su hogar. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR y JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO no procrearon hijo? CONTESTO: no jamás tuvieron hijos. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO abandono el hogar Noviembre del año 2014 y desde esa fecha no regresado? CONTESTO: Si me consta e incluso ya ella vive con otra en el sector Orinoco en Soledad. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS FAJARDO no atendía en sus obligaciones como esposa al ciudadano ALFREDO JESUS TORREALBA BOLIVAR? CONTESTO: si, ella se iba del hogar y no le importaba hacerle la comida ni lavarle la ropa en más de una oportunidad él le llevo la ropa a su mama para que se la lavara. OCTAVA: ¿Diga la testigo si la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARIAS ha intentado regresar al hogar? CONTESTO: No, el dio oportunidad para que regresara pero ella ya mas nunca quiso regresar desde noviembre del 2014. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman..

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Alfredo Jesús Torrealba Bolívar, que luego de contraído el matrimonio con la ciudadana Joscelyn De Los Ángeles Farías Fajardo, y que Cumplido como fue el acto nupcial todo fue dicha y felicidad en el hogar, y que desde el 30 de agosto de 2014, ha venido soportando muchos descuidos y desobediencia, su esposa ha dejando de cohabitar con él, aun viviendo bajo el mismo techo, sin embargo ha tratado de salvar su matrimonio y de llamar su atención hacia los deberes que impone el matrimonio sin resultado positivo alguno, que duermen en cuarto separados y que su conyugué no tiene para con él ni una palabra de aliento que lo lleve a pensar que su matrimonio tienen salvación, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo esta situación imposible para él desde todo punto de vista y en fecha 15 de noviembre del año 2014 su conyugue abandono su hogar y hasta la fecha no ha vuelto.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es de hacer notar que al momento de interponer la demanda fue anexado copia certificada del acta de matrimonio, en escrito de promoción al capítulo primero de las pruebas testimoniales, promovió las declaraciones de los ciudadanos: GINA ESTEL IZAITE HERRERA Y ORLADY MADAI RODUIGUEZ IZAITE, MARIANNYS DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO de los cuales, rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 29 al 32 del presente expediente, y son del tenor siguiente:

Que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Jesús Torrealba Bolívar Y Joscelyn De Los Ángeles Farías Fajardo. Si los conocen desde hace mucho tiempo, los conocen aproximadamente hace tres años, y les consta que se casaron en soledad, frecuentemente iban a los cultos en su hogar, y jamás tuvieron hijos, que abandono el hogar e incluso ya ella vive con otro en el sector Orinoco en soledad, ella se iba del hogar y no le importaba hacerle la comida ni lavarle la ropa en más de una oportunidad él le llevo la ropa a su mama para que se la lavara, él le dio oportunidad para que regresará pero ella ya mas nuca quiso regresar desde noviembre 2014 ; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La TESTIGO MARIANNYS DEL CARMNE LOPEZ ZAMBRANO, NO DECLARO.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Alfredo Jesús Torrealba Bolívar Fajardo en contra de su cónyuge la ciudadana Joscelyn De Los Ángeles Farías Fajardo, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Considera oportuno este juzgador traer a colación Sentencia reconocida por nuestro Tribunal Supremo:
De fecha 29 de noviembre del año 2000 por el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a que la parte demandada ciudadana Joscelyn De Los Ángeles Farías Fajardo, fue debidamente citado por el alguacil de este despacho (folio 14 y 15) y no hizo usó de los medios procesales de defensa, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, sumado a la contumacia de la demandada de no comparecer en juicio por si o por apoderado ha quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; ahora bien siendo justo en el análisis de las testimoniales las misma reflejan el abandono físico por parte de la cónyuge, lo que hace imposible la vida en pareja, lo que conlleva ha determinar quien juzga que dicha relación matrimonial es insostenible y por consiguiente en aplicación del criterio constitucional Divorcio Remedio la presente acción debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALFREDO JESÚS TORREALBA BOLIVAR, CI: 19.369.628 en contra de su cónyuge la ciudadana JOSCELYN DE LOS ANGELES FARÍAS FAJARDO, CI: 25.828.053 por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil .

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 07 de mayo del año 2014, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las 02:55pm de la tarde del día 22/07/2016.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.



JRUT/EP/yettsimar.-