REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-001515
Resolución Nº PJ0182016000204
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Admitida como fue la presente demanda de ACCION MERO DECALARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA RIOS GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.857.526 y de este domicilio en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSE LUIS BARRIOS MADERO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.905.293, se ordenó el emplazamiento de todos los SUCESORES DESCONOCIDOS o a quienes se crean asistidos de aquel derecho, por medio de carteles y se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Cumplidas como fueron las publicaciones ordenadas, en fecha 01/11/2013, la secretaria dejó constancia de haber fijado un edicto conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16/03/2015, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado RAFAEL MATA, el cual en fecha 08/04/2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 30/06/2015, el abogado RAFAEL ALBERTO MATA ACOSTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedó emplazado para dar contestación a la demanda.
Llegada la fecha para la contestación de la demanda en el presente asunto, el abogado RAFAEL ALBERTO MATA ACOSTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación constante de dos (02)) folios útiles, y un (01) anexo.
Vencido el lapso para promover pruebas, se observa que la parte actora presentó las mismas en su oportunidad, y el defensor judicial de la parte demandada no promovió las pruebas correspondientes, dejando indefenso a sus representados (parte demandada), incumpliendo con la función encomendada por este juzgado.
Con relación a ello quien suscribe el presente fallo observa, que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es lo que determina el nombramiento del defensor ad-litem, siendo este quien se encarga de la representación y defensa del ausente en resguardo de su derecho Constitucional a la defensa, mal puede este garante constitucional con su actuar irresponsable provocar la indefensión del protegido, desvirtuando la esencia y principios de la institución a la defensa y al debido proceso .
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...”
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 ejusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que la defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que no promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, dejando indefensa a la parte demandada.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esta doctrina de Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
Así las cosas, tenemos que, el defensor judicial señaló al tribunal que se dirigió a una emisora de radio para contactar, ubicar o dar con el paradero de sus representados, pero no se dirigió a IPOSTEL a los fines de tratar de ubicar a sus representados telegráficamente, evidenciándose en autos que el defensor judicial no cumplió con la carga de enviar dentro del tiempo hábil, es decir, en este caso, antes de la fecha que tuvo lugar la contestación de la demanda, el telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tratar de ubicar a su defendido; y ofrecer a este despacho mayor y mejor evidencias de las diligencias realizadas para la ubicación de la parte demandada, por lo que considera este juzgador que no realizó, ni gestionó todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juró cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: En el acto de la litis cotestatio se limitó a reconocer que el De-Cujus JOSE LUIS BARRIOS MADERO falleció el día 23/06/2012, rechazó que haya existido una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS MADERO y LUZ MARINA RIOS GONZÁLEZ y desconoce el acta de concubinato promovida por la ciudadana LUZ MARINA RIOS GONZÁLEZ.,
Por todo los criterios jurisprudenciales, así como por todo lo expuesto, y por cuanto el defensor ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada, al no localizar a su defendida, al contestar la demanda genéricamente, de una forma lacónica, sin haber agotado las vías necesarias para localizar a su defendida, no envió comunicaciones personales, ni telegramas por medio de ipostel, no promovió pruebas; y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada YUSMEDYS DE JESUS GARCIA, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que éste acepte el cargo, preste el respectivo juramento de ley, realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actuaciones subsiguientes a partir del nombramiento del abogado RAFAEL ALBERTO MATA ACOSTA como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar por auto separado nuevo defensor judicial en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA RIOS GONZALEZ, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS: JOSE LUIS BARRIOS MADERO; y así se decide.
Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 18/03/2015 (esta fecha inclusive), a excepción de la presente decisión, debiendo la demandante de autos solicitar nuevamente la designación del defensor judicial.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
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