REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000305
RESOLUCION Nº PJ0182016000203
Revisadas como han sido las presentes actuaciones continentes del juicio por TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL interpuesta por los ciudadanos Maria Ferrante Urbina y Maritza del Valle Ferrante de Quijada, contra de la ciudadana YANITZA MERCEDES FERRANTES LOPEZ, el tribunal observa:
Consta al folio 11 acta de defunción del de-cujus BENITO FERRANTE TURREMEI en la cual aparece señalado que el difunto: “…, deja cinco hijos e hijas que tienen por nombres: YANITZA, ALBERTO, CELINDA, MARITZA y YONNY…”.
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias…” (subrayado del tribunal)
De esta norma se desprende que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido la citación debe practicarse a través de un edicto, en el presente caso, específicamente del acta de defunción, se comprueba que existen cinco herederos conocidos de los cuales tres conforman la presente acción como actores y demandado respectivamente.
Ahora bien, en cuanto al análisis e interpretación de la norma en comento (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil) ha establecido nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus sentencias que la citación por edicto no es necesaria, en todo caso, si alguno de los herederos es conocido, la citación debe hacerse personalmente a dichos herederos.
En sintonía con lo expuesto, y al constatarse de la referida acta de defunción del de-cujus BENITO FERRANTE TURREMEI que existen otros herederos conocidos diferentes a los que hoy componen el presente juicio, tal situación trae al ánimo de quien aquí decide ordenar citar a los ciudadanos ALBERTO y JHONNY. Así se decide.
En tal sentido, conforme al citado artículo 231 y a lo dispuesto en el artículo 310 del citado código adjetivo civil ordena REPONER la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de los prenombrados ciudadanos ALBERTO y JHONNY en su condición de hijos del de-cujus BENITO FERRANTE TURREMEI.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara NULA todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de mayo de 2016.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.-
|