REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-001116
Resolucion: Nº PJ0182016000205
Visto el escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 138.575 y que del mismo se desprende del CAPITULO III LLAMADO A TERCEROS INTERESADOS, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña como fundamento de su pretensión la prueba documental.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante no fundamento con la documentación exigida por la Ley la intervención de los ciudadanos OLGA MARIA TOVAR y FLOR HORTENCIA QUEDEZ RICAURTER.-
No obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero; la solicitud formal que de ella haga el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia de auto que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada de los ciudadanos OLGA MARIA TOVAR y FLOR HORTENCIA QUEDEZ RICAURTER, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada en cuanto a los ciudadanos OLGA MARIA TOVAR y FLOR HORTENCIA QUEDEZ RICAURTER.-
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la llamada de Terceros formulada por la parte demandada en cuanto a los ciudadanos OLGA MARIA TOVAR y FLOR HORTENCIA QUEDEZ RICAURTER.-
Ahora bien tomando en cuenta previas consideraciones y de conformidad con lo antes expuesto se observa que de la revisión de los recaudos anexos a la presente Tercería se evidencia que en relación al llamado de los terceros ciudadanos Beverly Gillian Robert Michell, Oscar Rodolfo Parra Bellizi Y Jesus Rafael Mogollon el tribunal considera que por cuanto la llamada de los mismos, está fundamentada en la prueba documental con carácter de pública que consta en los autos del expediente, de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, se admite la intervención forzada solicitada cuanto ha lugar en derecho. De consiguiente se ordena la paralización de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, para que dentro del mismo, tenga lugar las contestaciones, en el entendido de que contestada que sea la última de ellas en el lapso señalado, al día siguiente se reanudará la presente causa sin necesidad de notificación de alguna de las partes. Cítese a los ciudadanos BEVERLY GILLIAN ROBERT MICHELL, OSCAR RODOLFO PARRA BELLIZI y JESUS RAFAEL MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, para que comparezcan en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a fin de que de contestación a la cita planteada. Líbrese boletas con copia del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto C.-
JRUT/EP/Beatriz.-
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