REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000032
RESOLUCION Nº PJ0182016000206

El día 20/01/2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de INTERDICTO PERTURBATORIO proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual fue intentada por el ciudadano LUIS ALCIDES MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.061, asistido por la abogada en ejercicio JENNIFER CAROLINA MACHADO GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.497, contra la ciudadana INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.783.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que viene poseyendo por más de trece (13) años, de manera continua, no interrumpida, pacifica pública, no equivoca desde el mes de Noviembre del año 2001 hasta la presente fecha, un inmueble ubicado en la calle Washington, Urbanización La Peñita, de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (2.800 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Inés del Valle Maigua de Núñez; Sur: Casa y solar de Guillermo García; Este: Casa y solar de Marcos Duerto y familia Delepiani; y Oeste: Con calle Washington, que es su frente, el cual adquirió por compra, tal como consta de documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre.

Alega, que dicho inmueble tiene como anexo, un local que funciona como salón para eventos, fiestas y ventas de comidas, que sucede, que la ciudadana INES MAIGUA NUÑEZ, tiene sembrado árboles frutales arraigados al suelo de su propiedad, los cuales desde hacen seis meses han declinado u orientado sus ramas de gran grosor hacia su propiedad, que dichos árboles nunca han sido podados y sus ramas en la actualidad se encuentran dentro del local de su propiedad, causando serios daños, tantos materiales, como económicos, que podrían causarle lesiones a su grupo familiar y a las personas que alquilan su propiedad para eventos familiares, sociales y de reuniones de trabajo, que se ha dirigido a la Junta Comunal por tal situación, y ellos hablaron dos (02) veces con la ciudadana INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ, y ella se niega a cortar los árboles.

Que por todas las razones antes expuestas, y por cuanto han sido infructuosas las diligencias ante la Coordinación del Ambiente y el Consejo Comunal, así como las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a la ciudadana INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ, para que cese en la perturbación y los daños que me está ocasionando los árboles que están dentro de su propiedad, es por lo que procede a demandar a la ciudadana INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ por ACCION DE INTERDICTO PERTURBATORIO.

El día 05/02/2016, se admitió la demanda, y se ordenó el traslado del tribunal al sitio señalado por la parte interesada, acompañados por un experto profesional en la materia, el cual se designará en el momento del acto.

En fecha 17/05/2016, se traslado y constituyó el tribunal en la calle Washington, Urbanización La Peñita, de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano LUIS ALCIDES MACHADO PEREZ, asistido por la abogada JENNIFER CAROLINA MACHADO, a los fines de llevar a cabo la inspección fijada, la cual no se pudo realizar en virtud de que no hizo acto de presencia el Director de Ambiente.

El día 30/05/2016, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal al sitio don de se realizara la inspección fijada.

En fecha 07/06/2016, se traslado y constituyó el tribunal en la calle Washington, Urbanización La Peñita, de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano LUIS ALCIDES MACHADO PEREZ, asistido por la abogada JENNIFER CAROLINA MACHADO, a los fines de llevar a cabo la inspección fijada, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GONZÁLEZ AMALIA YSABEL, en su carácter de Analista Ambiental adscrita al Ministerio de Ecosocialismo y Agua con sede en el Tigre del Estado Anzoátegui, también se encontraban presentes el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Ambiental de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, así como dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, realiza la inspección del lugar por parte del tribunal y oída las opiniones de los especialistas en materia ambiental, el tribunal ordenó el corte total de los ocho (08) árboles, para lo cual se fijó una caución o garantía de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que deberá ser depositado en la cuenta del tribunal mediante cheque de gerencia, y se fijó nueva oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado anteriormente.

El día 14/06/2016, la abogada JENNIFER MACHADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MACHADO, consignó cheque de gerencia a nombre de este juzgado por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), el cual fue depositado en la cuenta corriente de este juzgado.

En fecha 21/06/2016, se traslado y constituyó el tribunal en la calle Washington, Urbanización La Peñita, de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano LUIS ALCIDES MACHADO PEREZ, asistido por la abogada JENNIFER CAROLINA MACHADO, a los fines de verificar si se dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho en fecha 07/06/2016, para lo cual se notificó a la ciudadana INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ, quién manifestó ser la propietaria del inmueble, hizo acto de presencia el abogado JOSE LESTER NUÑEZ MAIGUA, manifestando que es hijo de la propietaria del inmueble, también se encontraban en el lugar antes mencionado tres trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, los cuales manifestaron que necesitan un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dar cumplimiento al corte de árboles ordenado por este tribunal y dejar limpio el lugar de residuos producto del derribe de los árboles.

El día 29/06/2016, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal al sitio objeto de este proceso.

En fecha 07/07/2016, se traslado y constituyó el tribunal en la calle Washington, Urbanización La Peñita, de la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano LUIS ALCIDES MACHADO PEREZ, asistido por la abogada JENNIFER CAROLINA MACHADO, a los fines de verificar si se dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho en fecha 07/06/2016, para lo cual se notificó a la propietaria del inmueble, ciudadana INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ, quién es asistida por el abogado JOSE LESTER NUÑEZ MAIGUA, dicha propietaria no hizo oposición y permitió el acceso a su inmueble, para iniciar el trabajo de corte de los árboles, para lo cual el tribunal se quedó hasta que se dio cumplimiento del corte a realizar.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa este tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre una ACCION DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA, según afirma la actora, por las perturbaciones que ha sido objeto, por parte del demandado, ahora bien, este tipo de interdicto esta consagrado en el artículo 786 del Código Civil:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”

El artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”

A su vez, el artículo 713 ejusdem, establece lo siguiente:

“En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido de un profesional o experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

De todo lo anteriormente narrado, así como de las normas antes transcritas, este tribunal observa:

Que el presente asunto, se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro denunciado, es necesario conforme a la norma procedimental, que se examinen cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos, el perjuicio que se teme, las circunstancias de hecho y el título que invoca para solicitar la protección, y el juez resolverá según las circunstancias.

Ahora bien, de todo lo anteriormente narrado, observa este juzgador:

a.) Que ciertamente existía un riesgo de peligro que podía ocasionarle daños irreparables al ciudadano LUIS ALCIDES MACHADO PEREZ, motivado a una cantidad de árboles enormes que podían desvanecerse sobre el inmueble de la parte accionante en el presente asunto.

b.) Que la parte accionante realizó todas las diligencias necesarias para que la accionada podara o talara los árboles que le estaban ocasionando daños en su inmueble.

c.) Que una vez constituido este tribunal en el inmueble propiedad del querellante, el mismo, estuvo de acuerdo con la garantía fijada por el tribunal, para llevar a cabo el corte de los árboles que estaban ocasionando daños al inmueble de su propiedad, la cual fue consignada en este juzgado mediante cheque de gerencia.

d.) Que una vez constituido el tribunal en el inmueble de la accionada, ésta no hizo oposición a que se diera cumplimiento al corte de los ocho (08) árboles en su inmueble, dando cumplimiento a lo ordenado por este despacho en fecha 07/06/2016.

Ahora bien, de lo antes expuesto, observa quien suscribe, que la parte accionada no hizo oposición al decreto ordenado por este tribunal en fecha 07/06/2016, y que debido a ello, se dio cumplimiento al corte de los ocho (08) árboles recolección y vote de troncos y ramas que estaban ocasionando daños a la propiedad del accionante, por lo que ya cesó el perjuicio y se suprimió el riesgo a personas y bienes. Y en virtud de ello, es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: Primero: Se da por terminado el presente asunto. Segundo: Visto que hasta la presente fecha la parte querellada ciudadana: INES DEL VALLE MAIGUA DE NUÑEZ, por si o a través de apoderado no ha enterado al tribunal de algún daño ocasionado a su propiedad por motivos del derribe o corte de los árboles este despacho ordena la devolución de la garantía fijada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal
El Juez


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario Temporal,


Abg. Emilio Prieto Carvajal. -

JRUT/EPC/lismaly.