REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2015-000860
Resolución Nº PJ0182014000208
PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.571.557, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA PINTO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 151.725, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAKEL JIORGINA RODRIGUEZ DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.671 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido hasta la presente fecha.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 21/09/2015 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.557, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula N° 151.725, y de este domicilio, contra la ciudadana RAKEL JIORGINA RODRIGUEZ DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.671 y de este domicilio.
Señala la parte actora, en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar, en fecha 14/02/2014, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en Maipure II Sur, Calle José María Vargas, Casa Nº 05, Sector La Bomba, Parroquia Marhuanta del Municipio Heres Del Estado Bolívar, siendo su último domicilio conyugal.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, todo fue dicha y felicidad en su hogar, pero es el caso que desde el 30 de junio de 2014, ha venido soportando muchos descuidos y desavenencias surgidas en su hogar conyugal de parte de su esposa hacia su persona, dejando de cohabitar aun viviendo bajo el mismo techo, sin embargo y en pro de salvar su matrimonio ha tratado infructuosamente de llamar su atención hacia los deberes que impone el matrimonio sin resultado positivo alguno, ya que por el contrario mi conyugue ha mantenido un total abandono hacia sus deberes conyugales, por lo cual aun viviendo en el mismo hogar duermen en cuartos separados, no tiene con él ni una palabra de aliento que lo lleve a pensar que su matrimonio tiene salvación, infringiendo con ellos los deberes los deberes de la convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que esta ha persistido en el tiempo siendo esta situación insostenible para él desde todo punto de vista, y en fecha 10 de agosto del año 2014 su cónyuge abandono su hogar y hasta la fecha no ha vuelto.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes durante su relación conyugal.
Por último dice que procede a demandar a su cónyuge, la ciudadana Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 29/09/2015, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado en autos, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 27/10/2015 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, la ciudadana Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 14/12/2015 y 17/02/2017, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 24/02/2014, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Testimoniales de los ciudadanos Martínez Serrano Elba Nohemí, Prieto Febres Juan Elías Y Guape Blanca Luis Alfonso, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. b) De la prueba documental promovió y ratificó el acta de matrimonio que cursa en autos.
Admitidas las pruebas en fecha 04/04/2016, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 07/04/2016 rindieron sus declaraciones las testigos promovidas por la parte actora en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora el ciudadano Alfredo Rafael López, que una vez contraído matrimonio con la ciudadana López Rakel Jiorgina Rodríguez, fijaron su domicilio en esta ciudad, que su relación de pareja todo fue dicha y felicidad en su hogar, pero es el caso que desde el 30 de junio de 2014, ha venido soportando muchos descuidos y desavenencias surgidas en su hogar conyugal de parte de su esposa hacia su persona, situación que esta ha persistido en el tiempo siendo esta situación insostenible para él desde todo punto de vista, y en fecha 10 de agosto del año 2014 su cónyuge abandono su hogar y hasta la fecha no ha vuelto.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Martínez Serrano Elba Nohemí, Prieto Febres Juan Elías y Guape Blanca Luis Alfonso, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, dichas deposiciones corren insertas del folio 25 al 30 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Rafael López Y Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar. Que si le consta que la ciudadana Rakel Rodríguez abandono el hogar. Que la ciudadana Rakel Rodríguez abandono el hogar más o menos año y medio. Que nunca más regreso. No ha regresado. No cumplía con su obligación como esposa. No tuvieron hijos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
En relación al capítulo II, de los documentos que fueron aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, en cuanto al este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Alfredo Rafael López Y Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Alfredo Rafael López en contra de su cónyuge la ciudadana Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consiente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Alfredo Rafael López en contra de su cónyuge la ciudadana Rakel Jiorgina Rodríguez Dommar, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 14/02/2014, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiochos (28) días del mes de Julio del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.
|