REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2012-001321
Resolución Nº PJ0182016000175
En fecha 27/09/2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HUGO ANDRAN CAHACRE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 8.887.827, debidamente asistido por la ciudadana ZULMA CARMONA AVIAL , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.744 y de este domicilio, en contra de la ciudadana FANNY CORMOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 10.471.133 respectivamente, la cual fue admitida en 01/10/2012.
En fecha 16/10/2014 este tribunal dicto sentencia definitiva Nº PJ0182014000207 declarando con lugar la presente demanda de divorcio, ordenando su ejecución en fecha 09/12/2014.
En fecha 20/06/2016 los ciudadanos HUGO ANDRIAN CHACARE y FANNY COROMOTO GUZMAN, asistidos por el abogado WILLIAMS ALFREDO ZERPA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 195.418 y de este domicilio, mediante acta de esa misma fecha, convinieron sobre la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, expusieron los términos ante este despacho y solicitaron al tribunal la homologación de la partición amistosa en los siguientes términos:
(…)En el día de hoy veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana, comparecen por ante este despacho los ciudadanos HUGO ANDRIAN CHACARE y FANNY COROMOTO GUZMAN titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.887.827 y 10.471.133 y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado WILLIAMS ALFREDO ZERPA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 195.418 y de este domicilio, manifestando al tribunal que de común y mutuo acuerdo Liquidaran La Comunidad Conyugal habida durante el matrimonio, vinculo que fue disuelto mediante resolución Nº PJ182014000207 de fecha 16 de octubre del año 2014, llegando al presente acuerdo:
1) Ambas partes de muto y común acuerdo solicitan al tribunal la entrega a la ciudadana FANNY COROMOTO GUZMAN la cantidad de ciento treinta mil trescientos cuarenta y uno con ochenta céntimos (Bs: 130.341,88) cantidad esta que reposa en la cuenta de este despacho, objeto de embargo de prestaciones sociales del ciudadano Hugo Adrián Chacare.-
2) Ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitan a este despacho la liberación de las medidas decretadas en fecha 09/11/2012.
3) Ambas partes solicitan se oficie a la empresa Corpolec, a los fines que remita la totalidad de las cantidades retenidas a favor de la ciudadana Fanny Coromoto Guzmán.
Así mismo los ciudadanos Hugo Adrián Chacare Rondon y la ciudadana Fanny Coromoto Guzmán, manifiestan al tribunal que con el presente acuerdo queda disuelta o liquidada la Comunidad de Gananciales adquiridas durante el matrimonio, manifestando expresamente que no tienen otros bienes para repartir y solicitan la homologación de la presente transacción. …(…)
El tribunal a los fines de proveer pasa a emitir su pronunciamiento de la manera siguiente:
En materia de comunidad de bienes pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa este juzgador que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes en comunidad, sin existir un juicio de partición pendiente.
Es oportuno señalar, que las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, referidas a la partición, contienen la disposición del legislador de que las partes puedan partir y liquidar, de manera amigable, los bienes que hayan sido adquiridos durante la sociedad conyugal. Así tenemos lo que establece el artículo 788 el cual prevé:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”.
(Negritas del Tribunal)
De manera que, siguiendo este juzgador lo señalado por la citada norma procesal, por cuanto observa que la presente partición se ha realizado de manera amigable mediante acta levantada por este despacho, de conformidad con la Ley Procesal al considera que, teniendo las partes capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, es forzoso homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa suscrita por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil concatenado con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena oficiar a la empresa Corpolec, a los fines que remita la totalidad de la cantidad de dinero retenido a favor de la ciudadana Fanny Coromoto Guzmán, por concepto de la medida Preventiva de Embargo decretada por este despacho en fecha 09/11/2016 mediante oficio 0810.613, así mismo se ordena la suspensión de dicha medida. Líbrese oficio.- Procédase como se ha decidido.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto.-
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JRUT/EJPC/marlis*
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