REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-000617
Resolución Nº PJ0182016000180
Vistos, con informes de la parte actora
PARTE ACTORA: Nolbey Vargas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.159.220 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, LUISANA CABEZA RODRIGUEZ y CHRISTIAN SOLIS TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 32.479, 113.705 y 202.104 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Nolbey Vargas González Georges al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.830.410 y V-11.728.344 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MILI ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ y MARIA J. MONTERREY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 49.865, 56.356, 119.726, 92.639 y 204.205 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 05/06/2014 la U.R.D.D. Civil de la ciudadana NOLBEY VARGAS GONZALEZ, debidamente asistida del abogado YURI MILLAN demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos GEORGES AL TAFECH KNHEIF y MARICRUZ MARTINEZ TANG.
La parte actora de forma sucinta señala en su libelo de demanda que:
“(…) Mediante documento autenticado de fecha: 10 de Septiembre del 2013… procedí a pactar una Convención que denominamos CONTRATO de OPCION DE COMPRA VENTA, con los ciudadanos: Georges Al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang… el cual tuvo por objeto la venta UNA PARCELA DE TERRENO, ubicada en la Calle Independencia Nº 61, Sector centurión, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, además de las bienhechurias que ella se encuentran edificadas, consistentes en un galpon con techo de acerolit, bases de metal, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro y santamaría (…)”
“(…) El precio que pactamos de mutuo y común acuerdo para esta operación de compra venta que indicamos como de Opción de Compra que en puridad de criterio FUE UNA AUTENTICA VENTA según La Cláusula Tercera, fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), (colocándose Cuatro mil Bolívares, por error material de redacción o escritura) los cuales me comprometí como compradora a cancelarlos a los vendedores, de la siguiente manera: una suma inicial de un millón setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750.000,oo) –error material de redacción mediante la entrega de unos vehículos de las siguientes características: 1.- Omissis y 2.-Omissis y 3.- También le hice entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en efectivo, suma que recibieron los compradores en dinero de curso legal y a su entera cabal satisfacción, quedando un saldo pendiente del precio pagadero al momento de la firma y autenticación de este convenio, por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta bolívares.
No obstante, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta suscrita, con posterioridad a la entrega de los vendedores de los mencionados e identificados vehículos, además de la suma de dinero descrita en la cláusula tercera del denominado contrato de opción de compra venta, también le hice entrega como complemento del precio al vendedor GEORGES ALTAFECH K., de otro camión marca Chevrolet, Modelo: NPR, Omissis, valorado de común acuerdo en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), restándole a los vendedores como consecuencia de este abono por la entrega de este último vehículo, únicamente la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000oo), es decir, que sería el remanente del monto del precio pactado originalmente en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) (…)”
En fecha 10/06/2014 se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta librándose las correspondientes Compulsas de Citación a los demandados de autos.
El día 12/06/2014 se dicto Sentencia Interlocutoria Resolución Nº PJ0182014000132 decretando Medida Preventiva de Enajenar y Gravar en virtud de la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar.
El día 27/06/2014 el Alguacil de este Tribunal consigno compulsas de citación informando que las mismas no fueron firmadas por los demandados.
En esta misma fecha se dio por citado el ciudadano Georges Al Tafech Knheif mediante solicitud de copias.
El día 10/07/2014 la ciudadana Nolbey Vargas Gonzalez mediante diligencia solicita se libre citación por cartel a la demandada de autos ciudadana Maricruz Martínez Tang de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual fue librado en fecha 25/07/2014.
En fecha 11/11/2014 los ciudadanos Georges Al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang en su carácter de parte demandada dan contestación a la demanda de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO I HECHOS QUE ADMITEN. Ciudadano Juez, admitimos como ciertos los siguientes hechos: PRIMERO: Que en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece (19-09-2013) nuestros mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta, con la parte actora de este proceso NOLBEY VARGAS GONZALEZ, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar… teniendo por objeto UNA PARCELA DE TERRENO ubicada en Calle Independencia Nº 61, Sector Centurión, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)”
“(…)SEGUNDO: Se admite como cierto que el precio de la Opción fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo) TERCERO: Se admite como cierto que nuestro representado recibió como parte del precio las siguientes cantidades: 1.- Un Millón Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs: 1.750.000), mediante la entrega de unos vehículos de la siguientes características: a) Un vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150 4.6 L AUT/ F150; AÑO:2008; COLOR: PLATA; PLACAS: A93CV2A; SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W98MA10475, SERIAL DE MOTOR 8MA10475, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, de Uso particular, el cual fue valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), tal y como se evidencia de los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, cursantes en autos de este expediente. b) Un vehiculo, MARCA FORD MODELO F-350 4X4/F-350 AÑO 2012 COLOR BLANCO PLACAS A70AJ3R CLASE CAMION TIPO CHASIS USO CARGA SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H68CGA01716 SERIAL DE MOTOR CA01716 valorado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), tal y como se evidencia de los folios 40, 41, 42, 43 y 44 del presente expediente. c) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en dinero efectivo.
CAPITULO II, HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los demás alegatos planteados por la parte actora en su libelo de demanda por ser totalmente falsos, tal y como lo demostraremos en la etapa probatoria de este juicio.
El día 03/12/2014 es presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nolbey Vargas Gonzalez Abogado Yuri Millan debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 35.479.
En fecha 08/12/2014 es presentado Escrito de Promoción de Pruebas por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Georges Al Tafech Knheif y Maricruz Martinez Tang Abogados Simon Eloy Andarcia y Mauro Gamboa Mendez debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros 49.865 y 119.726.
El día 17/12/2014 se dicto Sentencia Interlocutoria Resolución Nº PJ0182014000261 mediante la cual se inadmiten las Pruebas de exhibición de los documentos identificados en el capitulo XI del presente escrito de pruebas promovidos por el Abogado Yuri Millan.
En esta misma fecha se dicto auto Admitiendo en Escrito de Promocion de Pruebas presentado por los Abogados Simon Eloy Andarcia y Mauro Gamboa Mendez Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 02/03/15 se hizo constar por Secretaría el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
El día 10/03/2015 se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el articulo 401, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil a los fines de librar nuevamente los oficios a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en esta ciudad.
En fecha 25/03/2015 fue recibido por parte de los Abogados Simon Eloy Andarcia y Mauro Gamboa Mendez Apoderados Judiciales de la parte demandada escrito mediante el cual solicitan se oficie a la Fiscalia Cuarta ratificando solicitud de información requerida en el oficio 810-041.
El día 06/04/2015 se dicto sentencia interlocutoria Resolución Nº PJ0182015000078 mediante la cual se Niega la solicitud del abogado Alexander Gamboa de oficiar nuevamente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 07/04/2015 se dicto auto mediante el cual se fijo el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga para que presenten los informes correspondientes y se ordeno librar boletas de notificación.
El día 14/12/2015 se dejo constancia del vencimiento del lapso para la presentación de Informes.
En esta misma fecha el Abogado Yuri Millan Apoderado Judicial de la parte actora consigno Escrito de Informes.
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación de demanda encontramos como hechos controvertidos los siguientes:
Señala la parte actora: Mediante documento autenticado de fecha: 10 de Septiembre del 2013… procedí a pactar una Convención que denominamos CONTRATO de OPCION DE COMPRA VENTA, con los ciudadanos: Georges Al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang… el cual tuvo por objeto la venta UNA PARCELA DE TERRENO, ubicada en la Calle Independencia Nº 61, Sector centurión, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, además de las bienhechurias que ella se encuentran edificadas, consistentes en un galpon con techo de acerolit, bases de metal, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro y santamaría (…)”
“(…) El precio que pactamos de mutuo y común acuerdo para esta operación de compra venta que indicamos como de Opción de Compra que en puridad de criterio FUE UNA AUTENTICA VENTA según La Cláusula Tercera, fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), (colocándose Cuatro mil Bolívares, por error material de redacción o escritura) los cuales me comprometí como compradora a cancelarlos a los vendedores, de la siguiente manera: una suma inicial de un millón setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750.000,oo) –error material de redacción mediante la entrega de unos vehículos de las siguientes características: 1.- Omissis y 2.-Omissis y 3.- También le hice entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en efectivo, suma que recibieron los compradores en dinero de curso legal y a su entera cabal satisfacción, quedando un saldo pendiente del precio pagadero al momento de la firma y autenticación de este convenio, por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta bolívares.
No obstante, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por esta suscrita, con posterioridad a la entrega de los vendedores de los mencionados e identificados vehículos, además de la suma de dinero descrita en la cláusula tercera del denominado contrato de opción de compra venta, también le hice entrega como complemento del precio al vendedor GEORGES ALTAFECH K., de otro camión marca Chevrolet, Modelo: NPR, Omissis, valorado de común acuerdo en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), restándole a los vendedores como consecuencia de este abono por la entrega de este último vehículo, únicamente la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000oo), es decir, que sería el remanente del monto del precio pactado originalmente en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) (…)”
Aduce la parte demandada: CAPITULO I HECHOS QUE ADMITEN. Ciudadano Juez, admitimos como ciertos los siguientes hechos: PRIMERO: Que en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece (19-09-2013) nuestros mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta, con la parte actora de este proceso NOLBEY VARGAS GONZALEZ, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar… teniendo por objeto UNA PARCELA DE TERRENO ubicada en Calle Independencia Nº 61, Sector Centurión, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)”
“(…)SEGUNDO: Se admite como cierto que el precio de la Opción fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo) TERCERO: Se admite como cierto que nuestro representado recibió como parte del precio las siguientes cantidades: 1.- Un Millón Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs: 1.750.000), mediante la entrega de unos vehículos de la siguientes características: a) Un vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150 4.6 L AUT/ F150; AÑO:2008; COLOR: PLATA; PLACAS: A93CV2A; SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W98MA10475, SERIAL DE MOTOR 8MA10475, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, de Uso particular, el cual fue valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), tal y como se evidencia de los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, cursantes en autos de este expediente. b) Un vehiculo, MARCA FORD MODELO F-350 4X4/F-350 AÑO 2012 COLOR BLANCO PLACAS A70AJ3R CLASE CAMION TIPO CHASIS USO CARGA SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H68CGA01716 SERIAL DE MOTOR CA01716 valorado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), tal y como se evidencia de los folios 40, 41, 42, 43 y 44 del presente expediente. c) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en dinero efectivo.
CAPITULO II, HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los demás alegatos planteados por la parte actora en su libelo de demanda por ser totalmente falsos, tal y como lo demostraremos en la etapa probatoria de este juicio
Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la manera siguiente
RUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yuri Millan López, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:
En los capítulos I, III, IV y V, promovió las siguientes pruebas:
1.) El primer capítulo referido a los hechos admitidos por los co-demandados.
2.) El tercer de los mencionados capítulos alusivo al contrato de opción a compra venta objeto de esta demanda.
3.) El cuarto capítulo concerniente a los documentos de propiedad de los vehículos descrito en el contrato de opción a compra venta.
4.) El quinto de los capítulos en mención concerniente a la inspección extrajudicial y a los cheques por los montos de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) así como el depósito bancario por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En cuanto a estos capítulos en mención, el tribunal advierte que al versar sobre hechos en los que las partes están de acuerdo los mismos quedan exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el capítulo II reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenden de las afirmaciones del libelo de demanda.
En relación a este capítulo de prueba, el Tribunal advierte que las afirmaciones hechas por las partes no constituyen ningún medio de prueba por lo que se desecha de la presente Litis y no se le conde ningún valor probatorio. Así se decide.
El capítulo IV referido;
1.) documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda suscrito entre los ciudadanos Juan Carlos Villar García (tercero ajeno al juicio) y el ciudadano George Altafech Knheif (demandado), autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, bajo el Nº 43, Tomo 89, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
2.) Tres (03) recibos de pagos por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda.
En cuanto al documento de venta el mismo constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, con el referido instrumento quedó demostrado que para la fecha 12 de julio de 2016 el co-demandado George Altafech Knheif, compro el inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
En relación a los tres (03) recibos de pagos al ser concatenados con la prueba promovida en el capítulo IX numeral 1, el tribunal los valora conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido al no ser ratificado en juicio dichos recibos de pago a través de la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio y por consiguiente se desechan de la presente litis. Así se establece.
En el capítulo VI promovió certificado de registro de vehículo marca Chevrolet, modelo NPR.
En cuanto a este medio de prueba se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, el cual según la doctrina y la jurisprudencia patria, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, visto que en el caso de autos esta documental no fue impugnada por la parte adversaria, aunado a que tal documento guarda relación con la presente causa se le concede valor probatorio y las considera este Juzgador suficiente para demostrar que la ciudadana Nolbey Vargas González es propietaria del vehículo, modelo: NPR CAB/F/A T/M, uso: carga, placa: A97AG8A. Así se decide.-
En relación a la promoción de la prueba contenida en el capítulo VII identificado como traslado de pruebas tenemos:
Cursa a los folios 05 al 115 de la segunda pieza repuesta emitida por el destacamento N° 621 sección de investigaciones penales mediante oficio Nº GNB-CZ62-D621-SIP: 238 de fecha 23/03/2015 suscrita por TCNEL. LUIS GONZAGA LOPEZ ROMERO. Con respecto a este medio de prueba el tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto de promoción verificar que el vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placas A97AG le fue entregado al ciudadano George al tafech como parte de pago por la operación de compra venta del inmueble objeto de este litigio.
A tal efecto se verifica de las actuaciones remitidas mediante el prenombrado oficio GNB-CZ62-D621-SIP: 238 específicamente de los folios 63, 92 al 96 insertos en la segunda pieza de este expediente que el referido vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placas A97AG, fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana comando regional 8, destacamento Nº 81, de manos del ciudadano George al tafech (parte demandado) y del interrogatorio efectuado en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Martinez Tang Maricruz parte demandada, quien expresamente señala “… 1° PREGUNTA: Diga usted, cuantos vehículos se estaban gestando en dicha negociación. CONTESTADO: Primeramente fueron 2 y en el mes de diciembre como no tenia la plata le entrega otro camión a mi esposo en calidad de abono a la cuenta, que es el camión que se entrego aquí en la guardia…”.
En razón de ello, a las presentes actuaciones se le confiere pleno valor probatorio suficiente para demostrar que el tanta veces mencionado vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placas A97AG, le fue entregado como parte de pago del contrato objeto de este juicio al codemandado ciudadano George al tafech, así se decide.
En el capítulo VIII promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSE PARADA, JOSE MANUEL LOPEZ, JAIRO BRITO, ANGEL SOTO Y MIGUEL ALBARRAN, de los cuales solo los ciudadanos Mario José Parada, José Manuel López y Ángel Soto rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos, en los términos siguientes:
En cuanto a la declaración del ciudadano Mario José Parada, la cual cursa al folio 185 de la primera pieza la cual es del tenor siguiente:
Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroges Al Tafech? CONTESTO: Si los conozco SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día 05 de octubre del año 2013 estuvo usted de visita en un local o inmueble comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: Si estuve fui con el señor Ángel soto, fuimos hablar con la señora Nlobey Vargas para preguntarle sobre un negocio que íbamos a montar en la sabanita, el señor Ángel Soto y mi persona que íbamos a montar en la parte de e arriba de la sabanita en ese momento llego el señor Geroges Al Tafech y le pregunto a la señora Nolbey ¿mira yo te enviado unos mensajes con Jairo y otras personas y que a pasado? Ya el precio de la venta no va a ser de 4000,00 millones sino de 10.000,00 millones, si tu no estas de acuerdo entonces te devuelvo los tres vehículos y la otra plata que me has entregado ya que necesito esa palta para la campaña.- TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor Altafech manifestó allí a que venta se refería ? CONTESTO: Si, a la venta del inmueble donde estábamos en ese momento el señor Ángel Soto y Yo.- CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce y recuerda a otras personas que estuvieran presentes en ese momento en dicho inmueble del cual hace referencias de sus respuestas anteriores? CONTESTO: si conozco al señor José López el cual estaba hablando con la señora Nolbey Vargas y ellas le estaban entregando materiales de electricidad en el local.- Cesaron
En cuanto a la declaración José Manuel López, la cual cursa al folio 186 al 187 de la primera pieza la cual es del tenor siguiente:
Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroges Al Tafech? CONTESTO: Si lo he visto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día 05 de octubre del año 2013 estuvo usted de visita en un local o inmueble comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: Si estuve presente allí, por que yo estaba haciendo unas reparaciones eléctricas en el local, llego el señor Altafech hablo con la señora Nlobey Vargas y le dijo que si no habia recibido el mensaje que le había enviado con Jairo y otras personas, que la venta no iba por lo cuarto mil no iba, que era `por diez millones de bolívares, por que el dólar estaba aumentado y todo estaba mas caro , luego que hablaron el señor Altafech le dijo que si no estaba de acuerdo con el divorcio le iba devolver los vehículos y el efectivo que ella le había entregado de y se marcho .- TERCERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si la cantidad o precio que señalara como respuesta en su particular anterior era de miles o millones de bolívares? CONTESTO: Millones de bolívares, cuatro millones de bolívares y luego le dijo que era por diez millones de bolívares.- CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos, si el señor Altafech manifestó en ese momento cuantos vehículos iba a devolver a la señora Nolbey , si ella no aceptaba el aumento en el precio de la venta? CONTESTO: Tres vehículos y el efectivo que escuche que eran de seiscientos bolívares .- QUINTA : Diga el testigo del conocimiento que dice tener de los hechos si sabe y le consta, cual era el objeto de la venta de la que estaban conversando a su decir el señor Altafech y la señora Nolbey Vargas? CONTESTO: Ellos estaban conversando del local comercial que esta ubicado en la calle independencia diagonal al antiguo cine caribe. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a la repregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo quien fue la persona que lo contacto para que realizara las reparaciones eléctricas en el inmueble que según su dicho queda ubicado en la calle independencia? CONTESTO: La señora Nolbey Vargas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a Nolbey Vargas? CONTESTO Hace Aproximadamente cuatro meses que la conozco, hace cuatro meses le había hecho otra reparación en otro local que esta ubicado en la calle Colon. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que hora visito el inmueble que refiere ubicado en la calle independencia, y quienes se encontraban presentes en dicho lugar? CONTESTO: Eso fue al finalizar la mañana, y estaban presentes cerca de donde yo estaba tres o cuatro personas de los cuales reconocí a dos, los cuales eran el señor Mario Parda y el otro señor de apellido Soto. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de cuales eran las condiciones del contrato o negocio jurídico entre los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroge Altafech, sobre el inmueble ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: De ese contrato no tengo idea solo escuche que hablaban de la venta de los cuatro millones y de allí el se lo iba a aumentar a diez millones, luego escuche lo que le dijo de la devolución de los vehículos y el efectivo. QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si con posterioridad al 05 de diciembre del 2013, presenció alguna conversación entre los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroge Altafech, en la se conversara sobre el negocio jurídico del inmueble ubicado en la calle independencia? CONTESTO: No, ya el 05 de diciembre ya había terminado el trabajo. Cesaron.-
En relación a la declaración Ángel Soto, la cual cursa al folio 189 de la primea pieza la misma es del tenor siguiente:
Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nolbey Vargas y Geroges Al Tafech? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día 05 de octubre del año 2013 estuvo usted de visita en un local o inmueble comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: Si estuve el 05 de Octubre del año 2013 junto con el señor Mario Prada para una cita que tenia con la señora Nolbey Vargas referente a unas verduras que nos vendiera al mayor, para un negocio que estaba montando con el señor Prada en la calle colon a una cuadra de donde yo vivo, ella nos dejo que esperáramos un momentito mientras arreglaba una situación que le estaba arreglando el señor José López , un problema con la electricidad, cuando llego el señor Altafech paso directamente donde estaba la señora Nolbey y le pregunto que si había recibido los mensaje que le había mandado el señor Jairo y otras personas referente al precio que ya no iban a ser cuatro millones, que ahora iban a ser dos millones o sino le iba regresar los tres carros y el dinero que le había entregado, la señora Nolbey le dijo que no que ella no había recibido ningún mensaje, entonces le dijo: Bueno Nolbey piénsalo, entonces el se retiro del lugar .- TERCERO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta si al momento de escuchar lo manifestado por el señor Altafech, el mismo indicara cual era el objeto de la venta de la que se refería? CONTESTO: si el local que esta ubicado en le antiguo cine Caribe, donde nosotros nos encontrábamos para hacer el negocio de las verduras, legumbres y la frutas, donde nos encontrábamos ese mismo era el objeto de la venta. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a la repregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Nolbey Vargas? CONTESTO: Aproximadamente en el 2013 como el mes agosto, mas o menos el primero de agosto que nos presento una amiga en común que conocía las intenciones del señor Parad y la mía, de querer montar nuestro negocito en la colon, ya que ella nos podía dejar un buen precio, tanto en la s verduras legumbres y algunas frutas que tuviera de mano así como cambur, patilla y guayaba. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora visito el inmueble que refiere ubicado en la calle independencia, y quienes se encontraban presentes en dicho lugar? CONTESTO Como a las 10:30 de la mañana el día 05 d octubre del 2013, estaba el señor Parada que era el que me estaba acompañando, para hacer el negocio con las verduras con la señora Nolbey, estaba el señor José López, el señor Georges Altafech que llego luego y otras personas que estaban comprando que no conozco, unas estaban comprando verduras y otras frutas. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuales eran las condiciones del contrato o negocio jurídico entre los ciudadanos Nolbey Vargas y George Altafech, sobre el inmueble ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: No de negocio Jurídico, no se, eso será para los abogados, solo me limito a lo que vi en ese momento. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si con posterioridad al 05 de diciembre del 2013, presenció alguna conversación entre los ciudadanos Nolbey Vargas y George Altafech, en la se conversara sobre el negocio jurídico del inmueble ubicado en la calle independencia? CONTESTO: Lo único que presencie en es momento lo fue lo que ocurrió el 05 de octubre del 2013, lo que dije ahorita. Cesaron.-
En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre si, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio y por cuanto sus dichos concuerdan en demostrar hechos que han sido admitidos por las partes los mismos quedan exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los hechos que se demuestran con las presentes testimoniales y los cuales no han sido admitidos por las partes tenemos;
El testigo Mario José Parada señalo que; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día 05 de octubre del año 2013 estuvo usted de visita en un local o inmueble comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: Si estuve fui con el señor Ángel soto, fuimos hablar con la señora Nlobey Vargas para preguntarle sobre un negocio que íbamos a montar en la sabanita, el señor Ángel Soto y mi persona que íbamos a montar en la parte de e arriba de la sabanita en ese momento llego el señor Geroges Al Tafech y le pregunto a la señora Nolbey ¿mira yo te enviado unos mensajes con Jairo y otras personas y que a pasado? Ya el precio de la venta no va a ser de 4000,00 millones sino de 10.000,00 millones, si tu no estas de acuerdo entonces te devuelvo los tres vehículos y la otra plata que me has entregado ya que necesito esa palta para la campaña.- (subrayado del Tribunal)
En relación a la testimonial del ciudadano José Manuel López señalo; CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos, si el señor Altafech manifestó en ese momento cuantos vehículos iba a devolver a la señora Nolbey , si ella no aceptaba el aumento en el precio de la venta? CONTESTO: Tres vehículos y el efectivo que escuche que eran de seiscientos bolívares. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al ciudadano Ángel Soto el mismo señalo; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el día 05 de octubre del año 2013 estuvo usted de visita en un local o inmueble comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad? CONTESTO: Si estuve el 05 de Octubre del año 2013 junto con el señor Mario Prada para una cita que tenia con la señora Nolbey Vargas referente a unas verduras que nos vendiera al mayor, para un negocio que estaba montando con el señor Prada en la calle colon a una cuadra de donde yo vivo, ella nos dejo que esperáramos un momentito mientras arreglaba una situación que le estaba arreglando el señor José López , un problema con la electricidad, cuando llego el señor Altafech paso directamente donde estaba la señora Nolbey y le pregunto que si había recibido los mensaje que le había mandado el señor Jairo y otras personas referente al precio que ya no iban a ser cuatro millones, que ahora iban a ser dos millones o sino le iba regresar los tres carros y el dinero que le había entregado, la señora Nolbey le dijo que no que ella no había recibido ningún mensaje, entonces le dijo: Bueno Nolbey piénsalo, entonces el se retiro del lugar. (Subrayado del Tribunal)
De tales testimoniales adminiculadas con la información enviada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela son suficientes para comprobar que en la negociación acordada por ambas partes contratante se involucro un tercer vehiculo el cual fue objeto de pago siendo el mismo vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placas A97AG. Así se decide.-
En el capítulo IX alusivo a la solicitud de ratificación de recibos e instrumentos privados la cual promueve en sus numerales 1 y 2. Es de advertir que en cuanto al numeral 1 el mismo fue valorado precedentemente en el capítulo IV ratificándose en esta oportunidad todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al numeral 2 de este capítulo de prueba el Tribunal observa que rielan a los folios 153 y 154 de la primera pieza dos documentos privados suscritos por la ciudadana Reina Consuelo Albarragan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.011.000, (tercero ajeno al presente juicio) quien por medio de dichos documentos y en su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio señala que renuncia a su derecho de retracto legal arrendaticio que le fuere concedido por los hoy codemandados.
En tal sentido al haber sido ratificados ambos documentos mediante la prueba testimonial lo cual se constata al folio doscientos de la primera pieza se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el capítulo X referida a la prueba documental que promueve en sus literales A y B. considera oportuno indicarle a la parte promovente, que las mismas fueron valoradas precedentemente, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.-
En el capítulo XI promovió prueba de exhibición la cual se inadmitio mediante resolución N° PJ0182014000261 de fecha 17 de diciembre de 2014, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio y en consecuencia se desecha de la presente litis. Así se decide.
En los capítulos XII y XIII referidos a la prueba de informe dirigidos a las siguientes instituciones:
a.) A la Dirección Municipal de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres a los fines de que informe a este tribunal si para el mes de octubre del año 2013, el inmueble ubicado en la calle independencia Nº 61, sector centurión, de la parroquia catedral, nro de cedula catastral 104-23, se encontraba solvente en el pago de los inmuebles referidos a la propiedad inmobiliaria.
b.) A la Fiscalia Primera y Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con cede en ciudad Bolívar, Av. 17 de diciembre de esta ciudad a los fines de que informe de la existencia de un expediente signado con el Nº MP-81426-2014, oficio de orden de inicio 07-B0-F4-1C-627-14 relativo a una denuncia interpuesta por la ciudadana Nolbey Vargas González, titular de la cedula de identidad Nº 18.159.220 en contra de los ciudadanos George al Tafech Knheif y Mari Cruz Tang respectivamente, asimismo se sirva remitir copias certificadas: 1) acta o escrito de denuncia; 2) declaración rendidas por Georges Al tafech N y Maricruz Tang, en la referida causa; 3) acta de retención de los vehículos objetos o parte de la investigación 4) Experticia o avaluó a dichos vehículos y 5) documentos de propiedad del o los referidos vehículos retenidos.
En relación a la prueba de informe dirigida a la Dirección Municipal de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres, el tribunal, observa, que aún, cuando la referida institución dio respuesta mediante oficio N° DH-127-2015 (folio 194 de la primera pieza) conservando su valor probatorio, la misma no coadyuva a la solución de la litis, en virtud de lo cual, la desecha de la controversia. Así se resuelve.-
En cuanto a la prueba de informe remitida a la fiscalía primera la misma no fue evacuada por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la información requerida por a la fiscalía cuarta del Ministerio Público cursa repuesta al folio 177 de la segunda pieza, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION
Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:
En el capitulo I promovió el contrato de opción a compra-venta que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar asentado bajo el Nº 55, tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada notaria durante el año 2013 y el cual forma parte de los anexos al libelo de demanda.
Sobre esta documental, este jurisdicente, considera oportuno indicarle a la parte promovente, que el mismo fue valorado precedentemente, en el capítulo III, del escrito de pruebas de la parte actora, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.-
En cuanto a los capítulos de pruebas II, III, IV, es de señalar, que los mismos fueron admitidos dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fueron evacuados, en razón de ello, considera este jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así expresamente se establece.-
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA.
Alega de forma sucinta la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la primera señalada defensa de fondo que:
(…) alego a favor de nuestros representados la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar y sostener el juicio, toda vez, que carecen del derecho subjetivo para reclamar la acción de cumplimiento de contrato que requiere un hecho especifico jurídico o sea una cierta relación entre un hecho y una norma, la legitimación y el interés procesal (…)
Así las cosas, considera este operador de justicia transcribir el criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San claudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”..
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
Con respecto al interés jurídico actual, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, T. I, Pág. 16, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.996) opina lo siguiente: La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (…) El precepto en análisis concierne los tres tipos, ya indicados, de interés procesal: por falta de incumplimiento, por falta de certeza o por exigir la Ley el proceso. Si se pretende una sentencia de condena y no existe interés por falta de cumplimiento; es decir, que el reo, siendo deudor, no haya incumplido todavía con la obligación pretendida –no ha habido irrespeto o desconocimiento, en el caso de los derechos reales-, el demandado podrá oponer la cuestión previa de: la 7ª, es decir, la pendencia de la condición o plazo, y la 11a, por existir prohibición de la ley –prohibición expresada en este artículo 16 bajo comentario- de admitir la demanda. Igualmente, en el supuesto que se reclamase al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, como por ej., la homologación judicial de capitulaciones matrimoniales, el tribunal debería inadmitir la demanda por falta de interés en la ley (absoluta) respecto de tal asunto. En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de las mencionadas cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ab inicio que confiere al juez el artículo 341. El mismo autor (Ob. Cit., T. III, pág. 118), analizando la falta de interés expresa: Devis Echandía, afirma que la (cfr. Nociones Generales)…, 119-A). Es decir –podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, 37, p.268)-, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la obligación legal de la justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16). Devis Echandía pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: Igualmente, si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declara que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo esté negando). Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (…). (…) Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene –como tampoco el actor- motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igual puede alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.
Ahora bien, del acervo probatorio consignado en actas existen pruebas de una relación contractual entre la parte actora y los co-demandados aunado a ello la parte actora se atribuye su cualidad para ser actora en este proceso por tanto, resulta forzoso para este juzgador concluir que esta excepción de falta de cualidad e interés del actor propuesta por los demandados de autos no es procedente en derecho y así queda establecido.
Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del asunto principal, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales:
1. El consentimiento de las partes
Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2. Que el objeto pueda ser materia de contratos
Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3. Causa Lícita
En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
Así las cosas, y dada la controversia que en actas ha generado tanto la pretensión de la parte actora como de la parte demandada motivadas a la celebración de un contrato de opción de compra venta, resulta pertinente resaltar la definición que de este tipo de contrato ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 116 de fecha 22/03/2013, expediente Nº 2010-000131 donde quedo establecido:
(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta (…)
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y existiendo un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes que conforman el presente procedimiento se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación para llegar a una conclusión definitiva en este juicio.
En el caso bajo análisis, se observa que en la referida negociación ocurrida entre las partes hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta y en el precio. Así pues, al ser un contrato de opción de compra-venta su naturaleza conforme al criterio jurisprudencial antes narrado es la de un contrato de venta. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora persigue a través del presente juicio el cumplimiento del antes identificado contrato de opción de compra-venta quien a su decir; (…) los hechos mencionados que tiene su respectivo soporte documental que constituyen pruebas irrefutables del perfeccionamiento de esta venta y del cumplimiento de mis obligaciones como compradora, restando del precio, como señale anteriormente, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), que obviamente deberían ser cancelados al momento del otorgamiento definitivo del documento de venta en la oficina del Registro Civil Inmobiliario.
De tal manera que lo que se impone en este contrato bilateral, es la obligación por parte de los vendedores de otorgarme el documento traslativo de propiedad; y en lo que respecta a esta suscrita, cancelarle el pago del remanente del precio, o sea setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), hecho que no ha podido ocurrir, por cuanto los vendedores, bajo el argumento de un improcedente aumento del precio revestido de mala fe, no han consignado por ante la autoridad registral el documento de venta a los fines de su otorgamiento; de allí que estamos ante un incumplimiento de una obligación contractual por parte de los vendedores, como lo es el otorgamiento del documento definitivo, traslativo de propiedad. (…)
Y por su parte los demandados de autos pretende sea declarado sin lugar la presente acción.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta del referido inmuebles reclamado por el actor a través de este proceso, y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes se evidencia o no los hechos constitutivos de la demanda, tendentes a demostrar la existencia de esa convención escrita.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece las obligaciones de las partes en dicha relación jurídica material cuando preceptúa:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De igual manera, el artículo 1.479 ejusdem, indica:
“El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes”
Consecuente con lo expuesto, quien suscribe el presente fallo considera que a los fines de verificar si ciertamente alguna de las partes incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, se hace pertinente transcribir las cláusulas segunda y tercera del contrato en cuestión, en los términos siguientes:
SEGUNDA: Igualmente las partes convienen que la presente Opción de Compra será por el término de 30 días hábiles, a partir del 31 de Agosto del año 2013. TERCERA: El precio de esta opción ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.000), Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A).- Una inicial de un Mil Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs: 1.750.000), cancelados de la siguiente manera 1.-) Un vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-150 4.6 L AUT/ F150; AÑO:2008; COLOR: PLATA; PLACAS: A93CV2A; SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W98MA10475, SERIAL DE MOTOR 8MA10475, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, de Uso particular, el cual fue valorado en Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs.400.000,oo), 2.-) Un camion de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO. F-350 4X4/F-350, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, PLACAS: A70AJ3R, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H68CGA01716, SERIAL DE MOTOR: CA01716 valorado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) 3.-) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en efectivo. B) La suma restante de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo); que serán pagados por LA COMPRADORA (OBLIGADA), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de Compraventa.
Así las cosas, se puede colegir de las referidas cláusulas antes transcrita así como de los instrumentos probatorios debidamente evacuados en actas que:
PRIMERO: las partes al momento de suscribir el contrato de opción a compra -venta objeto del presente juicio reconocen que el precio del inmueble bajo negociación fue pactado por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) existiendo para esa oportunidad de suscribir ante la respectiva notaria un pago inicial por parte de la compradora del inmueble ciudadana Nolbey Vargas González en favor de los ciudadanos Geroge al Tafech Knheif y Maricruz Martinez Tang por el monto de un millón setecientos cincuenta mil (Bs.1.750.000) bolívares, quedando pendiente el monto restante de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000) los cuales debían ser cancelados en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa en el término de 30 días hábiles a partir del 31 de agosto del año 2013, hechos estos que no son controvertidos en la presente causa por cuanto es aceptado y reconocido por ambas partes tanto actor como por los demandados de autos. Así se decide.
SEGUNDO: habiéndose pactado en el contrato de opción a compra-venta en mención un pago restante por el monto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000) los cuales harían el valor total del precio del inmueble sujeto a negociación, al ser este un hecho controvertido en este juicio, corresponde en esta oportunidad verificar si el referido pago se efectuó o no, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos aunado a que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo prevé el artículo 506 ejusdem, cabe significar que en el caso bajo resolución la voluntad declarada en el contrato es la única a la que debería en principio atenerse este sentenciador a fin de verificar las condiciones allí pactadas, mas sin embargo de autos se constata específicamente de las actuaciones realizadas ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 81 sección de investigación penal concatenado con la deposición de los testigos evacuados en autos que; éxito un pago realizado mediante un camión vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placas A97AG el cual no se describe en ningunas de las cláusulas del contrato, siendo este un hecho controvertido. Así se decide.
Dadas las circunstancias antes descritas se puede inferir que en principio las partes se obligaron a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo y al hacer la compradora (actora) lun pago a destiempo y en forma no prevista en el contrato (dar el camión mediante cuota de pago) y los vendedores (demandados) aceptar y no rechazar el mismo, convinieron tácitamente en nuevos plazos y condiciones de pagos, por lo que esta situación aceptada por ambas partes produjo el relajamiento del término acordado inicialmente. Así se declara.
Dicho esto, se hace necesario señalar que, si bien es cierto, que del contrato en comento se desprende el señalamiento de un plazo que estipularon las partes en el cual debía pagarse el monto restante el cual está condicionado de ser pagado en el momento del otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, resultando que entre ambas partes modificaron dicho acuerdo conforme lo establecido en el párrafo anterior operando de esta forma la aceptación tácita que tuvieron los vendedores, demandados, de modificar dicho acuerdo, toda vez que no realizaron actuaciones que requerían de su consentimiento luego de vencido el plazo acordado por ambos contratantes como negarse a recibir el pago mediante el identificado camión NPR o solicitar la resolución de dicho contrato, supuestos estos que no se verifican de autos.
Es decir, no se observa de los autos que la parte demandada haya adoptado de alguna manera una conducta mediante la cual manifestara por algún medio posible a la actora su desacuerdo en cuanto al pago efectuado extemporáneamente por la compradora del inmueble encuadrándose tal conducta en lo que denomina la doctrina “LA VOLUNTAD DECLARADA” en opinión del ilustre tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II”, páginas 613 y 614, según el cual señala que:
“… La voluntad declarada puede revestir dos formas: las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad. Las manifestaciones de expresas o directas pueden hacerse mediante el lenguaje escrito, hablado, mímico (signos externos, movimiento de asentamiento con la cabeza), o por medios técnicos (radio, teléfono, telegrama) y tecnológicos (uso de la tarjeta bancaria en un cajero automático). Las manifestaciones tácitas de voluntad son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho, cuando éste no ha efectuado manifestación expresa alguna. Por ejemplo: cuando una vez terminado un contrato de arrendamiento las partes continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones, entonces se presume la voluntad de continuarlo (tácita reconducción del contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1600 del Código Civil). En toda manifestación tácita de voluntad habrá que atenerse fundamentalmente a los usos y costumbres que le dan cierto significado a una conducta determinada, como por ejemplo entrar a un establecimiento de venta de comida, tomar un alimento, sentarse y consumirlo …”
(Subrayado del Tribunal)
Así las cosas y visto que en la conducta asumida por los hoy demandados en su relación contractual con el actor existió lo que doctrinalmente se conoce como: La voluntad declarada y en el caso bajo estudio opera las denominadas manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad, en cuanto a la aceptación tácita que tuvieron los vendedores de extender y modificar el plazo pactado en el referido contrato de opción de compra-venta, toda vez, que nunca manifestaron su desacuerdo en la forma en la que se realizó dicho pago extemporáneamente por la compradora hoy demandante, en este orden de ideas se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial asumido por nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28/06/2011 expediente Nº 11-0694, donde fue abordado el elemento subjetivo de la manifestación tacita de voluntad de las partes contratantes en esa oportunidad, quedando establecido en criterio de esa Sala que: “al no ser negada la prórroga tácitamente fue concedida en virtud del silencio” de la siguiente forma:
“… Ahora, constata esta Sala, de las actas del expediente, que la cláusula donde las partes pactaron el plazo de la opción de compraventa estableció que el mismo sería de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la firma de dicho documento ante la Notaría Pública correspondiente, más una prórroga de treinta (30) días de ser necesario.
De lo anterior se desprende que no existió la contradicción en los motivos que declaró la sentencia objeto de revisión, ya que tal como lo interpretó el Juez Superior, en el caso bajo análisis hubo una prórroga automática del contrato de opción de compraventa, y determinó que en caso de que no se manifestara la voluntad de no prorrogar, por considerar que la prórroga no era necesaria se entendía que la misma operaría de forma tácita…”
(Negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden de ideas y en interpretación y análisis de los efectos jurídicos que producen las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad surgidas con ocasión a la celebración de un contrato, tenemos que en las relaciones contractuales arrendaticias una vez terminado el contrato de arrendamiento si el inquilino sigue ocupando el inmueble sin oposición del propietario opera la tácita reconducción del contrato, tal y como ha sido sostenido en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº 2010-0517, donde quedó establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario…”
Criterios jurisprudenciales antes transcritos que dejan en evidencia que aun cuando los contratos son ley entre las partes y habiéndose pactado lapsos de tiempo para cumplir en ellos con ciertas y determinadas obligaciones o a su vez para finalizar una relación contractual acordada (como sucede en el supuesto de los contratos de arrendamientos), y si trascendiera que al vencerse dicho lapso uno de los sujetos contratantes cumple la obligación extemporáneamente sin ser objetada expresamente por el otro contratante o si bien sucede como en el supuesto antes narrado del inquilino que después de vencido el contrato de arrendamiento sigue ocupando el inmueble sin oposición del propietario, opera una aceptación tácita de voluntad en consentir la continuación del contrato, todo en virtud de no existir una manifestación expresa por el sujeto en el que recae la responsabilidad de exigir en su debida oportunidad la resolución del contrato.
A la luz de lo antes narrado, tenemos que habiendo realizado la compradora del inmueble (parte actora) un pago parcial del monto restante de forma extemporánea en cumplimiento a la cuota establecida en el tanto mencionado contrato de opción de compra-venta y al ser aceptado tácitamente tal pago por los vendedores de dicho inmueble (parte demandada), tal situación trae al animo de este operador de justicia en considerar que ambas partes en consentimiento mutuo relajaron el plazo establecido en dicho contrato y al haberse comprobado dicho pago el cual conforme los elementos constitutivos de la demanda está comprendido por el monto de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.550.000), dicho pago restante quedaría sujeto a la cantidad de setecientos mil bolívares tal y como lo señala la parte actora . Así se decide.
En este mismo orden de ideas y a los fines de ahondar un poco mas en lo concerniente al cumplimiento o no del pago restante establecido en el prenombrado contrato, se puede verificar de la cláusula tercera que dicho pago por el monto de los dos millones doscientos cincuenta mil bolívares debía ser cancelado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa siendo esta una condición suspensiva a las que las partes recíprocamente sometieron la obligación de concluir el contrato de venta.
Existiendo la obligación por parte de los vendedores en otorgar el documento definitivo de compraventa correspondiendo en dicha oportunidad cancelar el pago restante del precio total del inmueble, resulta indefectible concluir que existe una condición por parte de la compradora para cumplir con su obligación de cancelar el restante del pago siendo dicha oportunidad se repite al momento de que se otorgue el documento definitivo de compraventa, por lo que resulta lógico concluir, en virtud de lo antes expuesto, que la presente demanda debe prosperar, lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana Nolbey Vargas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.159.220 y de este domicilio contra los ciudadanos Georges al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.830.410 y V-11.728.344 respectivamente y de este domicilio. Así se decide.
Segundo: Se ordena a los co-demandados de autos hacer otorgamiento del documento de compraventa del inmueble descrito en el contrato de opción a compra-venta que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar asentado bajo el Nº 55, tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada notaria durante el año 2013. Así se decide.
Tercera: se ordena a la parte actora consignar en el presente expediente la cantidad restante del valor de la venta del inmueble el cual quedó demostrado en autos que es de setecientos mil bolívares. Así se decide.
Cuarto: Una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la demandada no cumpla con lo ordenado se tendrá la decisión como documento definitivo de compra venta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio
JRUT/SCM/Emilio.-
Es copia fiel y exacta del original de la Sentencia Definitiva Resolución Nº PJ0182016000180 de fecha 08 de julio de 2016 correspondiente al Asunto Nº FP02-V-2014-000617 contentivo del juicio de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Nolbey Vargas González en contra de los ciudadanos Georges al Tafech Knheif y Maricruz Martínez Tang, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.-
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