REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Con informes de la parte Actora.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.598.423, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.666 y 77.483.-
PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.940.428, de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº43.608.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, los cuales son el Abandono Voluntario, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO y ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA.
2) Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO y ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA.
3) Copia Fotostática de las Partidas de Nacimientos de hijos procreados durante el Matrimonio.
4) Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble, propiedad de la Comunidad Conyugal.

Por auto de fecha 18 de Junio del 2014, por recibo el asunto que antecede como ha sido en el libro respectivo, correspondiendo su distribución según sorteo realizado en este Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que se ordena remitir a ese despacho para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 26 de Junio del 2014, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Octava, y el emplazamiento a las partes en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, ordenándose librar compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

Por auto en fecha 08 de Julio de 2014, el alguacil de este Tribunal Jose Luis Dona Gaspar, da cuenta que le fue firmada boleta de notificación debidamente firmada librada a la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

Por auto en fecha 11 de Julio de 2014, la cual este tribunal ordenó librar boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de darle continuidad al presente proceso, este Tribunal ordena librar la correspondiente compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio del 2014, comparece el ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.876, confiere poder Apud Acta a las ciudadanas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, en consecuencia quedan facultadas para contestar cuestiones previas y, reconvenciones en nombre y representación del ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, en fin hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses. En esa misma fecha la Secretaria Temporal ANDREINA RODRIGUEZ de este Tribunal, deja constancia que el ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, se identificó en su presencia.

Mediante diligencia en fecha 22 de Julio de 2014, el ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil, para que se traslade al domicilio de la demandada, y practique su respectiva citación.

En fecha 23 de Julio de 2014, el alguacil de este Tribunal Jose Luis Dona Gaspar, dejo constancia que el Abogado demandante, el ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, puso a disposición a partir del día 22/07/2014, lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

En fecha 06 de Octubre de 2014, el alguacil temporal de este Tribunal, expone “consigno Recibo de Citación Sin Firman, librado a la ciudadana Alicia del Carmen Rojas Zapata, deja constancia que el abogado de la parte demandante, puso a su disposición a partir del día 10/04/2012, lo exigido por la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Mediante diligencia en fecha 13 de Octubre de 2014, comparece la ciudadana Maria Teresa Muñoz, expone que por cuanto la demandada se negó a firmar la boleta de citación, pero recibió la compulsa del libelo de la demanda, solicitó se sirva ordenar que se libre una boleta de notificación, donde se le comunique al citado la declaración del alguacil.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena al Secretario de este despacho libre Boleta de Notificación en la que comunique la declaración del Alguacil ante el Juez, y de haber cumplido esta actuación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2014, comparece la ciudadana Maria Teresa Muñoz, solicita la fijación de fecha y hora para que el ciudadano Secretario se traslade al domicilio de la demandada.

Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2014, vista la diligencia el Tribunal acuerda y fija fecha y hora, para que el ciudadano Secretario se traslade a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación. Así mismo se Insta a la parte actora solicitante a impulsar el traslado del Secretario.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo del año 2015, comparece la ciudadana Maria Teresa Muñoz, expone por cuanto le fue imposible la comparecencia para la fecha del día del traslado, solicitó nuevamente se fije fecha para la entrega de la Boleta de Notificación.

Por auto de fecha 09 de Junio del año 2015, vista la diligencia el Tribunal acuerda y fija nuevamente la fecha y hora, para que el ciudadano Secretario se traslade a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación. Así mismo se Insta a la parte actora solicitante a impulsar el traslado del Secretario.

En fecha 16 de Junio, se declara desierto de dicho acto, por incomparecencia de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año 2015, comparece la ciudadana Maria Teresa Muñoz, expone por cuanto error involuntario no se cumplió la notificación para la fecha del día del traslado, solicitó nuevamente se fije fecha para la entrega de la Boleta de Notificación.

Por auto de fecha 29 de Junio del año 2015, vista la diligencia el Tribunal acuerda y fija nuevamente la fecha y hora, para que el ciudadano Secretario se traslade a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación. Así mismo se Insta a la parte actora solicitante a impulsar el traslado del Secretario.

En fecha 20 de Julio, el suscrito por el Secretario, le fue firmada boleta de notificación librada a la parte demandada, manifestándole que la dejaba debidamente notificada, se declara desierto de dicho acto, por incomparecencia de la parte actora.

Por auto de fecha 06 de Octubre del año 2015, el tribunal a los fines de llevar a acabo el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, así mismo se dejó Constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia que se encontraba presente el Fiscal Octava del Ministerio del Estado Bolívar. El Tribunal así lo hace constar y emplaza a las partes al Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 23 de Noviembre del año 2015, el tribunal a los fines de llevar a acabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, así mismo se dejó Constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia que no se encontraba presente el Fiscal Octava del Ministerio del Estado Bolívar. Seguidamente el ciudadano Efraín Dionisio Piña Toledo insistió en continuar con la demanda de divorcio, hasta su culminación.

En fecha 30 de Noviembre del año 2015, el tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación del proceso, lo anunció, y compareció la ciudadana Maria Teresa Muñoz, así mismo, se deja constancia que no se encuentra la parte demandada, seguidamente la representación judicial de la parte actora antes identificada, expone Ratifico la demanda de divorcio, e insisto en continuar en todas y cada una de sus partes, hasta la sentencia definitiva.

En fecha 09 de Diciembre del año 2015, comparece la representante judicial de la parte actora la ciudadana Maria Teresa Muñoz, apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas.

En fecha 12 de Enero del año 2016, el ciudadano Secretario ordena agregar al expediente, para que surta efecto de Ley, Escrito de Pruebas.

Por auto en fecha 20 de Enero del año 2016, el Tribunal acuerda hacer un cómputo por Secretaría de los cinco (05) días de despacho correspondiente al Lapso de Contestación a la demanda, contados a partir del 23/11/ 2015, así mismo el computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas, al vencimiento del lapso de contestación a la demanda en fecha 30/11/2015, así mismo el computo de los tres (03) días del lapso de oposición a la admisión de pruebas, y por ultimo, el computo de los tres (03) días de el lapso de admisión de pruebas, al vencimiento del lapso de oposición.

En auto de fecha 20 de Enero del año 2016, visto el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la parte demandante, el tribunal en relación en los Capítulos I y II, admite salvo su apreciación en la definitiva.

En autos de fecha 26 de Enero del año 2016, se declaró Desierto el acto de testigo, por falta de incomparecencia, ni por si ni por intermedio de representante de los ciudadanos: Tania Carolina Cachón Sánchez, German José Ramos y José Ramón Correa Rivas.

Mediante diligencia en fecha 1 de Febrero del año 2016, comparece la ciudadana Maria Teresa Muñoz, solicitando se fije nueva comparecencia de los testigos a los fines de formularle el cuestionario de preguntas fijados en la Ley.
Por auto en fecha 10 de Febrero del año 2016, el Tribunal fija nueva oportunidad para que comparezcan los ciudadanos: Tania Carolina Chacon Sanchez, German Jose Ramos y Jose Ramon Correa Rivas, a rendir su respectiva declaración.

Por acto de fecha 16 de Febrero de 2016, comparece a las 09:30am, rendir declaración la testigo TANIA CAROLINA CHACON SANCHEZ; comparece a las 10:00am, rendir declaración el testigo GERMAN JOSE RAMOS.

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2016, se deja constancia que no compareció a rendir declaraciones el ciudadano JOSE RAMON CORREA RIVAS, a las 10:30 a.m, declarándose Desierto dicho Acto.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del 20 de Enero del año 2016 (exclusive).

Por auto en fecha 28 de Marzo del año 2016, el día 16/03/2016 venció el lapso de evacuación de pruebas en este juicio, el Tribunal advierte a las partes que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir a partir del día 28/03/2016.

Mediante escrito en fecha 25 de Abril del año 2016, la ciudadana Maria Teresa Muñoz, representante judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes, en la presente causa. Así mismo el Secretario ordenó agregar al expediente para surta sus efectos de Ley.

Por auto en fecha 09 de Mayo del año 2016, el tribunal ordena efectuar por secretaría computo de los quince (15) días de despacho de informes, contados a partir del 28/03/2016 (exclusive).

Mediante diligencia en fecha 16 de Junio del año 2016, comparece a este Tribunal, la ciudadana Maria Teresa Muñoz, expone: solicito se fije el lapso para que dicte sentencia definitiva en esta causa.

Por auto en fecha 29 de Junio del año 2016, el Tribunal ordena efectuar por Secretaría cómputo de los ocho días de Despacho correspondiente a las observaciones de los informes en la presente causa, contados a partir del 26/04/2016. Así mismo se computó en esa misma fecha.

Por auto en fecha 29 de Junio del año 2016, visto el cómputo de esta misma fecha, el Tribunal deja constancia que el día 23/05/2016 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dictará el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 23/05/2016 (exclusive).

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el Ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, antes identificado, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, a la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, también identificada en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:
Que en fecha 02 de Junio de 1970, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, tal como consta de la copia certificada de la acta de matrimonio.
Que su esposa ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, y el fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ventuari, manzana 01, Casa Nº 29 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde permanecieron hasta la fecha 15 de Mayo del año 2004.

Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, EFRAIN RENAN PIÑA ROJAS y YELITZA DEL VALLE PIÑA ROJAS. (ambas mayores de edad)

En el comienzo de la unión todo fue en paz, armonía y tranquilidad en el hogar; la llegada de sus hijos los colmó de alegría y de felicidad, tenían la plena seguridad que el vinculo matrimonial era para siempre. Fueron sinceros en el amor que los unía, compartían todos los momentos; Los agradables, desagradables, rechazábamos todo aquello que podía perturbar la paz hogareña.

El 13 de Mayo del año 2004, la cónyuge su esposa manifestó un cambio violento en su comportamiento como esposa, un trato diferente, no tenían comunicación, no cumplía con sus obligaciones como esposa, a pesar que sabía que el matrimonio genera derechos y obligaciones entre ambos cónyuges. No lo atendía en la preparación de alimentos, limpieza de ropa de vestir, ese desprendimiento en la fechas antes mencionada, desencadenó una serie de discusiones, que cada día la vida matrimonial se hizo mas difícil, triste y tormentosa, esas discusiones eran presenciadas por sus hijos, y comenzaron a darse cuenta que su madre no le profesaba respeto a su padre.

El demandante se sentía abandonado por su esposa a pesar que compartían el mismo hogar, habló con ella para que depusiera su actitud pero se negó, no había forma para recuperar su matrimonio, y para evitar que esas discusiones terminaran causándole daños personales, y en violencia el demandante se fue de su hogar el 15 de Mayo del año 2004; de allí fijó su domicilio en el Asentamiento Campesino 19 de Abril Calle Nueva Nº48 Vía el Pao, Parroquia Pozo Verde Municipio Caroní del Estado Bolívar.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” .
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO y ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, realizado en fecha Dos (02) de Junio de 1.970, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 137, Libro Nº 2 , del año 1.970, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

La parte demandada ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS ZAPATA, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa.
Este Juzgador pasa a analizar las pruebas de autos promovida por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda que configuran la causal de divorcio invocadas por las partes.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09/12/2015 promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, Mérito.
B) En el Capítulo II, De Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:
1.- TANIA CAROLINA CHACON SANCHEZ
2.- GERMAN JOSE RAMOS
3.- JOSE RAMON CORREA RIVAS. El mismo no puede ser valorado, por cuanto no compareció al acto de testigos.
Como consta en autos, que los Testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado.
La Testigo TANIA CAROLINA CHACON SANCHEZ, quien rindió declaración en fecha 16 de Febrero de 2016, a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte actora, EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO, promoviente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo cual es su profesión u ocupación? CONTESTO: “abogada, trabajo de asistente jurídico”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Efraín Dionisio Piña y Alicia del Carmen Rojas?.- CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace años. - TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la pareja Efraín Dionisio Piña y Alicia del Carmen Rojas su domicilio conyugal es en la Urbanización Ventuari, Manzana 1, Casa 29, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si me consta“.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 13 de Mayo de 2004 Alicia del Carmen Rojas comenzó a darle a su cónyuge Efraín Dionisio Piña, un trato diferente al de Esposa? CONTESTÓ: “Si me consta, que se desprendió de sus obligaciones, dándole un trato no adecuado”. QUINTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que desde el 13 de Mayo de 2004 Alicia del Carmen Rojas mostró una actitud de abandono para su esposo?.- CONTESTÓ: “Si me consta, debido a que se desprendió de sus obligaciones, del señor Efraín Piña.- SEXTA:¿Diga la testigo porque le consta lo dicho?.- CONSTESTÓ: “porque todo lo que he declarado es cierto.-
El Testigo GERMAN JOSE RAMOS, quien rindió declaración en fecha 16 de Febrero de 2016, a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte actora, MARIA TERESA MUÑOZ, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su profesión u ocupación? CONTESTO: “Perito Avaluador”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Efraín Dionisio Piña y Alicia del Carmen Rojas?.- CONTESTÓ: “Si, veinte (20) años aproximadamente. - TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja Efraín Dionisio Piña y Alicia del Carmen Rojas su domicilio conyugal es en la Urbanización Ventuari, Manzana 1, Casa 29, Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “Si me consta“.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 13 de Mayo de 2004 Alicia del Carmen Rojas comenzó a darle a su cónyuge Efraín Dionisio Piña, un trato diferente al de Esposa? CONTESTÓ: “Si me consta, por conocerlos”. QUINTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el 13 de Mayo de 2004 Alicia del Carmen Rojas mostró una actitud de abandono para su esposo?.- CONTESTÓ: “Si me consta.- SEXTA:¿Diga el testigo porque le consta lo dicho?.- CONSTESTÓ: “porque conocí la situación.-
Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos TANIA CHACON SANCHEZ y GERMAN JOSE RAMOS, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO y ALICIA DEL CARMEN ROJAS; en afirmar que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS, abandonó el hogar, y dejo de cumplir con las obligaciones conyugales, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal que le ha servido de fundamento a la parte demandante, y siendo que no existen en autos otras pruebas que demostraran lo contrario, concluye este Juzgador que la demanda de divorcio incoada por el Ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO en contra de la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS, debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, esta es: “El abandono voluntario” como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano EFRAIN DIONISIO PIÑA TOLEDO en contra de la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN ROJAS, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 02 de Junio de 1970, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, bajo el Nro. 137, del Libro Nº2, del año 1970, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley mediante procedimiento autónomo.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). ANOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL ECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

JSM/jc/lv.
Exp Nº 43.608