REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Con Informe de la Parte Actora.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: IRAIMA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.538.575, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 152.611
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.778.465, de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.474
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (1°) del Artículo 185 del Código Civil, los cuales son el Adulterio, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el Ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos IRAIMA FIGUERA y MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL.
2) Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos IRAIMA FIGUERA y MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL.
3) Copia Fotostática de las Partidas de Nacimientos de hijos procreados durante el Matrimonio.
4) Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble, propiedad de la Comunidad Conyugal.
5) Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento del niño MARIO ALBERTO LEZAMA GARCÍA.
Por auto de fecha 30 de Enero del 2014, por recibo el asunto que antecede como ha sido en el libro respectivo, correspondiendo su distribución según sorteo realizado en este Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que se ordena remitir a ese despacho para su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2014, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección, y el emplazamiento a las partes en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, ordenándose librar compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. Por lo que respecta a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y preventiva de embargo, el tribunal se pronunció por auto separado, formando cuaderno de medida.
Por auto en fecha 01 de Abril de 2014, el alguacil de este Tribunal José Luis Dona Gaspar, da cuenta que le fue firmada boleta de notificación debidamente firmada librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Por auto en fecha 07 de Abril del año 2014, Notificada como se encuentra la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 01/04/2014, es por lo que este Tribunal a los fines de la continuidad del proceso, ordenar librar citación de la parte demandada, para que comparezca en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, Compulsado; de esta misma fecha se remitió anexo del presente juicio, Despacho de Citación a los fines de que comisionado como ha sido haga efectiva la citación ordenada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia en fecha 09 de Abril del año 2014, la ciudadana Iraima Figuera, confiere Poder Apud-Acta, a los ciudadanos Marluis Jesús Rondon Salazar y Nelson Antonio Páez, para su Representación Judicial.- Certificado por el Secretario.
Por auto en fecha 22 de Marzo del año 2014, el alguacil de este Tribunal José Luís Dona Gaspar, dejo constancia de haber entregado el día 21/04/2014, Oficio Nº 14-0-425, dirigido al Juzgado de Municipio del Estado Bolívar, conforme en el Exp. Nº 43.474, según auto de esta misma fecha en la oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexando copias del mismo.
Por auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de Abril del año 2014, se dio por recibido la comisión emanada de este tribunal al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, conforme consta en el Libro de Actas de Distribución Diaria y quedando anotada bajo el Nº 066, Sorteo Nº16.- Así mismo se recibió anexo remitido la comisión incoada por la ciudadana Iraima Figuera-
Por auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de Mayo del año 2014, en fecha 29/04/2014 se ordenó la anotación en el Libro de Causas Respectivo bajo el Nº 27-14, en consecuencia entrega al Alguacil a los fines de practicar la misma en la persona del ciudadano Miguel Ángel Lezama Esquivel.
Por auto de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano alguacil de este mismo Tribunal consignando boleta de citación correspondiente al ciudadano Miguel Angel Lezama Esquivel quien la firmó, así mismo se le hizo la entrega de la copia certificada del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30 de Junio del año 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos, una sola pieza , proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2280-159, contentivo de la Comisión de Citación ya cumplida, en el presente juicio de Divorcio.- Así mismo la Secretaria del Tribunal ordenó agregar al expediente para que surtan los efectos de ley.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2014, el tribunal a los fines de llevar a cabo el Primer Acto de Conciliación, se anunció el referido acto y compareció la ciudadana Iraima Figuera, parte actora, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si no por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia que estaba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio el Estado Bolívar. El Tribunal así lo hace constar y emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 03 de Noviembre del año 2014, el Tribunal anuncia el Segundo Acto Conciliatorio, a las puertas del Despacho y compareció la parte actora, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejo constancia que compareció la representación de la Fiscalía Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Tribunal emplaza a las partes para el Acto de Contestación.
En fecha 10 de Noviembre del año 2014, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció la demandante y expuso insistir en continuar en toda y cada una de sus partes en la Demanda de Divorcio.
Mediante escrito en fecha 25 de Noviembre del año 2014, la ciudadana Marluis Rondon, representante judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Pruebas, en la presente causa.
Mediante escrito en fecha 01 de Diciembre del año 2014, la ciudadana Marluis Rondon, representante judicial de la parte demandante, presentó Ampliación de Escrito de Pruebas.
En fecha 02 de Diciembre del año, el Secretario ordenó agregar al expediente Escritos de Prueba para surta sus efectos de Ley.
Por auto en fecha 15 de Diciembre del año 2014, el Tribunal acuerda hacer computo por Secretaría de los cinco días de despacho correspondiente al lapso de la Contestación de la Demanda, contados a partir del 03/11/2014 Exclusive, así mismo el computo de los quince días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación en fecha 10/11/2014; así mismo el computo de los tres días de despacho correspondiente al lapso de la oposición a la admisión de pruebas, y por ultimo computo de los tres días de despacho correspondiente al lapso del admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente del lapso de oposición.- Computado de esa misma fecha.
En auto de fecha 15 de Diciembre del año 2014, visto el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la parte demandante, el tribunal en relación en los Capítulos I y II, admite salvo su apreciación en la definitiva, el Tribunal de acuerdo a las Pruebas de los Informes acuerda oficiar al Director de la Oficina de Registro de Nacimiento del Hospital Dr. Juan Germán Roscio Del Callao, Estado Bolívar, al igual se instó a la parte promovente copias simples o certificadas para el referido oficio, así mismo y en consecuencia el Tribunal designa como Correo Especial a la parte demandante, a los fines de que haga retiro del oficio, y lo entregue en el Registro antes mencionado. En esa misma fecha se libró oficio al mencionado Registro.
En fecha 19 de Febrero del año 2015, compareció la ciudadana Marluis Rondón, a los fines de la formal Juramentación al Cargo de Correo Especial para lo cual fue designada.
Mediante diligencia en fecha 27 de Marzo del año 2015, de la ciudadana Marluis Rondón, mediante Resultas de Pruebas enviadas por el Registro antes mencionado, fue consignado partida de nacimiento con su debida certificación. Así mismo el Secretario Titular de este Tribunal ordenó agregar para surtan efectos de Ley.
Mediante diligencia en fecha 16 de Abril del año 2015, la ciudadana Marluis Rondón, acreditada en auto solicitó fijación o líbrese Boleta de Notificación a las partes, para la apertura del lapso de informes.
Por auto en fecha 04 de Mayo del año 2015, el Tribunal acuerda hacer cómputo por Secretaría. Por treinta días del Lapso de Evacuación de Pruebas contados a partir del 15/12/2014, fecha la cual fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.
Por auto en fecha 04 de Mayo del año 2015, el Tribunal visto el computo anterior y paralizada como se encuentra la presente causa en estado de fijar oportunidad para los informes a los fines de la continuación de la misma, el Tribunal ordena la notificación de las partes, y presenten sus respectivos informes al décimo quinto día, a aquel en que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.
Por auto en fecha 04 de Mayo de año 2015, el Tribunal remitió anexo al juicio, Despacho de Notificación, a los fines de que comisionado como ha sido efectiva la citación ordenada. Así mismo de esa misma fecha fue remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2015, el Tribunal ordenó agregar en cinco folios útiles, Comisión de citación, que fue debidamente cumplida, proveniente del Tribunal comisionado de fecha 13/10/2015 y recibido en este Tribunal en fecha 08/12/2015. Así mismo fue agregada al expediente por la Secretaría Accidental, para que surta efecto de ley.
Mediante Escrito de fecha 26 de Enero del año 2016, fue presentado Escrito de Informe, por la ciudadana Marluis Rondon, seguidamente el Secretario Titular ordenó agregar al expediente para que surtan los efectos de ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio del año 2016, la Ciudadana Marluis Rondon, representante jurídico de la parte demandante, solicitó la sentencia de divorcio, visto ya vencido el lapso para dictar la sentencia.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la Ciudadana IRAIMA FIGUERA, antes identificada, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, al Ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, también identificado en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 1º del Articulo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “ADULTERIO”. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:
Que en fecha 22 de Diciembre de 1989, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, tal como consta de la copia certificada de la acta de matrimonio.
Que su esposo ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, y ella fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cerro El Molino, callejón Ross, Casa S/N, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos HEILYN DANIELA LEZAMA FIGUERA y JOSE MIGUEL LEZAMA FIGUERA.
Durante los primeros años de la unión la demandante y su cónyuge, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el cónyuge.
Ahora bien, es el caso que el día veintiocho de Agosto del año 2008, se presentó entre mi poderdante y su cónyuge una fuerte discusión en la que el ciudadano demandado, humillo y agredió en forma verbal, física y Psicológica a la parte actora, debido a que la representada, se enteró que el día 01 de Agosto del año 2008, nació un niño el cual era fruto de una relación que tenía su cónyuge con la ciudadana Jhoanneglys Antonieta garcía garcía, y el cónyuge de una manera soez con la representada, la corrió de la casa donde la representada no accedió a la petición grosera hecha por su pareja. Esta agresión hecha a la parte demandante por su cónyuge Miguel Angel Lezama Esquivel, nunca fueron denunciadas por la poderdante por respeto y educación moral hacía sus dos hijos, pero ya ha llegado al límite de volver agredirla físicamente y verbalmente con palabras soez de todo tipo y amenazándola con darle puños y sacarla de la casa.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En cuanto al análisis probatorio, tenemos en el dicho lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 25/11/2014 promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, Mérito, siendo que el merito de autos no es una prueba en si misma, ya en todo caso debe establecerse que parte de ese merito de autos es que favorece al promovente de la prueba y cual es su objeto en forma clara, por lo que al no haberse cumplido con estos señalamientos se desecha esta prueba conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
B) En el Capítulo II, de las Pruebas Documentales, la parte actora a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IRAIMA FIGUERA y MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, realizado en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 33, folios del 46 al frente del 47, del año 1.989, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
Así mismo presenta como prueba las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos HEYLIN DANIELA LEZAMA FIGUERA Y JOSE MIGUEL LEZAMA FIGUERA, mayores de edad, cedulas de identidad nros.19.386.282 y 21.234.607, considera este Juzgador que con esta prueba queda demostrada la filiación entre los ciudadanos mencionados, y los cónyuges que forman parte de este litigio, y así se establece conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el escrito complementario de pruebas, se promueve como prueba la partida de nacimiento expedida por la secretaria de registro civil de nacimientos de la unidad hospitalaria Dr. Juan German Roscio, de el Callao, Estado Bolívar, inscrita en el nro.360, folio 262, tomo II, del año 2.008, en la cual se establece que el 10-9-2008, fue presentado un niño ante el registro civil de nacimientos, de nombre MARIO ALBERTO LEZAMA GARCIA, siendo presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL Y JHOANNEGLYS ANTONIETA GARCIA GARCIA, CI.4.778.465 y 17.879.000, y que el niño presentado había nacido el 01 de agosto de 2008., con esta prueba pretende demostrar el adulterio alegado, documento este que el Tribunal le concede pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL Y JHOANNEGLYS ANTONIETA GARCIA GARCIA, procrearon un hijo de nombre MARIO ALBERTO LEZAMA GARCIA, quien nació el 1-8-08.
PROCEDE ESTE TRIBUNAL A DECIDIR el fondo debatido y al efecto tenemos que la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, esto es “adulterio” .
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Ahora bien en relación a la causal invocada es decir el Adulterio, podemos decir que “El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber ni juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente, la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces” (29-10-62. JTR. V. X. citado por Perera, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 121).
Igualmente debemos señalar que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quién no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con terceras personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (Demencia, hipnosis, etc.)
Cabe también observar que el adulterio, como motivo de divorcio, implica la existencia de la relación sexual entre hombre y mujer; las prácticas homosexuales de una persona casada, que en Derecho Canónico se asimilan al adulterio, en nuestro derecho civil, no constituyen en si misma una causal de adulterio, aunque si pudieran dar causal al divorcio, al constituir una injuria grave.
Conviene tener en cuenta que a partir del año 1982, la causal de adulterio es de carácter perentorio tanto para el hombre como para la mujer: basta que el cónyuge demandante del divorcio compruebe que el otro esposo ha cometido adulterio, aunque fuere una sola vez, para que deba pronunciarse la disolución del vinculo, independientemente de las circunstancias particulares del caso y de las repercusiones que el acto haya o no tenido.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quién se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario debiendo quien alega la infidelidad demostrar su ocurrencia, ahora bien, la prueba directa del adulterio es, normalmente, casi imposible. Esta pudiere resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación), o de cosa juzgada civil (sentencia que declara con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados, de que el hijo habido por la esposa no puede haber tenido por padre al marido de aquella; pero tales supuestos no son muy frecuentes en la práctica. Más raro aún sería que el cónyuge adúltero y su cómplice fueran descubiertos en el momento mismo de copular.-
En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar.
En razón de todo lo antes expuesto, y de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y especialmente de la acta de nacimiento cursante al folio 15 del presente expediente, y la cual ya ha sido valorada por este Juzgador, se evidencia que en fecha 10-9-08, acudieron ante el registro civil de nacimientos de la unidad hospitalaria Dr. Juan German Roscio, de el Callao, Estado Bolívar, los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL Y JHOANNEGLYS ANTONIETA GARCIA GARCIA, y presentaron como su hijo al ciudadano MARIO ALBERTO LEZAMA GARCIA, quien había nacido el 1-8-08.
Del análisis del contenido de este documentos públicos, se evidencia la existencia del adulterio por parte del cónyuge demandado, puesto que para tener un hijo con otra mujer que no es su cónyuge, es necesario tener acceso carnal con ella, vale señalar, tener relaciones sexuales con está, a menos que se pudiera argumentar que el hijo se concibió por inseminación artificial o, en otras circunstancias, lo cual no fue el caso. Quedando entonces demostrado que dentro del lapso en que el demandado MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL estaba caso con la ciudadana IRAIMA FIGUERA, tuvo relaciones con la ciudadana JHOANNEGLYS ANTONIETA GARCIA GARCIA, y procreo un hijo de nombre MARIO ALBERTO LEZAMA GARCIA, siendo claro entonces que se engendro este hijo, con una persona distinta a su cónyuge, por lo cual debe admitirse, al menos como indicio, que la referida acta de nacimiento es una prueba del adulterio cometido por el actor. Y así expresamente se decide.-
Comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal que le ha servido de fundamento a la parte demandante, y siendo que no existen en autos otras pruebas que demostraran lo contrario, concluye este Juzgador que la demanda de divorcio incoada por la Ciudadana IRAIMA FIGUERA en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el Ordinal Primero del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, esta es: “ADULTERIO” como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana IRAIMA FIGUERA en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA ESQUIVEL, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, conforme al articulo 185 ordinal 1ro del Código Civil y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 33, folios del 46 al frente del 47, del año 1.989, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley mediante procedimiento autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS 18 DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). ANOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANDREINA ROSALES Q.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANDREINA ROSALES Q.
JSM/jc/lv.
Exp Nº 43.474
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