REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ARVY MARGARITA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.996.678.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DANIEL GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.075.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y JOSE GREGROIO MORA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.559.023 y 8.919.258, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Franciovy Antonio Hernández Yépez: Abogados en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ Y OVIER HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, 28.015 Y 100.305, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA José Gregorio Mora Flores: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.-
TERCERO: ciudadano RODOLFO KELLER CALLES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.787.437.-
APODERADO DEL TERCERO: ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.269.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.273
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2013, la ciudadana ARVY MARGARITA PEÑALVER, antes identificada, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y JOSE GREGORIO MORA FLORES, antes identificados, fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 767 del Código Civil.-
Consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
Copia Certificada de Unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Copia Certificada de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 11/06/2013, por auto de fecha 14 de junio de 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa por Secretaria con su auto de comparecencia.
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora otorga poder apud acta, al abogado en ejercicio Daniel Gil, antes identificado.-
En fecha 26 de junio de 2013, la parte actora solicita se le nombre correo especial siendo acordado en esa misma fecha.-
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de tercería.-
En fecha 16 de julio de 2013, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios necesarios a partir del 26/06/2013.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos comisión de despacho de citación debidamente cumplida.-
En fecha 04 de diciembre de 2013, el tribunal declara desierto el acto de conciliación previamente fijado.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte co demandada, Franciovy Hernández, consigna poder otorgado a los abogados Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez y Ovier Hernandez, antes identificados, en esa misma fecha los apoderados presentan escrito de contestación a la demanda y asi mismo convienen en la demandan.-
En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte co demandada Franciovy Hernández, promueve pruebas en la presente causa.-
En fecha 21 de enero de2014, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.-
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de contestación y de promoción de prueba.-
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los treinta días de evacuación de prueba fijando para informes de conformidad al 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia definitiva.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación Judicial de la parte actora, en su escrito de la demanda alega como fundamento de su pretensión:
Que consta en el documento autenticado ante la notaria publica de Upata Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 57, tomo 14, de fecha 17 de febrero de 2011, su concubino el día 17 de febrero de 2011, vendió un vehiculo adquirido durante su relación de concubinato o unión estable de hecho cuyas características son las siguientes: placa: A06G5V, serial de motor: 1BV304395, serial de carrocería: 8ZC3KZCG1BV304395, marca: CHEVROLET, modelo: C3500, año: 2011, color: PLATA, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, al ciudadano JOSE GREGORIO MORA, antes identificado, en franca violación a las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, relacionada con los requisitos que se deben presentar ante la Notaria Publica para autenticar la venta de un vehiculo y que entre los cuales se encuentra el que ningún vehiculo puede ser objeto de venta si el mismo no ha sido inspeccionado por las autoridades de transito y menos si no han obtenido el certificado de propiedad y los mas grave. Y contar con su consentimiento, dadas a las interpretaciones emitidas por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, sobre el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 168 del Código Civil.-
Por todo lo anterior demanda por nulidad de venta a los ciudadanos Franciovy Hernández y José Mora, antes identificado, Primero: la nulidad de venta de un vehiculo con las características supra señaladas. Segundo: a las costa y costos de este juicio.-
III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La parte co-demandada Franciovy Antonio Hernández, en su escrito de contestación procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Que no es cierto que haya tenido la intención de vender al ciudadano José Gregorio Mora Flores, el vehiculo placa: A06G5V, serial de motor: 1BV304395, serial de carrocería: 8ZC3KZCG1BV304395, marca: CHEVROLET, modelo: C3500, año: 2011, color: PLATA, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, tal como consta en documento autenticado ante la notaria publica de Upata Municipio Piar, bajo el Nro. 57, Tomo 14 de fecha 17 de febrero de 2011, por cuanto nunca le hizo la tradición legal del vehiculo al supuesto comprador.-
DEL CONVENIMIENTO DEL CO-DEMANDADO FRANCIOVY ANTONIO HERNÁNDEZ.-
Que por todas las razones de hecho antes expuestas, convengo en la nulidad de la venta que ha incoado en su contra la ciudadana Arvy Margarita Peñalver.-
DE LA CITACION DEL CO-DEMANDADO JOSE GREGORIO MORA FLORES
Corre inserta al folio 35 Y 36, diligencia suscrita por el secretario y alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta Circunscripción Judicial, comisionado a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada en la presente causa, en donde dejan constancia de la citación del co-demandado JOSE GREGORIO MORA FLORES, así mismo consigna boleta de citación firmada por el mencionado ciudadano.-
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna en la presente causa.-
DEL CO-DEMANDADO FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ.-
El co-demandado Franciovy Antonio Hernández, en escrito de pruebas fechado el 20 de enero de 2014, promueve:
Documental.-
1. Expediente 3200, nomenclatura del Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Documento este que se desecha por no aportar nada a la solución del presente conflicto.
2. Acta Policial levantada por orden del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien.- Documento este que se desecha por no aportar nada a la solución del presente conflicto.
3. Certificado de registro de vehiculo Nro. 109201333891.- Sera valorado mas adelante.-
Testimonial.-
1. ciudadano Leonardo José Páez, en su condición de Sargento Segundo.- Se desecha al no haber sido evacuado.-
DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO MORA.-
Se evidencia de autos que el co-demandado José Gregorio Mora, no promovió prueba alguna en la presente causa.-
V
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la nulidad del documento autenticado en fecha 17 de febrero de 2011, por ante Notaria Publica de Upata, bajo el Nro. 57 Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, nulidad que fundamenta en la presunta falta de consentimiento de su parte, como concubina del vendedor en la venta celebrada. Por su parte, el co-demandado FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, no realiza resistencia a la pretensión de la parte actora, y conviene en todas y cada una de sus partes, así mismo el co demandado JOSE GREGORIO MORA, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.-
VI
ARGUMENTO DE LA DECISIÓN
DE LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO JOSE GREGORIO MORA.-
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que corre inserta al folio 35, diligencia suscrita por el secretario y alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta Circunscripción Judicial, comisionado a los fines de llevar a efecto la citación de la parte co - demandada en la presente causa, en donde dejan constancia de la citación del co-demandado JOSE GREGORIO MORA, sin que conste en autos que éste haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera.
Es así como se observa de manera contundente y clara que el uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte co-demandada JOSE GREGORIO MORA, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del dicho co-demandado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 26, 257 de la Constitución 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición actoral tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte co-demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).-
Por tanto, teniendo como confesa a la parte co-demandada JOSE GREGORIO MORA, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte co-demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del co-demandado JOSE GREGORIO MORA, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ARVY MARGARITA PEÑALVER, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ y JOSE GREGORIO MORA FLORES, contenidas en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, bajo el Nro. 57, tomo 14 de fecha 17 de febrero de 2011.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario establecer que, en un primer plano, un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa y que, en lo jurídico antonomástico, se debe enfocar la compra-venta como un acto, cual contrato y en tanto que institución. El acto es la materialización, sobre todo en las cosas muebles y manuables, de la entrega de la cosa y del desembolso de dinero. El contrato proviene de la voluntad de las partes y su proceder consecuente. La institución surge por cuanto, en todo contrato nominado, a la voluntad de las partes precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
Por otra parte, establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”
Ahora bien, con respecto a la nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, tenemos que la misma se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Este artículo da lugar a la nulidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, que se encuentra bajo el concepto de nulidad relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. Así, cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
De acuerdo con lo anterior, teniendo cumplido tácitamente el primer requisito pues el objeto de la venta cuya nulidad se pretende se encuentra contenido en el artículo 168 ejusdem, corresponde hacer un análisis inicialmente, del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el No. 57, Tomo 14, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los presupuestos para su nulidad, por cuanto según alegó la demandante, el ciudadano Franciovy Hernández, no contó con su consentimiento como concubino, para disponer del bien mueble perteneciente a la comunidad de gananciales, alegato que la parte co-demandada Franciovy Hernández, -quien fungió como vendedor en el mencionado documento-, no desvirtuó el señalamiento de que la codemandada tenía conocimiento de la venta por cuanto éste convino en la totalidad de la demanda, es decir, al estar de acuerdo con la demanda de nulidad presentada evidencia a este Tribunal que dicho ciudadano acepta que no existió el consentimiento de la actora así como acepta que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria mantenida con la actora.
Ahora bien, visto lo alegado por el co-demandado Franciovy Hernández, deja constancia a este Juzgador que lo señalado por éste carece de sustento, puesto que si bien es cierto consignó escrito de pruebas, no evacuo alguna tendiente a demostrar sus dichos, a lo que cabe agregar si es concubino, tal y como deriva de la Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro civil del Municipio Piar del Estado Bolívar Municipio Piar, bajo el Nro. 21, del Libro de Registro Civil de Unión Estable de Hecho Nro. 02, llevados por ese Despacho durante el año 2013, del cual se evidencia que los ciudadanos Franciovy Hernández y Arvy Margarita Peñalver, desde hace aproximadamente 01/01/1996, siendo este documento uno de los exigidos por la ley para demostrar la existencia de la relación estable de hecho o cuncubinato, según lo establece el articulo 117 de la Ley de Registro Publico, y en virtud de ello la mencionada ciudadana adquiere los mismos derechos como si hubiere estado casada con el ciudadano Franciovy Hernández, incluyendo los derechos sucesorales, tal como así lo establece el articulo 77 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de esto el consentimiento de la cónyuge debió ser demostrado a través de su rúbrica en el documento contentivo de la venta., por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio al mencionado documento de reconocimiento de unión estable de hecho otorgado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, con todos los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio y así expresamente se establece.-
Vinculado a lo expuesto, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...” (Sala de Casación Civil sentencia 319 de fecha 17 de julio de 2002)(Negritas y subrayado de este Juzgado).
En la perspectiva aquí explanada, se hace evidente que la demandante Arvy Margarita Peñalver, quien es plenamente reconocida como concubina del codemandado vendedor, por lo antes ya señalado, no otorgó su consentimiento para la venta del vehiculo, placa: A06G5V, serial de motor: 1BV304395, serial de carrocería: 8ZC3KZCG1BV304395, marca: CHEVROLET, modelo: C3500, año: 2011, color: PLATA, clase: CAMION, tipo: CHASIS, uso: CARGA, ante Notaria Pública de Upata, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el No. 57, Tomo 14, en consecuencia, se tiene por cumplido el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, vista la confesión ficta del co-demandado JOSE GREGORIO MORA, quedando en consecuencia como cierto lo alegado por la actora con respecto al conocimiento que tenía de la relación que la vinculada con el vendedor Franciovy Antonio Hernández, como concubino del mismo, da por cumplido dicho requisito.
Y por último en relación al cuarto requisito, se constata en actas la existencia del ciudadano Paúl Rodolfo Keller Calles, quien actúa como tercero en la presente causa, es decir, se percata la existencia del tercero a que hace referencia el cuarto requisito. Partiendo de esto pasa este Tribunal a examinar el cuaderno de tercería propuesto por el prenombrado ciudadano:
SÍNTESIS DE LA TERCERIA PROPUESTA.-
En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano Paúl Rodolfo Keller Calles, presenta escrito de tercería en la presente causa.-
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal admite la tercería y ordena emplazar a los ciudadanos Arvy Peñalver, Franciovy Hernández y José Mora.-
En fecha 22 de julio de 2013, el tribunal a los fines de la suspensión de la medida de secuestro decretada, fija caución por 4000.000,00, bolívares.-
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de conformidad al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se escucha apelación en un solo efecto ejercida sobre el auto de fecha 22 de julio de 2013.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, el tribunal mediante auto libra oficio numero 13-0846 al juzgado de alzada para hacerlo de conocimiento de la apelación ejercida.-
En fecha 15 de noviembre de 2013, se ordena agregar a los autos resulta de comisión de citación.-
En fecha 19 de diciembre de 2013, el co demandado José Gregorio Mora, presenta escrito de contestación a la tercería.-
En fecha 19 de diciembre de 2013, el co demandado Arvy Peñalver, presenta escrito de contestación a la tercería.-
En fecha 19 de diciembre de 2013, el co demandado Franciovy Hernadez, presenta escrito de contestación a la tercería.-
En fecha 23 de enero de 2013, el co demandado Arvy Peñalver, presenta escrito de prueba a la tercería.-
En fecha 28 de enero de 2014, el co demandado José Gregorio Mora, presenta escrito de prueba a la tercería.-
En fecha 28 de enero de 2014, el co demandado Franciovy Hernadez, presenta escrito de prueba a la tercería.-
En fecha 07 de febrero de 2014, el tribunal previo computo pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal previo computo de los informes fija para sentencia.-
DEL ESCRITO DE TERCERÍA
El ciudadano Paúl Gutiérrez, alega lo siguiente en su escrito de tercería lo siguiente:
“… Que mediante operación mercantil de compra venta, mi mandante adquirió del ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.919.258, un vehículo marca Chevrolet, color blanco, clase camión, placas A06AG5V.-
Que mediante documento publico de venta debidamente autentica por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 44 de fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano José Gregorio Mora Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.9193.258 se procedió a perfeccionar la venta al ciudadano Paúl Rodolfo Keller, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.787.437 del vehiculo marca Chevrolet, año 2010, modelo C3500, color plata, uso carga y placa A06AG5V.-
Que el monto de la operación mercantil de compra venta, se convino por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).-
Que el precio convenido para celebrar la operación de compra venta fue cancelado con cheque nº 18430799 del banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 01050298521298030463, cuyo titular es el ciudadano Paul Keller.-
Que a partir de esa fecha 21 de mayo de 2013, el vendedor José Gregorio Mora Flores puso en posesión a mi representado del bien vendido.-
Que el ciudadano Paul Keller, luego de adquirir el vehiculo usado ya previamente determinado, procedió a encargar la revisión general y reparación de cualquier desperfecto que pudiere presentar, al taller sambade motor s, ubicado en el callejón Buenos Aires Nº 16 sector santo domingo I de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyo representante es el ciudadano Manuel Sambade.-
Que en fecha 02 de julio de 2013, el juzgado ejecutor de medidas de los municipios piar y padre pedro chien del segundo circuito de la circunscripción del estado bolívar, actuando en comisión, procedió a ejecutar medida de secuestro sobre el vehiculo en cuestión.-
Que pese a la oposición formulada por Manuel Sambade, como detentador, guarda y responsable del vehiculo en virtud de haberlo recibido en su taller mecánico, de parte del dueño para efectuarle revisión general y reparación, lo que fue puesto de manifiesto y demostrada la propiedad del vehiculo con el documento de venta, lo que representa el justo titulo a favor del ciudadano Paúl Rodolfo Keller Callees, al tribunal ejecutor de medidas.-
Que el tribunal ejecutor de medidas de los municipios piar y padre pedro chien del según do circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar de medidas, actuando de forma ilegal e improcedente, en una conducta mercenaria procedió a materializar el secuestro, haciendo caso omiso a la razón, despojando de forma ilegal por demás arbitraria al legitimo propietario y poseedor del vehiculo.-
(…)”
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO.-
DOCUMENTAL.-
1. Constancia de Unión Estable de hecho de la ciudadana Arvy Peñalver y Franciovy Hernández, emitida por el Registro Civil del Municipio Piar de fecha 22 de mayo de 2013.-
2. Copia Certificada de documento de venta ante la Notaria de Upata Estado Bolívar de fecha 17 de febrero de 2011.-
3. Documento de venta debidamente otorgado ante la Notaria de Upata Estado Bolívar 21 de mayo de 2013.-
INFORME.-
1. Superintendencia de Bancos de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
(No se evidencia respuesta alguna respecto a esta prueba de informe).-
DE LA CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO MORA EN LA TERCERIA.-
El co demandado José Gregorio Mora, en su escrito de contestación alega:
“… Reconozco expresamente que el ciudadano Paúl Rodolfo Keler Cales es el único y exclusivo propietario del vehiculo marca chevrolet, año 2011, modelo C3500, color plata, uso carga, serial de carrocería 8ZC3KZCG1BV304395, serial de motor 1BV304395 y placa A06AG5V”
DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO MORA EN LA TERCERIA.-
El co-demandado José Gregorio Mora, no promovió prueba alguna en la presente tercería.-
DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA ARVY PEÑALVER EN LA TERCERIA.-
La co demandada Arvy Margarita Peñalver, en su escrito de contestación alega:
“…Niega, rechaza y contradice la demanda, interpuesta por el tercero, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.-
Rechaza, la validez de la supuesta venta, que según el tercero le acredita la propiedad adminiculado con la defensa principal.-
Rechaza y niega que sea propietario, del vehiculo, tantas veces descrito, por cuanto carece del documento administrativo de carácter erga omnes, como lo es el certificado de propiedad que emite el SETRA.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la demanda primaria sea una partición de concubinato, ya que sobre eso no se basa la demanda principal.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que no le es dable a su mandante haber regularizado su larga unión estable de hecho de acuerdo a la Ley de Registro Civil.-
Niega, rechaza y contradice que exista en los autos una inepta acumulación de pretensiones.”.-
DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ARVY PEÑALVER EN LA TERCERIA.-
DOCUMENTAL.-
1. Contenido integro de todo y cada uno de lo demandado y peticionado en el cuaderno de principal, en relación a esta prueba el Tribunal señala que las argumentaciones presentadas por las partes en su escrito de demanda no es prueba en si mismo, sino su señalamiento y fundamentación de sus alegatos por lo que se desecha como prueba y así se establece.-
2. copia fotostática del expediente 3200, expediente este que nada aporta a la resolución de este conflicto por lo que se desecha dicha prueba.
3. acta policial, sobre una orden de retención del vehiculo ordenado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien.-
En relación a esta prueba nada aporta al proceso, por lo que este Tribunal la desecha conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia de certificado de registro de vehiculo nº 109201333891, esta prueba será valorada mas adelante.-
DE LA CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO FRANCIOVY HERNANDEZ EN LA TERCERIA.-
El co demandado alega en su escrito de contestación lo siguiente:
“ … Niega, y contradice la demanda, interpuesta por el tercero en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho.-
Rechaza la validez de la supuesta venta, que según el tercero le acredita la propiedad.-
Rechaza y niega que sea propietario, del vehiculo, tantas veces descrito, por cuanto carece del documento administrativo de carácter erga omnes, como lo es el certificado de propiedad que emite el SETRA.”.-
DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO FRANCIOVY HERNANDEZ EN LA TERCERIA.-
MERITO DE AUTOS.-
1. (la parte promoverte no señala expresamente los folios los cuales quiere hacer valer).- Se desecha esta prueba por no precisar lo que quería demostrar en el proceso y de donde se obtenían tales datos en la causa y asi se establece.-
INFORME.-
1. Banco Mercantil, Banco Universal.-
(No se evidencia resulta de esta prueba de informe), se desecha esta prueba por no haber sido evacuada.-
Ahora bien en relación a la falta de cualidad de la demandante o falta de legitimidad activa alegado por el Tercero en su demanda, así como en otras de sus defensas, fundamentándose para ello en que la demandada no consigno la sentencia que declaraba la validez de la unión concubinaria entre la ciudadana Arvy Margarita Peñalver y el ciudadano Franciovy Hernández, al respecto observa este Juzgador que conjuntamente con el libelo de demanda fue consignado Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro civil del Municipio Piar del Estado Bolívar Municipio Piar, bajo el Nro. 21, del Libro de Registro Civil de Unión Estable de Hecho Nro. 02, llevados por ese Despacho durante el año 2013, la cual ya le fue otorgado pleno valor probatorio, y que de ella se evidencia que los ciudadanos Franciovy Hernández y Arvy Margarita Peñalver, desde el 01/01/1996 viven en concubinato, siendo este documento uno de los exigidos por la ley para demostrar la existencia de la relación estable de hecho o concubinato, según lo establece el articulo 117 de la Ley de Registro Publico, y en virtud de ello la mencionada ciudadana adquiere los mismos derechos como si hubiere estado casada con el ciudadano Franciovy Hernández, incluyendo los derechos sucesorales, tal como así lo establece el articulo 77 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario este Tribunal traer a colación criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia Nro. 1.682/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en múltiples sentencias entre las cuales se señala la sentencia de la misma Sala Constitucional Exp. 08/0639 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresando textualmente lo siguiente:
“De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitivamente firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.
Es indudable entonces que la unión estable de hecho se demuestra de cualesquiera de las formas establecidas en el articulo 117 de la Ley de Registro Civil, como son el documento voluntario debidamente registrado ante el registro civil (que fue el consignado en este caso), y por otro lado en caso de no existir el anterior, la sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho, por lo que este Tribunal declara que la demandada SI TIENE CUALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA (CUALIDAD AD CAUSAM), Y ESTA DEBIDAMENTE LEGITIMADA PARA ACTUAR EN LA MISMA y así expresamente se establece.-
En relación a que el tercero haya registrado el bien objeto de la venta antes que el registro de la demandada de nulidad, observa este Juzgador que el tercero presento documento emanado de la Notaria Publica del
Verificada la existencia de un tercero que y que el mismo desconocía al momento de suscribir el documento de compra venta no fue participe de la primera compra realizada entre los ciudadanos demandados en la pieza principal, al intervenir como tercero, al no ser participe en el acto de compra venta entre el ciudadano Franciovy Hernández y José Mora, éste entonces actuó de buena fe en la compra del vehiculo que hoy se disputa y tantas veces identificado, desde el punto procesal jurídico quien aquí suscribe, al verificar en primer lugar la confesión ficta de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano José Gregorio Mora aunado al convenimiento efectuado por el co demandado Franciovy Hernandez, prueba su buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Consignando como prueba el accionante en tercería copia Certificada de documento de venta ante la Notaria de Upata Estado Bolívar de fecha 17 de febrero de 2011, donde el ciudadano Franciovy Antonio Hernández vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOSE GREGORIO MORA, según documento registrado bajo el nro.57, tomo 14 de los libros respectivos. E igualmente consigna documento debidamente otorgado ante la Notaria de Upata Estado Bolívar 21 de mayo de 2013, donde JOSE GREGORIO MORA vende el mencionado vehículo al ciudadano RODOLFO KELLER CALLES, anotado bajo el nro.52, tomo 44 de los libros respectivos, documentos estos que el Tribunal concede valor probatorio al demostrar las negociaciones jurídicas realizadas ante la notaria, pero sin embargo no son los documentos que demuestran fehacientemente la propiedad del mencionado vehiculo, toda vez que según la ley de transito y transporte terrestre el dueño de un vehiculo es aquel que aparece en el registro de vehículos llevados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al efecto se trae a colación Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que estableció el siguiente criterio:
“… Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso: ‘...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Por lo que conforme a como aparece al folio 88 del cuaderno Principal, quien esta registrado como propietario del vehículo en cuestión es el ciudadano FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ, registro nro.10920201333891, de fecha 29-5-13, al cual el tribunal le concede pleno valor probatorio al demostrar la propiedad del vehiculo placas A06AG5V, y que el mismo pertenece a la comunidad concubinaria con la demandante de autos, habiendo así el tercero accionante incumplido en el sentido de registrar la propiedad del bien mueble identificado, antes del registro de la demanda de nulidad, y en este caso, antes de hacerse parte en el proceso, por lo que mal pudiera alegar en este caso ser tercero de buena fe, por lo que su pretensión como tercero es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así expresamente se establece.-
En relación a la falta de cualidad del tercero, alegado por los codemandados en tercería, considera este Juzgador que al haber existido una compra venta notariada del vehículo tantas veces nombrado entre el tercero y uno de los codemandados, esto le otorga el derecho a accionar en juicio por verse afectado en sus intereses, mas sin embargo no significa que tenga la razón en el proceso, ya que como se explico anteriormente, el mismo debió haber realizado el registro del vehículo cumpliendo con la ley en la materia lo cual no hizo, por lo que se establece que si tenia cualidad para accionar y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuesto, ha quedado demostrado que efectivamente los demandados en el proceso principal realizaron una compra venta de un vehiculo marca chevrolet, año 2011, modelo C3500, color plata, uso carga, serial de carrocería 8ZC3KZCG1BV304395, serial de motor 1BV304395 y placa A06AG5V, ante la notaria publica Notaria de Upata Estado Bolívar de fecha 17 de febrero de 2011, donde el ciudadano Franciovy Antonio Hernández vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOSE GREGORIO MORA, según documento registrado bajo el nro.57, tomo 14 de los libros respectivos, sin la autorización de la concubina del vendedor, lo que conforme a los artículos 168 y 170 del Código Civil, tiene como consecuencia que venta es nula., lo que hace procedente la acción principal propuesta, y de lo analizado en relación a la tercería propuesta al no demostrarse que el tercero era de buena fe, la tercería propuesta es improcedente en derecho y así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por ARVY MARGARITA PEÑALVER, contra FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MORA, todos identificados en la parte primera de este fallo, Y EN CONSECUENCIA DE ELLO NULO EL DOCUMENTO DE VENTA que verso sobre un vehículo marca Chevrolet, año 2011, modelo C3500, color plata, uso carga, serial de carrocería 8ZC3KZCG1BV304395, serial de motor 1BV304395 y placa A06AG5V, ante la notaria publica Notaria de Upata Estado Bolívar de fecha 17 de febrero de 2011, donde el ciudadano Franciovy Antonio Hernández vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOSE GREGORIO MORA, según documento registrado bajo el nro.57, tomo 14 de los libros respectivos.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA ARVY MARGARITA PEÑALVER, EN LA PRESENTE CAUSA, TANTO EN LA PRINCIPAL COMO EN LA TERCERIA.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO RODOLFO KELLER CALLES, EN LA ACCION DE TERCERIA.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de TERCERIA, interpuesta por el ciudadano PAUL RODOLFO KELLER CALLES, contra ARVY MARGARITA PEÑALVER, FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MORA, todos identificados en la parte primera de este fallo.-
QUINTO: Conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada del juicio principal por haber resultado perdidosa en esta causa.-
SEXTO: Conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas de la TERCERIA propuesta al demandante en tercería ciudadano RODOLFO KELLER CALLES, por haber resultado vencido en la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 19 DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. 43273