REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CRUZ MANUEL MALAVE GRANADO y CRUZ PAGEDES ORTIZ DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad nros. 3.327.039 y 4.077.392, respectivamente.-
APODERADOS ACTORES: CARLOS JOSE CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLIVER JOSE TRILLO NIEVES Y MARIA ALEJANDRA MALAVE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.933-674 Y 13.090.073, respectivamente y de este domicilio .
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OLIVER JOSE TRILLO NIEVES: DR. ORLLANDO CEDEÑO BORGES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.329, conforme poder Apud-Acta conferido en fecha 02 de febrero del 2016.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA ALEJANDRA ORTIZ MALAVE: DRES. SOLIMAR ARMAS Y ROGER GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.397 y 32.334, conforme poder Apud-Acta conferido en fecha 15 de Marzo del 2016.
JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.-
EXPEDIENTE Nº 44.032
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el Co-demandado ciudadano OLIVER JOSE TRILLO NIEVES, con fundamento en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Estando dentro de la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir sobre la referida cuestión previa bajo las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial; para la cual alega:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que señala la parte actora en su libelo de la demanda que “ se observa que los demandantes interponen una accion de nulidad absoluta de un contrato de compra venta que versa sobre un inmueble ubicado en la siguiente direccion Urbanizacion Parque Residencial Los Mangos, Sector A, Lote R3-13, parcela 13-A7, en puerto ordazm municipio Caroni del Erstado Bolivar… … cuya demanda la fundamentan afirmando que el referido contrato esta viciado de nolidad absoluta por la ilicitud de la caus, derivada por la presunta comision del delito de usura por parte del ciudadano Oliver Jose Trillo Nieves… … según el decir por la infracion del articulo 126 de la Ley de Proteccion al Consumidor y al Usuario publicada en gaceta oficial en fecha 04 de Mayo de 2004. Ahora bien, tal apreciacion corresponde a una apreciacion por demas subjetiva de los demandantes, por cuanto hasta la fecha sospechosamente ellos no han denunciado la comision de tal delito ante ninguna autoridad, y menos aun han consignado ningun documento (avaluo a la fecha de compra del inmueble) para que pudiera evidenciarse la comision de tal delito, y siendo que para intentar una accion civil derivada de una accion penal se reuiqere que esta ultima este resuelta para que la sentencia civil derivada de una accion penal pueda producirse, sin discordancia con lo decidido en la penal, y teniendo ahora la potestad, por haber sido señalado como presunto autor de un hecho punible, de solicitar a la fiscalia del Ministerio Publico el inicio de la investigacion, lo cual hare ante esa autoridad a la brevedad, interpongo la cuestion previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que solicito se paralice la causa hasta que se compruebe la autoria de mi poderdante en la comision de delito…”.
Frente a dicha cuestión previa, la parte demandante,
Presento escrito en fecha 15-3-16, en el cual rechaza la misma y niega por ser falso que exista un juicio o causa penal pendiente que deba influir en las resultas del este proceso.
Primeramente el Tribunal quiere hacer las siguientes observaciones:
Consta en autos que la parte demandada quedo debidamente citada en la forma siguiente: el codemandado Oliver José Trillo Nieves, en fecha 02-02-16, y la codemandada María Alejandra Malavé Ortiz, en fecha 12-02-16, lo que claramente demuestra en los autos que el lapso de comparecencia comenzó a transcurrir al 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber citado el ultimo de ellos es decir a partir del día 15-2-16.
Es evidente entonces que el escrito de promoción de cuestión previa presentado por el codemandado Oliver José Trillo Nieves, fue presentado en forma extemporánea por anticipado, ya que para el momento en que lo hizo 02-02-16, no estaban citados todos los demandados, así como el escrito de rechazo de dichas cuestiones previas presentados por el apoderado judicial de la parte actora el 15-03-16, era igualmente presentado en forma extemporánea por anticipada, ya que fue presentado en pleno lapso de emplazamiento que comenzó el 15-2-16 y feneció el 28-03-16, ahora bien en relación a la sobre diligencia ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de fecha 18-11-14, expediente nro. 43.526, en el cual se señalo
“…La promoción de cuestiones previas se efectuó en primer termino extemporánea por anticipada (6-10-14), pero ratificada en lapso legal el 20-10-14, lo que indica que fueron propuestas dentro del lapso legal.
La contradicción de dichas cuestión previa fue propuesta en fecha 16-10-2014, siendo que este lapso según auto de fecha 31-10-14 transcurrió entre el 22 al 30-10-14 (22,24,28,29,30 oct 14).
Como puede observarse de autos, la cuestión previa en principio fue propuesta fuera de lapso, y la parte actora contesto la misma igualmente fuera de lapso, en ambos casos anticipadamente, a este respecto y en relación a las actuaciones anticipadas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal señalando lo siguiente: la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivos del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente tenemos pronunciamiento al respecto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30-1-14, exp. AP42-R-2013-001394, en la cual estableció lo siguiente:
“…Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 17 de septiembre de 2007, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que la Secretaría de esta Corte había dejado previamente constancia que el lapso para la promoción de pruebas inició el 19 de septiembre de 2007 y feneció el día 26 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, ello en virtud de que se desprende de los autos (ver folio 254 del presente expediente), que la Secretaría de esta Corte mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, siendo que la contraparte no formuló dentro del lapso indicado oposición alguna a las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.
Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el sólo hecho de haber presentado anticipadamente el escrito de promoción de pruebas, dejando con ello al querellante sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su recurso de apelación, situación ésta que atenta contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso carente de formas excesivas y fútiles que entorpezcan su fin último, que no es más que la justicia material”.
Conforme a la jurisprudencia citada, al igual que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han acogido y extendido el criterio acerca de la validez de ciertos actos procesales realizados con anticipación a la oportunidad que la ley dispone para ello….”.
Consonó con el criterio planteado, este Tribunal, considera que aunque esta evidencia la extemporaneidad tanto del escrito de cuestiones previas como de contestación a ellas, los mismos al no vulnerar los derechos de las partes deben reputarse como validos pero en el momento en que debieron ser propuestos, toda vez que ha habido oportunidad para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, sin menoscabo de sus derechos respectivos, y así expresamente se establece.-
Entrando a dilucidar la cuestión previa opuesta, el Tribunal previamente hace los siguientes señalamientos:
El Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.
Para la procedencia de la referida cuestión previa es necesario el cumplimiento de varios requisitos, que han sido especificados por la doctrina y jurisprudencia nacional. En tal sentido, es necesario que:
1.- Se verifique en forma efectiva la existencia de una cuestión que esté vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el proceso en donde ésta se opone.
2. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.
3. Es necesario que esta cuestión exista en un proceso distinto en donde se ventile su solución y no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que la vinculación que exista entre la cuestión planteada y la acción que se dirime en el otro proceso, sea de tal magnitud que deba resolverse en forma previa, por influir en forma decisiva en la sentencia que haya de producirse en el procedimiento en donde se propone la cuestión previa, en razón a que constituye un antecedente lógico de la sentencia, sin que exista la posibilidad de que pueda hacerse a un lado y obviarse por parte del juzgador.
Considera necesario igualmente este Tribunal traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…/…”
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.
b) Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En este contexto el Doctor Ricardo Enríquez La Roche respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
“…/…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto…/…”
Al respecto el procesalista Giuseppe Chiovenda señaló lo siguiente:
“…/…para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila ante otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que esta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no ésta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…/…”
La parte demandada al momento de interponer la cuestión prejudicial, es claro al señalar que el se propone solicitar ante la fiscalía del ministerio publico el inicio de la investigación penal, es decir que para el momento de interposición de la cuestión previa NO EXISTIA ningún proceso penal en curso, sino que el demandante se disponía ha hacerlo posteriormente. En el lapso probatorio la parte demandada consigna escrito presentado en fecha 12-04-16, es decir luego de haber vencido el lapso de contestación de demanda o proposición de cuestiones previas (que venció el 28-3-16), presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, con un sello de recibido a las 11:40 sin que dicho escrito, además del recibido, y sea suscrito por persona alguna, además de ello no se evidencia cual es el numero de la presunta causa penal aperturada, ante que Tribunal fue efectuada, por lo que este Tribunal considera que dicho escrito nada aporta a la cuestión previa opuesta, por lo que conforme al articulo 429 se desecha dicho documento y así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, así como de las pruebas promovidas, y siendo carga de la parte promovente de la cuestión previa demostrar la existencia de la causa que genera la misma, considera este Juzgador que el mismo no trajo a los autos los elementos necesarios para llevar a la convicción de este Tribunal de la procedencia de la cuestión previa alegada, mas aun cuando de autos se evidencio que al momento de promover la cuestión previa, ni siquiera se había inciado el presunto proceso o causa penal, y que vencido el lapso de emplazamiento o de promoción de cuestiones previas, aun no había sido propuesta la acción penal, por lo que es fuerza concluir que la cuestión previa opuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR la Cuestión Previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Co-demandado ciudadano OLIVER JOSE TRILLO NIEVES, en el presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos CRUZ MANUEL MALAVE GRANADO y CRUZ PAGEDES ORTIZ DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad nros. 3.327.039 y 4.077.392 contra los ciudadanos: OLIVER JOSE TRILLO NIEVES Y MARIA ALEJANDRA MALAVE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.933-674 Y 13.090.073.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 346, 352 y 355 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia de la cuestión previa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS ( 2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. ELOISA PEÑA ECHENIQUE

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (17/12/13), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC

ABG. ELOISA PEÑA ECHENIQUE
JOSM/jc
Expediente Nº 44032