REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 26 DE JULIO DEL 2016.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCION CIVIL.-



Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA y sus anexos que le acompañan, presentada por los ciudadanos NILDA MARQUEZ y DIEGO TORRES , venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.829.197 y V-4.501.532, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.216, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.
Conforme se desprende del escrito que antecede, a los ciudadanos NILDA MARQUEZ y DIEGO TORRES , debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RENE ARTURO LOPEZ RAMO, interpone formal acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, en la cual afirman que son poseedores desde el año dos mil once (2011) de una parcela de terreno ubicada en la calle Avenida Atlantico, UD-311, Urbanización YARAYARA II ETAPA, Manzana 4, calle 9, identificada con la nomenclatura No. 311-04-28, de aproximadamente 121,08M2; cuyos linderos son los siguientes : NORESTE; En seis metros(6M) con la parcela No23-36 de Lomas del Caroni; NOROESTE; en veinte metros con treinta centímetros (20,30M) con la parcela No. 311-04-27 de YARAYARA II ETAPA; SURESDTE; en veinte metros con treinta centímetros (20,30M) con la parcela No 311-04-29 de YARAYARA II ETAPA; SUROESTE; en seis metros (6M) con la calle 9, vialidad interna del urbanismo YARAYARA II ETAPA; en la ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Dicha parcela de terreno fue cercada por mis mandantes con paredes de bloque, y la misma está siendo utilizada por mis mandantespara estacionamiento de vehículos de su propiedad, ya que la mencionada parcela de terreno colinda con la vivienda principal de mis mandantes, y la misma hace de patio trasero de la mencionada vivienda.No obstante, la ocupación legítima que ostentan mis mandantes, éstos desde el 30 de Agosto de 2011, están realizando trámites de compra de la antes mencionada parcela de terreno por ante la empresa FERROCASA, tal como se evidencia de documento que acompaño marcada con la letra “B”.
Ahora bien, en fecha 20 de Abril de 2016, la empresa FERROCASA, a través del Ingeniero HUGO CORDERO, en su condición de Gerente de Comercialización y Ventas, notificó a mis mandantes la decisión tomada por la empresa,donde resuelven proceder a realizar la venta de la parcela de terreno, antes mencionada, tal como se evidencia de documento que acompaño marcado con la letra “C”.En virtud de la mencionada notificación de venta, realizada por la empresa FERROCASA, mis mandantes en fecha 18 de Mayo de 2016, remiten carta dirigida al Gerente de Comercialización y Venta de la empresa FERROCASA, Ing. HUGO CORDERO, en la cual notifican haber depositado en la cuenta Corriente número 0102-0427-540000071194 del Banco de Venezuela, perteneciente a la empresa FERROCASA, la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de cuota inicial de la compra de la parcela de terreno identificada up-supra, tal como se evidencia de carta que acompaño marcada con la letra “D” y “D1”.
Con la presentación de los instrumentos antes mencionados, estoy demostrando que mis mandantes, han venido poseyendo la mencionada parcela de terreno en forma legítima, sin ningún tipo de perturbación en su posesión. Sin embargo, ciudadano juez, dado que los habitantes de la manzana 30, calle 9 de la urbanización YARA YARA, II ETAPA, y en especial, el ciudadano RICHARD NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.510.165, desde el mes de Mayo de 2016, valiéndose de una presunta autorización de construcción emitida por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, se han dado a la tarea de construir un muro medianero para separar la calle donde ellos habitan (manzana 30 con calle 9 de la Urbanización YARA YARA, II ETAPA) del terreno ocupado por mis mandantes.
Ahora bien, el mencionado permiso carece de veracidad, ya que a solicitud planteada por el ciudadano JESUS LAREZ, por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, ésta manifestó en carta de respuesta dirigida al ciudadano JESUS LAREZ, la cual acompaño en este acto marcada con la letra “E”, que el oficio distinguido con la nomenclatura DRUN 245/2014/UR, a la cual hacen mención los vecinos antes mencionados, fue otorgado por la Alcaldía para una demolición, en la UD 291 YURUANI, Carrera Uchire, Manzana 04, parcela 15, Parroquia Unare, a nombre del ciudadano JOSE DANILO ALTAMAR y que la misma no corresponde con la copia del oficio anexado a la solicitud que se refiere al permiso de construcción del Cercado perimetral, y que por lo tanto no corresponde a la construcción del muro medianero en la antes mencionada dirección. Con ello se demuestra que los habitantes de la manzana 30,calle 9 de la Urbanización YARA YARA, II ETAPA, así como el ciudadano RICHARD NORIEGA, se sirvieron de un documento inexistente para acometer la construcción ilegal del muro perimetral mencionado.
No obstante, la propietaria de la parcela de terreno ocupada por mis mandantes, la empresa FERROCASA; tampoco dio autorización a los antes mencionados ciudadanos para que realizaran la construccióndel muro medianero, por lo que los perturbadores nombrados up supra, se están atribuyendo una facultad que no les corresponde para la construcción del antes mencionado muro medianero, y con ello están perturbando la posesión legítima que vienen ejerciendo mis mandantes sobre la parcela de terrenoantes identificada.

Igualmente, con esta acción los vecinos de la manzana 30, calle 9 de la Urbanización YARA YARA, II ETAPA,y en especial el ciudadano RICHARD NORIEGA están imposibilitando que mis mandantes ejerzan el uso, goce y disfrute de la propiedad que están adquiriendo, ya que la construcción del muro medianero afecta de forma directa a mis mandantes, ya que de continuarse conla mencionada construcción no podránéstos hacer uso dela parcela de terreno, y no podrán ejercer su derecho de propiedad y de posesión de la forma que lo estipula el Código Civil de Venezuela en sus artículos 545, 771, 772 y 773, por cuanto no tendrán acceso directo a la parcela de terreno, ya que la construcción del muro medianero quedaría bloqueando completamente el acceso a la parcela, puesel muro medianerose está construyendoenel espacio que comprende la división de la calle 9 y el frente de la parcela de terreno ocupada por mis mandantes, tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual acompaño marcado con la letra “F”.
Para mayor abundamiento sobre las acciones realizadas por los vecinos de la manzana 30, calle 9 de la Urbanización YARA YARA, II ETAPA, y en especial el ciudadano RICHAD NORIEGA, se evacuó justificativo de testigo por ante el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, donde las ciudadanas RENDON CARRASQUEL VERUSKA DE JESUS y CARRASQUEL TIRADO ZAIDA ESPERANZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.964.493 y V-5.555.911, respectivamente; depusieron su testimonio sobre la posesión legítima que ejercen mis mandantes y sobre la construcción del muro medianero que vienen ejerciendo los vecinos de la manzana 30, calle 9 de la Urbanización YARA YARA, II ETAPA, y el ciudadano RICARD NORIEGA; dando fe con su testimonio de la veracidad de los hechos aquí narrados, tal como se evidencia de justificativo de testigo que acompaño marcado con la letra “G”.
En virtud de la construcción ilegal ejercida por los vecinos de la Manzana 30, calle 9, de la Urbanización YARA YARA, II ETAPA, y en especial el ciudadano RICHARD NORIEGA, antes identificado, mis mandantes se dirigieron por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, para denunciar la construcción ilegal del muro medianero, siendo recibida su denuncia en fecha 06 de Junio de 2016, sin que hasta la presente fechaen la cual se incoa la presente demanda, hayanobtenido respuesta sobre ladenuncia planteada, tal como se evidencia de instrumento que acompaño en copia identificada con la letra “H”; agotando,mis mandantes,de esa forma la vía administrativa correspondiente.

Por todo lo anterior expuesto y en base a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal decrete LA PARALIZACION DE LA OBRA NUEVA, en el sentido de prohibir su continuación.

Examinados detenidamente como ha sido los recaudos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordena el traslado y constitución de este Tribunal a La parcela de terreno ubicada en la calle Avenida Atlantico, UD-311, Urbanización YARAYARA II ETAPA, Manzana 4, calle 9, identificada con la nomenclatura No. 311-04-28, de aproximadamente 121,08M2; cuyos linderos son los siguientes : NORESTE; En seis metros(6M) con la parcela No23-36 de Lomas del Caroni; NOROESTE; en veinte metros con treinta centímetros (20,30M) con la parcela No. 311-04-27 de YARAYARA II ETAPA; SURESDTE; en veinte metros con treinta centímetros (20,30M) con la parcela No 311-04-29 de YARAYARA II ETAPA; SUROESTE; en seis metros (6M) con la calle 9, vialidad interna del urbanismo YARAYARA II ETAPA; en la ciudad de Puerto Ordaz del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Lugar donde se encuentra la obra que causa temor al querellante, el TERCER (3er) día una vez que conste en autos la juramentación del experto a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), a


los fines de que una vez allí asistido por un profesional en la materia de construcción, resuelva sobre la prohibición primer de continuar la obra o permitirla.

Para la materialización de estas actuaciones se designa como Auxiliar de Justicia al ciudadano: WILLIE JOSÉ JANSEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.128, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el N° 156.160 y de este domicilio, a quién se ordena librar boleta de notificación para que concurra a este Tribunal al primer día de despacho siguiente a su notificación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación. Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el Articulo 10 del Codigo de Procedimiento Civil, Librese boleta de notificación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ELOISA PEÑA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. ELOISA PEÑA

JSM/jc/sg
EXP. Nº 44.216