PUERTO ORDAZ, 28 DE JULIO DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
COMPETENCIA MERCANTIL
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que cursa en autos escrito presentado por el Dr. ALVARO CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.146.913, en su carácter de defensor judicial de la empresa CONSTRUCTORA ZM, 89, C.A., A., en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA que les sigue en su contra la sociedad Mercantil Banco Caroni, C.A., mediante el cual hace OPOSICION A LA ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, así como la oposición presentada por la parte actora a dicho escrito argumentando que el mismo no cumple con los requisitos de ley ya que se fundamente en el Codigo de Procedimiento Civil, y no en la Ley especial Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento y solicita sea desestimado, estando pendiente de proveer en relación a si la oposición cumple los requisitos de ley, el Tribunal al efecto pasa a pronunciarse en relación a la misma, previa las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la oposición al presente procedimiento debe hacerse conforme lo dispone la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento , ya que estamos en presencia de un contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria.
Siendo asi la situación, observa este Juzgador que el Defensor Judicial presenta escrito de oposición en fecha 01-02-16, donde se opone a la ejecución de hipoteca mobiliaria, fundamentándose para ello en el articulo 663 numeral 5to del Codigo de Procedimiento Civil, al respecto observa este Juzgador que tal normativa no es la aplicable a este procedimiento, ya que la misma se refiere a las demandas de ejecución de hipoteca inmobiliaria, y se guían por el procedimiento previsto en el código de procedimiento civil, este caso por el contrario, necesariamente se va a ventilar por el procedimiento especial previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, la cual plantea en forma clara en relacion a la oposición, o causales de suspensión de la hipoteca inmobiliaria, en forma taxativa las previstas en el articulo 71 de la mencionada ley, el cual establece:
Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
Es clara la norma que antecede, en señalar taxativamente los supuestos únicos que hacen procedente la oposición en este especial procedimiento. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión N° 3562, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Exp N° 04-3272, estableció:
“…Según el artículo 70, segunda regla, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “en el auto de admisión de la demanda (de ejecución de hipoteca mobiliaria) el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación”. En la misma regla se establece que “en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale”.
Es decir, luego de admitida la demanda, el deudor dispondrá de ocho (8) días para satisfacer el objeto de la obligación respecto de la cual y para garantizar su cumplimiento se constituyó la hipoteca mobiliaria. Al mismo tiempo, y en el mismo auto de admisión, se acordará el secuestro de los bienes hipotecados. Son dos, pues, las decisiones que debe tomar el órgano judicial que conozca de una pretensión de esta naturaleza: el decreto de intimación y el secuestro del bien hipotecado.
La regla cuarta del mismo artículo 70, establece que, “transcurridos ocho (8) días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez (rectius: el órgano judicial), a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados (...)”.
El artículo 71 de la referida Ley, establece que el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor cuentan con ocho (8) días para hacer oposición a la pretensión planteada, sobre la base de un grupo de supuestos que en ese mismo artículo se enumeran. La interposición de la oposición da lugar a lo que la ley denomina suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria. Formulada la oposición, “el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y hágalo o no el juez resolverá dentro de las tres (3) audiencias siguientes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión solicitada”. Ahora bien, si la oposición fuese contestada, y si el órgano judicial considera que hay hechos que probar, abrirá una articulación de ocho (8) audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas (art. 71).
De lo referido se desprende que en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria establecido en la Ley citada (procedimiento éste que debe seguirse sin perjuicio, como lo advierte la propia Ley en su artículo 67, de los procedimientos previstos en la legislación nacional), sólo se suspende el trámite de ejecución de la medida de secuestro una vez que el órgano judicial ha estimado con lugar la oposición de los demandados. Es decir, la oposición estimada da lugar a la eventual suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado, y no a la inversa, es decir, la suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado no da lugar a la suspensión de los actos que se deriven de la orden de intimación al pago.
…(omissis)…
Ese “verdadero carácter ejecutivo” a que alude dicha Exposición, se presenta de manera diáfana en lo que establece el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al prohibir que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria pueda ser suspendido por “muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada”, sino en supuestos tasados por la misma norma.
Visto, pues, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión impugnada, ordenó una reposición inútil, con fundamento en una interpretación errada del conjunto normativo aplicable, lo que provocó una extensión desproporcionada de la duración de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, y en consecuencia, la violación a la parte actora de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es que la Sala debe declarar con lugar el amparo constitucional intentado contra la referida decisión, y, en consecuencia, anularla; además, debe ordenar la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de la misma jerarquía se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 17 de agosto de 2004. Así se decide…”. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado propio).
Revisadas como fueron las defensas opuestas por la parte demandada; observa éste Tribunal que ninguna de ellas se subsume en los supuestos antes trascritos, salvo la mención hecha a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera equipararse al numeral 3° del artículo 71 antes copiado, cuando dice: “3° Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal”.
Analizada como ha sido la oposición presentada por el ciudadano Defensor Judicial, este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en la ley especial, especialmente en su articulo 71 el cual en forma taxativa determina cuales son los elementos o argumentos que se pueden presentar para la suspensión u oposición a la ejecución de la hipoteca mobiliaria, siendo que los mismos no están dentro de ninguno de los extremos establecidos en la ley, por lo que es fuerza concluir que esta oposición no es procedente en cuanto a derecho se refiere y visto que conforme a la regla cuarta del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, no consta en los autos que la parte demandada haya pagado la obligación contraída con la demandante, debe declarase CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y mantenerse la medida de secuestro decretada, tal como así se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa CONSTRUCTORA ZM, 89,C.A, a través de su defensor judicial Dr. Alvaro Campos, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro. 146.913, en fecha 01-02-2016, en contra del decreto de intimación de fecha 18-6-2009.-
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA seguida por el Banco Caroní, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA ZM, 89,C.A.-
TERCERO: Se declara FIRME el decreto de Intimación dictado por este Juzgado en fecha 18-6-2009, en el cual se ordena que la parte demandada CONSTRUCTORA ZM, 89, C.A cancele a la parte actora Banco Caroní, C.A Banco Universal las cantidades siguientes:
Primero: La suma de ochocientos veintiséis mil novecientos dieciocho bolívares fuerte con cincuenta y seis céntimos (Bs. 826.918,56), equivalente a quince mil treinta y cuatro con ochenta y ocho unidades tributarias (15.034,88 UT), monto total de lo adeudado por concepto de capital, del préstamo marcado con la letra B, conforme lo demuestra con el estado de cuenta elaborado y debidamente certificado por la gerencia de crédito de la presentante, el cual se acompaña marcado con la letra C
Segundo: la suma de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 149.856,02) equivalente a dos mil setecientos veinticuatro con sesenta y cinco unidades tributarias (2.724,65 UT), por concepto de intereses moratorios del préstamo marcado con la letra B, calculado sobre el monto adeudado de capital de dicho préstamo, a tasa del 22% desde el 27/07/2008 hasta 17/03/2009, ambas fecha inclusive, fecha esta ultima que se ha tomado como cierre de este demanda, tal como se evidencia en el estado de cuenta elaborado y debidamente certificado por la gerencia de crédito de la presentante, el cual se acompaña marcado con la letra C.-
Tercero: la suma de dieciséis mil cincuenta y seis bolívares fuertes (Bs. 16.056,00), equivalente a doscientos noventa y uno con noventa dos unidades tributarias (291,92 UT) por concepto de intereses de mora del préstamo marcado con la letra , desde 27/07/2008 hasta 27/03/2009, amabas fechas inclusive fecha esta ultima que se ha tomado como cierre de este demanda, calculado a la tasa del 3% anual adicional a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizada por las instituciones financieras del Estado, para los periodos aquí indicados la cual es del 22 % anual, tal como se evidencia en el estado de cuenta elaborado y debidamente certificado por la gerencia de crédito de la presentante, el cual se acompaña marcado con la letra C.-
Cuarto: los intereses que se sigan causando desde el día de interposición de la demanda hasta la fecha que se dicte la decisión definitiva que resuelva la causa tomando como base la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizada por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del 22 % anual, mas un 3% anual adicional, por encontrarse el demandado en estado de mora.-
CUARTO: SE MANTIENE con todo su vigor legal la medida de secuestro decretada en fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2009 por este Tribunal y que recayó sobre bienes hipotecados que aparecen descrito en el documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria cuya ejecución solicito la parte actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril del 2007, registrado bajo el Nº 4, folios 26 al 34, protocolo hipoteca mobiliaria, tomo primero segundo trimestre del 2007, o sea sobre dos (2) bienes muebles nuevos que se identifican a continuación: 1) un (01) cargador frontal de rueda, marca: HYUNDAY, Modelo: CONSTRUCTORA ZM 89, C.A, por compra que le hiciera según factura Nº 0014 DE FECHA 18/04/2007, emitida por TRUMACA TRUCK & MACHINERY, C.A, ubicada en la calle Caicara, manzana 10 Nº 3, frente al Del Sur Banco Universal, Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-31664325-5 y 2) un (01) cargador frontal de rueda, Marca: HYUNDAY, modelo: HL770-7 A, Serial LB410175, bien este que pertenece a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZM 89, C.A por compra que le hiciera según factura Nº 0015 de fecha 18/04/2007, emitida por TRUMACA TRUCK & MACHINERY, C.A ubicada en la calle Caicara, Manzana 10 Nº 3, frente al Del Sur Banco Universal, Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-31664325.-

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a la subasta de los bienes hipotecados conforme a la regla del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
SEXTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIA DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas y hágase entrega de las mismas al Alguacil para que practique las notificaciones ordenadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (300 p.m.)

EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO