REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 30 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 45, folios 304 al 310, con posteriores reformas siendo la ultima en fecha 20 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 37, Tomo 58-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio MARLYN AGUILERA GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.452, 38.269 y 43.055, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos NARSA CAROLINA SOTO, ANA SOTO, CARMEN MIGUELINA SOTO, JOSE ANTONIO SOTO, CARMEN YSABEL SOTO, ALEXANDRA NATALY SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO, ROSA AMELIA SOTO, CLARET GUZMAN SOTO, ANA ISABEL SOTO y GERMAN ANTONIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.910.531, V- 8.915.461, V- 4.694.700, V- 8.544.359, V- 4.694.699, V- 9.910.324, V- 4.979.498, V- 3.502.249, V- 8.923.535, V- 8.915.468, 5.342.589, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES LOS CO QUERELLADOS CARMEN MIGUELINA SOTO, NARSA CAROLINA SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO Y CLARET GUZMAN SOTO: Abogados en ejercicio ROGER HURTADO y RONALD ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 Y 93.373, respectivamente.-
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.-
DECISION CON MOTIVO A LA ARTICULACION ABIERTA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2014.-
EXPEDIENTE Nº 43.328.-
Las precedentes actuaciones, surgen con motivo de la articulación probatoria, que fuera abierta mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, a los fines de dilucidar la situación planteada al momento de realizarse la medida ejecutiva dictada por este Juzgado en fecha 22/04/2014.-
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
CUADERNO PRINCIPAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, por la abogada en ejercicio Marlyn Aguilera Gutiérrez, antes identificada en su carácter de apoderada de la empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A, antes identificada, interpone demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo a la Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos NARSA CAROLINA SOTO, ANA SOTO, CARMEN MIGUELINA SOTO, JOSE ANTONIO SOTO, CARMEN YSABEL SOTO, ALEXANDRA NATALY SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO, ROSA AMELIA SOTO, CLARET GUZMAN SOTO, ANA ISABEL SOTO y GERMAN ANTONIO SOTO, antes identificados, fundamentando su acción de conformidad con los artículos 186, 197 en sus numerales 1 y 7 y el articulo 199 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 30 de julio del año 2013, por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de haberse practicado la citación que del ultimo querellado se haga mas un día que se le concede como termino de la distancia ejerzan ante este tribunal las defensas que considere conveniente sobre la demanda, librando oficio numero 13-0.774 al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de remitir despacho de citación.-
En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibos de citación sin firmar por la parte querellada.
En fecha 16 de octubre de 2013, la parte querellante solicita se libre boleta de notificación a los querellados, de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013.-
En fecha 15 de noviembre de 2013, el secretario de este Tribunal cumple con la fijación de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 02/10/2013.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, el tribunal deja sin efecto y valor alguno las boletas de notificación libradas en fecha 29/10/2013 y en consecuencia ordena librar nuevas boletas de notificación.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, el secretario cumple con la fijación de conformidad a lo ordenando en el auto de fecha 18/11/2013.-
En fecha 08 de enero de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo correspondiente al lapso de contestación a la demanda más el término de la distancia concedido.-
En fecha 10 de enero de 2013, la abogada Marlyn Aguilera, antes identificada sustituye poder en los abogados José Gutiérrez y Polibio Gutiérrez, antes identificado.-
En fecha 10 de enero de 2014, la parte querellante promueve prueba en la presente causa.-
En fecha 14 de enero de 2014, el tribunal procederá dictar su fallo en el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario.-
En fecha 20 de febrero de 2014, el tribunal dicta sentencia definitiva previa notificación de las partes en el presente juicio.-
En fecha 21 de febrero de 2014, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte querellante y deja constancia en esa misma fecha que fue entregada boleta de notificación a la parte querellada.-
En fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal acuerda efectuar computo de los cinco días de despacho para la interposición del recurso de apelación previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de esa misma fecha la parte querellante solicita ejecución y que se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la presente causa.-
En fecha 06 de abril de 2014, el Tribunal definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por este Tribunal ordena su ejecución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija el lapso de seis días de despacho para que la parte querellada efectuara cumplimiento voluntario del citado fallo.-
En fecha 10 de abril de 2014, previo cómputo el tribunal deja constancia que en esta misma fecha venció el lapso establecido en el auto de fecha 02/04/2014.-
En fecha 14 de abril de 2014, mediante diligencia la parte querellante solicita se proceda a ejecutar forzosamente el dispositivo de la sentencia dictada.-
En fecha 22 de abril de 2014, el tribunal acuerda entrega forzada librando oficio 14-0.464 dirigido al Comandante De La Guardia Nacional Bolivariana Destacado En La Población De El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-
En fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante consigna a los autos oficio 14-0.464 de fecha 22/04/2014, recibida por su destinatario.-
En fecha 06 de mayo de 2014, la co querellada Alexandra Nataly Soto, asistida por el abogado Roger Hurtado, solicita copia certificada del expediente.-
En fecha 13 de mayo de 2014, tiene lugar la materialización de la ejecución forzada de la sentencia dictada en la causa.-
En fecha 14 de mayo de 2014, los co querellados Carmen Soto, Miguelina del Carmen Soto, Narsa Carolina Soto y Claret Soto, antes identificados, otorga poder a los abogados Roger Hurtado y Ronald Romero, antes identificado.-
En fecha 19 de mayo de 2014, el tribunal ante la denuncia por irregularidades tanto en la notificación como en la citación, así como irregularidades en la identificación de parte de los codemandados, ante tal situación de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria a fines de dilucidar al situación planteada y fija el primer día para que las partes presenten sus respectivos alegatos.-
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte querellante presenta escrito de alegatos y pruebas.-
En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de alegatos.-
En fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal ordena abrir una articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren necesarias en la presente causa.-
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte querellada promueve escrito de prueba.-
En fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así mismo por auto separado de esa misma fecha ordena abrir cuaderno separado a los fines de mejor manejo sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte querellada en su escrito de fecha 27/05/2014.-
En fecha 04 de junio de 2014, se declara desierto la comparecencia de los ciudadanos Pedro García, Abel Medina en su condición de testigos, en esa misma fecha tiene lugar el acto del ciudadano Miguel Ángel Pérez, en su condición de testigo, todos promovidos por la parte querellante, quien en esa misma fecha solicita nueva oportunidad.-
En fecha 04 de junio de 2014, el alguacil consigna oficio numero 14-0597 de fecha 28/05/2014, recibido por su destinatario.-
En fecha 16 de junio 2014, el alguacil consigna oficio numero 14-0599 de fecha 28/05/2014, a su destinatario, en esa misma fecha el secretario de este Tribunal da cumplimiento a lo ordenando en el anterior oficio.-
En fecha 17 de junio 2014, el alguacil consigna oficio numero 14-0600 y 14-0598 ambos de fecha 28/05/2014, a sus destinatario.-
En fecha 18 de junio de 2014, el alguacil Cesar Escalona y el alguacil temporal José Luís Dona dan cuenta por escrito de las actuaciones realizadas en las fechas indicadas en el oficio de notificación.-
En fecha 20 de junio de 2014, la Dirección del Centro de Coordinación Policial Nº 11 El Palmar, da respuesta a oficio número 14-0.597.-
En fecha 04 de julio de 2014, el alguacil consigna oficio número 14-0.601 recibido por su destinatario y oficio numero 14-0.602, sin recibir por las razones expuestas.-
En fecha 15 de julio de 2014, la Coordinación de la Unidad Educativa Bolivariana Mata Verde, da respuesta a lo solicitado.-
En fecha 31 de julio de 2014, a solicitud de parte querellada, se libra oficio numero al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).-
En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil consigna oficio numero 14-0806, recibido por su destinatario.-
En fecha 5 de noviembre de 2014, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio numero 14 0 1006, a su destinatario.-
En fecha 25 de noviembre de 2014, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio numero 14 0 1006, a su destinatario.-
En fecha 23 de enero de 2015, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio numero 14 0 1007, a su destinatario.-
En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio numero 14 0 1008, a su destinatario.-
En fecha 4 de marzo de 2015, el alguacil temporal José Luís dona, da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.-
En fecha 09 de marzo de 2015, el alguacil de este Despacho Cesar Escalona, presenta informe solicitado por este Tribunal.-
En fecha 11 de marzo de 2015, el secretario de este Despacho Jhonny Cedeño, presenta informe solicitado por este Tribunal.-
En fecha 11 de mayo de 2015, se ratifica oficio dirigido a SAIMER.-
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION TACHA.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal visto el escrito de fecha 27/05/2014, presentado por el abogado Roger Hurtado, conforme a los artículos 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir cuaderno de tacha.-
En fecha 03 de junio 2014, la representación judicial de la parte actora presenta escrito sobre la impugnación alegada.-
En fecha 05 de junio de 2014, la parte querellada presenta escrito de formalización de tacha incidental.-
En fecha 13 de junio de 2014, la parte querellante presenta escrito de defectos de la formalización de la tacha.-
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la tacha de conformidad a los artículos 442 ordinal 14 y 132 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, así mismo se entenderá abierta a pruebas la presente incidencia por un lapso de ocho días, ampliable a quince a solicitud de parte, por analogía del articulo 499 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de julio d e2014, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la fiscal octava del ministerio público.-
En fecha 25 de julio de 2014, la parte querellada, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.-
En fecha 28 de julio de 2014, el tribunal previo cómputo admite las pruebas promovidas por la parte querellada, librando oficio numero 14-0798.-
En fecha 24 de octubre de 2014, el alguacil consigna oficio numero 14-0798, recibido por su destinatario.-
En fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal ordena reponer la causa, pasando por auto separado de esa misma fecha admitir las pruebas promovidas por la parte querellante.-
En fecha 31 de octubre de 2014 y 03 de noviembre de 2014, el Tribunal declara desierto los actos de testigo promovidos por la parte querellante.-
En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte querellante solicita nueva oportunidad para sus testigos.-
En fecha 07 de noviembre de 2014, el alguacil consigna oficio numero 14-01005, recibido por su destinatario.-
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal a solicitud de la parte querellada, efectúa cómputo por secretaria de la articulación probatoria, en esa misma fecha por auto separado fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante.-
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal declara desierto el acto de los testigos promovidos por la parte querellante.-
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibe comunicación proveniente del Punto de Control de El Palmar.-
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe comunicación proveniente de la Unidad Educativa Bolivariana Mata Verde.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA FORMALIZÓ LA TACHA PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS QUE TEXTUALMENTE SE TRASCRIBEN:
“DECLARACION DEL ALGUACIL QUE DICE HABER PRACTICADO LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
I
Tal y como se señalo en el escrito mediante el cual tachamos de falsos los documentos publicos, nos referimos en el mismo, en primer termino al documento inserto al folio 53 del presente expediente, de fecha 10 de octubre de 2013, que contiene la declaración formal del ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, quien fungiera como alguacil de este tribunal mediante la cual da cuenta al ciudadano juez, haber practicado la citación de los ciudadanos, Narsa Carolina Soto, Ana Soto, Carmen Miguelina Soto, José Antonio Soto, Carmen Ysabel Soto, Alexandra Nataly Soto, Miguelina Del Carmen Soto, Rosa Amelia Soto, Claret Guzmán Soto, Ana Isabel Soto Y German Antonio Soto, de la forma y manera señalada en dicho documento.-
En efecto, el ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, señala en dicho documento, que en fecha 09 de octubre de 2013, siendo las 11:00 am “me (se) traslade a practicar la citación de los demandados a la siguiente dirección: fundo La Indiana, Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, donde los solicitados se negaron a firmar el recibo de citación en su totalidad alegando que ellos tambien demandaron, igualmente les indique, que estaban debidamente citados y les deje la compulsa con sus respectivos anexo” (sic).-
Señala además el referido ciudadano, que “todo esto se realizo en compañía de la parte actora ya identificada en autos y con los siguientes funcionarios: 1) Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, González Narváez, cedula Nº 19317143, 2) Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, López Sánchez, cedula Nº 17242792, 3) sargento mayor de primera de la Guardia Nacional Bolivariana, Márquez Peñalver, cedula Nº 10386782, superior agregado de la Policía Nacional Bolivariana, García Pedro, cedula Nº 10573768, oficial de la Policía Nacional Bolivariana Pérez Miguel, cedula Nº 15251004, y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Cova José, cedula Nº 22816848”.- (sic).-
II
De acuerdo con su declaración, contenida en el documento objeto de la tacha de falsedad, en ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, afirma que en fecha 09 de octubre de 2013, el se traslado “a practicar la citación de los demandados a la siguiente dirección fundo La Indiana, Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, donde los solicitados se negaron a firmar el recibo de citación en su totalidad” (sic).-
Se infiere de esta declaración ciudadano juez, que a las 11:00 a m de ese día 09 de octubre de 2013, en el referido Fundo La Indiana se encontraban presentes las onces (11) personas demandados en esta causa, quienes fueron, cada uno de ellos, individualizados por la demandante, con números de cedula de identidad en el escrito de demanda.-
Se infiere igualmente de la declaración ciudadano juez, que todas y cada uno de las personas demandadas en esta causa, que suman once (11) en su total, manifestaron al ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, que ellos no firmarían el recibo de citación y es por lo que ello, que el consigno sin firmar los once (11) recibos de citación.-
Es indudable ciudadano juez, que mediante esta declaración el ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, atribuye a mi representada Narsa Carolina Soto, declaraciones que esta no ha hecho, como lo es, la de afirmar, que ella no quiso otorgarle el recibo de la compulsa demanda.-
Igualmente ciudadano juez mediante esta declaración en ciudadano Cesar Escalona Pérez, atribuye a una supuesta ciudadano Ana Soto, a quien se ha identificado en la demanda con la cedula Nº 8.915.461, declaraciones que esta no ha hecho, como lo es, la de afirmar que ella no quiso otorgarle el recibo de la compulsa de la demanda.-
De la misma forma ciudadano juez, mediante esta declaración en ciudadano Cesar Escalona Pérez, atribuye a la ciudadana Ana Isabel Soto Vásquez, titular de la cedula de identidad personal numero V- 8.915.468, declaraciones que esta no ha hecho, como lo es, la de afirmar que ella no quiso otorgarle el recibo de la compulsa de la demanda.-
De la misma forma ciudadano juez, mediante esta declaración, en ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, atribuye a la ciudadana Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.910.324, declaraciones que esta no ha hecho, como lo es, la de afirmar que ella no quiso otorgarle el recibo de la compulsa de la demanda.-
Esta declaración del ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, alguacil de este tribunal, no son ciertas, por las siguientes circunstancias de hecho siguientes:
a) por lo que respecta a la ciudadana Narsa Carolina Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.910.531, ella nunca pudo haber dicho al ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, que se negaba a firmar el recibo de la compulsa de la demanda, por la muy sencilla razón de que esta, para esa fecha del día 09 de octubre de 2013, a las once antes meridiano (11:00 am) no se encontraba en el sitio de la citación, esto es, en el fundo La Indiana del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, sino en sus labores habituales como educadora de la U.E.B “MATA VERDE” del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
b) por lo que respecta a la ciudadana Ana Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 8.915.461, ella nunca pudo haber dicho al ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, que se negaba a firmar el recibo de la compulsa de la demanda, por la muy sencilla razón de que hasta la fecha, no sabemos quien es esta ciudadana Ana Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 8.915.461.-
c) por lo que respecta a la ciudadana Ana Isabel Soto Vásquez, titular de la cedula de identidad personal numero V- 8.915.468, ella nunca pudo haberle dicho al ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, que se negaba a firmar el recibo de la compulsa de la demanda, por la muy sencilla razón de que esta ciudadana, desde hace dieciséis (16) años se encuentra residenciada en la calle principal Nº 25 del sector Guayabal, en anaco, Estado Anzoátegui y la misma no podía encontrarse en el fundo La Indiana, en fecha 09 de octubre de 2013, a las once de la mañana de ese día.-
d) por lo que respecta a la ciudadana Alexandra Nataly Soto por la sencilla razón de que la ciudadana antes señalada e igualmente identificada en las actas procesales no es parte demandada, como en los recibidos de citación y en todas las boletas de notificación, se le identifica a una tal Alexandra Nataly Soto, con cedula de identidad numero V- 9.916.326, que no se corresponde con el numero de cedula de identidad que por disposición de la ley le ha sido asignado a a Alexandra Nataly Soto esto es el numero V- 9.910.324, numero este que la identifica e individualiza en todos los actos de la vida civil, dentro d elos cuales, se contemplan los actos judiciales.-
DECLARACIONES DEL CIUDADANO SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL
I
Tal y como se señalo en el escrito mediante el cual tachamos de falsos los documentos públicos, nos referimos en el mismo, en segundo termino al documento inserto al folio 77 del presente expediente, que contiene la declaración formal del ciudadano Jhonny Cedeño, actual secretario de este tribunal de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual hace constar la entrega que el mismo hiciera, de las boletas de notificación ordenadas por el tribunal, para hacer del conocimiento de los demandados de la declaración del ciudadano alguacil del despacho, Cesar Escalona, entrega que hizo de la manera señala en dicho documento.-
Igualmente el documento inserto al folio 90 del presente expediente, contiene la declaración formal del ciudadano Jhonny Cedeño, actual secretario de este tribunal de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual hace constar la entrega que el mismo hiciera, de las boletas notificación ordenadas por el tribunal, para hacer del conocimiento de los demandados de la declaración del ciudadano alguacil del despacho Cesar Leonardo Escalona Pérez.-
En ambas situaciones ciudadano juez, el secretario al realizar sus respectivas actuaciones judiciales, de los días 15 de noviembre de 2013, y 12 de diciembre de 2013, señala que: “el (sic) día martes 10 de diciembre de 2013, siendo las 2:00 pm se traslado a entregar once (11) boletas de notificación libradas a los ciudadanos Narsa Carolina Soto, Ana Soto, Carmen Miguelina Soto, José Antonio Soto, Carmen Ysabel Soto, Alexandra Nataly Soto, Miguelina Del Carmen Soto, Rosa Amelia Soto, Claret Guzmán Soto, Ana Isabel Soto Y German Antonio Soto, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Alexandra Nataly Soto, en la siguiente dirección: calle San Miguel de la Población de El Palmar frente a la plaza Bolívar, Municipio Padre CHien del Estado Bolívar, a los fines de que se impongan de la demanda en la causa que cursa bajo el Nº 43328.-
II
De ser cierta la afirmación ciudadano juez, tendríamos que el ciudadano secretario de este tribunal, entrego las boletas de notificación a una persona que tanto en el escrito de demanda, como en los recibos de citación y las boletas de notificaciones, ha ido identificada como Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.916.326 pero no entrego las notificaciones que dice haber efectuado a la ciudadana Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.910.324, numero este que identifica e individualiza en todos los actos de la vida civil, dentro de los cuales se contemplan los actos judiciales, con la agravante, de que esta ultima ciudadana no es parte demandada en este proceso, por lo que se colige, que de haber entregado la notificación a que nos referimos a esta ultima ciudadana Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.910.324, no quedaron debidamente notificados los demandados, por la razón ya expresada.-
DECLARACIONES DEL ACTUAL ALGUACILDE ESTE TRIBUNAL.-
Tal y como se señalo en el escrito mediante el cual tachamos de falsos los documentos públicos, nos referimos en el mismo, en tercer y ultimo termino al documento inserto al folio 115 del presente expediente, que contiene la declaración formal del ciudadano José Luís Dona Gaspar, en su carácter de alguacil temporal de este tribunal, de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual notifica a los demandados señalados en dicho documento, de la sentencia dictada en su contra en el presente expediente, notificación que realizo, según su propia declaración de la manera señalada en dicho instrumento.-
En efecto, señala en referido ciudadano alguacil que “Doy cuenta que siendo las 9:00 am del día 12/03/2014, le entregue once (11) de (sic) boletas de notificación libradas a los ciudadanos Narsa Carolina Soto, Ana Soto, Carmen Miguelina Soto, José Antonio Soto, Carmen Ysabel Soto, Alexandra Nataly Soto, Miguelina Del Carmen Soto, Rosa Amelia Soto, Claret Guzmán Soto, Ana Isabel Soto Y German Antonio Soto, la cual fue recibida por la ciudadana Alexandra Nataly Soto, en la siguiente dirección: calle San Miguel de la población de El Palmar, frente a la plaza Bolívar, Municipio Padre Chien del Estado Bolívar, con motivo del juicio de : interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria.-
El argumento de ser cierto esta afirmación ciudadano juez, tendríamos que el ciudadano alguacil de este tribunal, entrego las boletas de notificación a una persona que tanto en el escrito de la demanda, como en los recibos de citación y las boletas de notificaciones, ha sido identificada como Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.916.326 pero no entrego las notificaciones que dice haber efectuado a la ciudadana Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.910.324, numero este que identifica e individualiza en todos los actos de la vida civil, dentro de los cuales se contemplan los actos judiciales, con la agravante, de que esta ultima ciudadana no es parte demandada en este proceso, por lo que se colige, que de haber entregado la notificación a que nos referimos a esta ultima ciudadana Alexandra Nataly Soto, titular de la cedula de identidad personal numero V- 9.910.324, no quedaron debidamente notificados los demandados, por la razón ya expresada.-”
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE PRESENTA ESCRITO DE DEFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, DE LA FORMA QUE TEXTUALMENTE SE TRASCRIBEN:
“CAPITULO I
Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en 03 de junio de 2014, y en particular la extemporaneidad de la formalización de la demanda incidental de tacha, toda vez que efectivamente las actas procesales que fueron atacadas de ser viciadas, de falsos, de contener errores y otros conceptos contenidos en el escrito de la parte querellada (Narsa Carolina Soto Vásquez y Claret Guzmán Soto Vásquez) en fecha 13 de mayo de 2014, no daba lugar a equívocos sobre cuando debía formalizar la tacha, es decir cinco audiencias luego del 13/05/14 (dia a quo) ya que la ley es clara en el sentido, que una vez la parte tenga conocimiento de algún documento que advierte esta viciado de nulidad, deberá tacharlo y formalizar la tacha en la quinta audiencia siguiente; advertidos como estaban de la fe publica que tenia tales actas procesales, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante escrito consignado por la representación de la parte querellante de fecha 20/05/14.-
DEFECTO DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA
En efecto el escrito para formalizar la tacha, debe cumplir con algunos requisitos, como los son la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que quedan expresados, el sustento o fundamento legal, es decir, las normas en que se fundamenta la tacha, en relación a los hechos específicos que se denuncian (Subsumir los hechos en la norma), anunciar y señalar las pruebas con que pretenden anular los documentos públicos impugnados o atacados, esto básicamente se traduce, en que el formalizante de la tacha debe subsumir los hechos, en las normas que invoca como sustento de su acción, como encuadran los hechos y/o circunstancias denunciadas en la norma, no solo invocar la norma, que en el escrito de formalización están ausentes, es decir, no se invoco ningún sustento legal, de los tres supuesto de hecho contenidos en los ordinales del articulo 1359 del Código Civil, y tampoco cumple con los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil. Este deber procesal ciudadano juez, impuesto al anunciante de tacha por nuestro legislador, no ha sido cumplido.-
…”
En base a los argumentos presentados como a las pruebas traídas a la tacha, el Tribunal mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2015, dicta fallo en relación a la tacha presentada declarando en su dispositiva lo siguiente:
“…
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD intentada en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A en contra de los ciudadanos NARSA CAROLINA SOTO, ANA SOTO, CARMEN MIGUELINA SOTO, JOSE ANTONIO SOTO, CARMEN YSABEL SOTO, ALEXANDRA NATALY SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO, ROSA AMELIA SOTO, CLARET GUZMAN SOTO, ANA ISABEL SOTO y GERMAN ANTONIO SOTO, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.”
…”
Que en fecha 22 de octubre de 2015, quedan todas las partes notificadas de la antes señalada sentencia.-
Que en fecha 27 de octubre de 2015, la parte querellante solicita se fije oportunidad de ejecutar la sentencia recaída en la presente causa.-
Que en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal niega dicha apelación en la presente causa, en esa misma fecha por auto separado, se fija oportunidad para el traslado y constitución del tribunal hasta el fundo agrario La Indiana.-
Que fecha 10 de noviembre de 2015, la representación de la parte querellada solicita se pronuncie sobre la articulación probatoria.-
Que en fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 30/10/2015, y ordena pronunciarse sobre la articulación probatoria, abierta en fecha 19/05/2014.-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en relación a la articulación probatoria abierta mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, lo realiza previa la consideración siguiente:
III
ARGUMENTO DE LAS PARTES.-
ARGUMENTOS DEL QUERELLANTE EN BASE A LA ARTICULACION:
Abierta la presente articulación la parte querellante alega lo siguiente:
Que tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de este despacho (para la fecha) abogado Cesar Escalona, de fecha 10-2-013, cursante al folio 53, manifiesta haberse trasladado al fundo La Indiana, y haber entregado la citación a los ciudadanos demandados, quienes se negaron a firmar la constancia o boleta de recibo, luego de haberles entregado las compulsas. Debido a esta circunstancia, es decir la negativa de firmar por parte de los demandados debe realizarse una diligencia complementaria, que perfecciona la citación la cual consiste en el traslado del secretario del tribunal para notificar a los demandados de la manifestación hecha por el alguacil, quedando así practicada formalmente la citación de los demandados, es por ello que tal y como consta de diligencia suscrita por el ciudadano secretario de este tribunal abogado Jhonny José Cedeño, de fecha 13 de noviembre 2013, cursante al folio 74, se traslado a la población de El Palmar-Estado Bolívar, y procedió a notificar a la ciudadana Alexandra Soto, conforme a las previsiones legales, que por error del Tribunal que otorgaba 20 días de despacho para la contestación de la demanda, hubo necesidad de hacer una nueva notificación, donde efectivamente se concediera a los demandados el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, lo que efectivamente se hizo tal como se desprende de las actas suscritas por el ciudadano secretario, en fecha 10 de diciembre de 2013, cursante al folio 90, y la cual manifiesta haber hecho la entrega de las notificaciones a la ciudadana Alexandra Nataly Soto.-
Que con ocasión de haber dictado sentencia fuera de lapso, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada, la cual se realiza en la persona de Alexandra Nataly Soto, demandada de autos, según se desprende de diligencia suscrita por el ciudadano José Luís Dona, de fecha 12 de marzo de 2014.-
Que los documentos antes citados son documentos públicos por haber sido suscrito por funcionarios facultados para realizarlos, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que allí se declaran.-
ARGUMENTOS DEL QUERELLADO EN BASE A LA ARTICULACION:
Abierta la presente articulación la parte querellada alega lo siguiente:
Que con vista al auto de este Tribunal, mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria, conforme a lo señalado en los articulos243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 607 del Código de Procedimiento Civil, y había cuenta de que tal decisión es tomada por este tribunal, en virtud de todas y cada de las circunstancias de hechos de las que se impuso el tribunal al momento de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada en este proceso, circunstancias estas que también se reflejan en el escrito que en nombre de su representados, ciudadanos CLARET GUZMAN SOTO VASQUEZ y NARSA CAROLINA SOTO VASQUEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- V- 8.923.535 y 9.910.531, correlativamente, el primero domiciliado en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la segunda en El Palmar, Municipio en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentamos al Tribunal en la referida oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la sentencia en comento, circunstancias de hecho estas, que en su criterio, violan o conculcan el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, proceden a ratificar en todas sus partes, el contenido del escrito aludido.-
Que mediante las circunstancias de hecho acotadas con antelación, de la flagrante violación de que han sido en el presente proceso de los ciudadanos que aparecen como demandados en la misma, de sus legítimos derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicita que sea revocada la sentencia definitiva proferida en esta instancia, y que se reponga al estado de nueva citación de los demandados y que se practique con sujeción a las normas procedimentales señaladas en el Código adjetivo.-
Abierta mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, la incidencia a pruebas la parte querellante promueve las siguientes pruebas:
PRUEBA DE INFORME:
1) Al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de El Palmar, Estado Bolívar.-
Recibido comunicación de fecha 22/11/2014, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 14-1005 en la cual señala lo siguiente:
“..., en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, folios certificados nro. 73, 74, 75, 76, del libro de inspección de servicios del punto de control fijo El Palmar adscrito al destacamento de comando rurales Nº 629 de fecha 09 de octubre del 2013, información solicitada por ese Juzgado mediante oficio Nro. 141005 de fecha 28 de octubre de 2014con relación al interdicto por despojo a la posesión agraria incoado por la empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleos, c.a”.-
2) Al ciudadano Cesar Escalona, Abogado.-
Recibido comunicación de fecha 09/03/2015, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 14-1006 en la cual señala lo siguiente:
“..., ratifico la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la cual fuera consignada por mi persona y que riela en el folio Nº 53, e igualmente ratifico el escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2014, también consignado por mi.”
3) Al ciudadano Jhonny José Cedeño, en su carácter de secretario titular de este Tribunal.-
Recibido comunicación de fecha 11/03/2015, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 14-1007 en la cual señala lo siguiente:
“..., dando cumplimiento a la ultima parte del articulo 218 del Código de procedimiento Civil, de lo cual deja expresa constancia en el expediente el fecha 12 de diciembre de 2013, folio 90.
Siendo estas las dos actuaciones realizadas por mi persona como secretario titular en la presente causa, relacionada como fueron en dar cumplimiento a las formalidades de la citación conforme a la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.”
4) Al ciudadano José Luís Dona, Alguacil temporal de este Tribunal.-
Recibido comunicación de fecha 04/03/2015, respuesta de la prueba de informe solicitada con el oficio nro. 14-1008 en la cual señala lo siguiente:
“..., tal como consta en mi consignación de fecha 12-03-2014, la cual esta inserta en el folio ciento quince (115) y en el folio ciento dieciséis (116) donde consta que el secretario titular de este tribunal certifica la consignación realizada por mi en esa fecha, hora y lugar, dicha ciudadana me manifestó que los mismo no se encontraban en la zona de El Palmar, pero que ella le entregaría la boleta que le correspondía a cada uno de los notificados, haciéndole saber que auque ella no me haya firmado la boleta de notificación correspondiente a su persona de todas maneras yo la dejaba “notificada” de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.”
PRUEBA TESTIMONIAL
No se evidencia en autos testimonio alguno de los ciudadanos Pedro García, Aibel Medina, Miguel Pérez, Narváez González, López Sánchez, Márquez Peñalver, venezolanos, mayores de edad, por lo que se desecha esta prueba y asi se establece.-
Abierta a pruebas la incidencia de tacha de falsedad los abogados Roger Hurtado y Ronal Romero promueven las siguientes pruebas:
MERITO DE AUTOS:
PRUEBA DE DOCUMENTAL:
1) documento publico, que es un original de dicho instrumento de identificación, marcado “A” inserto al folio 87.-
2) certificado de residencia, correspondiente al ciudadano Claret Soto Vásquez.-
3) Constancia de domicilio de Claret Soto.-
4) Carta de residencia de Ana Soto.-
5) Justificativo laboral, folio 88 del expediente principal.-
PRUEBA DE INFORME:
1) A la Coordinación de la U.E. B. “MATA VERDE”
Recibido comunicación de fecha 03/12/2014, respuesta de la prueba de informe solicitada en la cual señala lo siguiente:
“..., Me permito adjuntarle copia simple del libro de asistencia diario, donde se recoge concretamente la asistencia del personal que labora en la institución, para el día 09 de octubre de 2013, debidamente sellada y firmada por mi persona como coordinadora de la institución.”.-
Es oportuno destacar, que por los hechos descritos por el denunciante, éste propuso tacha de falsedad en contra de las actas judiciales levantadas por los funcionarios de este despacho judicial (alguacil-secretario) y abierta la incidencia a pruebas, dicho material probatorio fue ya apreciado en el fallo dictado en contra de la referida tacha, y al haberse valorado el material probatorio que fue promovido, este Juzgado dictó fallo en la presente causa en relación a la tacha de falsedad propuesta, y la cual valora integralmente sus pruebas que cursaban en el expediente, y partiendo del principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo improcedente la referida incidencia de tacha de falsedad propuesta, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguran la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución de la Republica.-
V
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados en tales términos la controversia, el Tribunal para decidir, y observa lo siguiente:
Es claro y evidente que la parte denunciante abogados en ejercicio Roger Hurtado y Ronal Romero, en carácter de apoderados judiciales de Carmen Soto, Miguelina Soto, Narsa Soto Y Claret Soto, que mediante las circunstancias de hecho acotadas con antelación, de la presunta violación de que han sido objeto en el presente proceso de los ciudadanos que aparecen como demandados en la misma, de sus legítimos derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y así solicita: “que sea revocada la sentencia definitiva proferida en esta instancia, y que se reponga al estado de nueva citación de los demandados y que se practique con sujeción a las normas procedimentales señaladas en el Código adjetivo” (trascrito textualmente de los argumentos alegados en la incidencia).-
Encontrando que la sentencia por la cual la parte denunciante manifiesta que fue violentado los derechos a la defensa de sus representados solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de citación, sentencia esta definitivamente firme hoy objeto de ejecución, y reforzando sus alegatos proponiendo una incidencia de tacha de falsedad sobre las actas judiciales emitidas por los funcionarios de este despacho la cual este sentenciador declaro expresamente improcedente dicha tacha por las razón de derecho explanadas en dicho fallo y la misma igualmente se encuentra definitivamente firme.-
Ahora bien, es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-
Partiendo de dicha investidura, luego de una revisión minuciosa del presente expediente, observa que estamos en presencia de una acción INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentado por INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A, en contra de NARSA CAROLINA SOTO, ANA SOTO, CARMEN MIGUELINA SOTO, JOSE ANTONIO SOTO, CARMEN ISABEL SOTO, ALEXANDRA NATALY SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO, ROSA AMELIA SOTO, CLARET GUZMAN SOTO, ANA ISABEL SOTO, GERMAN ANTONIO SOTO, ambos plenamente identificados en autos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como se evidencia al folio 123 de la primera pieza, sentencia de fecha 20/02/2014, posteriormente aparecen los denunciantes abogados en ejercicio Roger Hurtado y Ronal Romero, en carácter de apoderados judiciales de Carmen Soto, Miguelina Soto, Narsa Soto Y Claret Soto, y manifiestan una irregularidad de los funcionarios de este Tribunal alguacil-secretario, al momento de realizar la citación de los demandados, y así solicita: “que sea revocada la sentencia definitiva proferida en esta instancia, y que se reponga al estado de nueva citación de los demandados y que se practique con sujeción a las normas procedimentales señaladas en el Código adjetivo” (trascrito textualmente de los argumentos alegados en la incidencia), proponiendo tacha de falsedad donde este Tribunal dicta fallo en contra, dado que los demandados al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento, causales éstas que son de carácter taxativo, y encontrándose la causa principal en estado de ejecución, es decir, en la categoría “definitivamente firme” y no siendo agotados las vías o recursos ordinarios necesarios en contra del referido fallo, es deber de este Juzgador hacer valer y cumplir fielmente lo decidido, toda vez, que el Tribunal no puede revocar su propio fallo, al respecto se trae a colación sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
Ahora bien los argumentos esgrimidos por los demandados, entran dentro de las causas, que de ser validadas, producirían como efecto la invalidación de sentencia, lo cual indudablemente debe realizarse a través del procedimiento de invalidación de sentencia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y no a través de un procedimiento incidental, por lo que mal podría el Tribunal entrar a analizar y decidir sobre elementos de la parte cognoscitiva del juicio que termino por sentencia que se encuentra firme al no haber habido recursos en su contra y así expresamente se establece.
En relación a los vicios que se alegan en la notificación, observar este Juzgador que las boletas de notificación, fueron entregadas efectivamente en el domicilio señalado para efectuarlas por parte del actor como domicilio procesal de los demandados, indicándose por parte de los funcionarios Cesar Escalona y Jhonny Cedeño, Alguacil y Secretario del Tribunal para ese entonces, que habían entregado las boletas a la ciudadana ALEXANDRA NATALY SOTO, según notificación de fecha 21-2-14, y refrendada por el ciudadano Secretario en la misma fecha. La parte demandada a través de su abogado manifiesta que esta notificación es errada por cuanto fue entregada a una persona distinta ya que fue entregada a ALEXANDRA NATALY SOTO, CI.9.916.326, lo que evidencia que efectivamente la ciudadana ALEXANDRA NATALY SOTO, según el decir de los apoderados de la codemandada, recibió las mencionadas boletas, pero que no era una persona demandada señalando el numero de cedula el cual al ser verificado en la pagina web del CNE, corresponde a otra persona (MAYRA DEL VALLE DIAZ BARRIOS), sin embargo si leemos tanto la consignación del secretario, como la de el alguacil, no señalan el numero de cedula de la persona a quien se le entrego la boleta de notificación, así mismo, si es cierto que efectivamente fueron entregadas en la dirección mencionada por el demandado, sin embargo tal dirección es vaga e inexacta, que a pesar de que le fueron entregadas todas las boletas a la mencionada ciudadana, quien no se identifico, se puede decir que efectivamente hubo un vicio en la notificación, debido a ello este Tribunal considera que efectivamente debe reponerse la causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 20-2-14, a fines de que los demandados puedan ejercer sus derechos de defensa en este caso, ello aunado a los errores de identificación de los demandados en que incurrió la parte accionante al identificar erradamente a varios de los demandados con cedulas pertenecientes a otras personas como ejemplo el caso de Alexandra Nataly Soto, el de Ana Soto con cedula 8915461 (cedula perteneciente a Antonio Jose Guevara), German Antonio Soto CI.5.342.599 (cedula no existe en el CNE), lo que indujo a que este Tribunal en forma errónea identificara a estas personas, por lo que considera este Juzgador que debe RETROTRAERSE LA CAUSA A LA NOTIFICACION DEL REFERIDO FALLO, dejándose sin efecto todas las actuaciones efectuadas desde el 20-2-14, exclusive, sin que sea necesario realizar otros análisis en la presente incidencia ya que con los errores en la notificación, se hace imperativo la reposición de la causa y así expresamente se decide, todo de conformidad con el articulo 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la constitución Nacional y los artículos 12, 15, 233, 251 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DIA 20-2-14, DEJÁNDOSE SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS DESDE EL 20-2-14, EXCLUSIVE, todo relacionado con el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A en contra de los ciudadanos NARSA CAROLINA SOTO, ANA SOTO, CARMEN MIGUELINA SOTO, JOSE ANTONIO SOTO, CARMEN YSABEL SOTO, ALEXANDRA NATALY SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO, ROSA AMELIA SOTO, CLARET GUZMAN SOTO, ANA ISABEL SOTO y GERMAN ANTONIO SOTO, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 442, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1380 del Código Civil Vigente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas para las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO