REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. 20.208.
Identificación de las partes.
• Demandante: Ángel Daniel Rodríguez Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.936.768 debidamente asistido por los profesionales del derecho Ángel Guillermo Díaz Marcano y Jesús Rafael Vargas Paduani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.927 y 125.778, de este domicilio.
• Demandada: Yudelis Maria Fernández Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.937.612, de este domicilio.
• Motivo: Divorcio (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
Capitulo I.
Síntesis narrativa
La demanda fue presentada en fecha 10-10-2.014 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 23/10/2014, se le asignó el No. 20.208 nomenclatura interna de este Tribunal, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Alega el demandante lo siguiente:
“Que contrajo matrimonio con la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO en fecha 22/5/1993 tal y como se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado bolívar bajo el No. 5 que consignó marcada “A”. Dice que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, hoy todos mayores de edad, tal como se evidencia de sus respectivas cédulas de identidad consignadas. Señala que luego de realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle cedeño Nº 55, Parroquia Campo Claro, de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, y que para el año 1995, estaba desempleado y no conseguía empleo en esa ciudad, hablo con su cónyuge para cambiar de residencia y mudarse para la ciudad d San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual su esposa no estuvo de acuerdo, y que en busca de un mejor futuro para su hija menor decidió venirse a vivir para San Félix, ciudad donde reside desde el año 1995. Que en virtud de que él se vino para esta ciudad la relación se torno mas insoportable hasta el punto de llegar por parte de la su cónyuge a agredirlo verbalmente, inclusive mando a su hermano a que lo agrediera y mucho mas grave aún agresiones desde el punto de vista moral, por esa razones y amen de las que mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me vi en la necesidad de tomar la decisión de no volver a vivir con la prenombrada ciudadana e introducir la presente demanda de divorcio. Que al principio comenzó a viajar desde puerto ordaz, Estado Bolívar hasta la ciudad de Irapa, Parroquia campo Claro del Estado Sucre, situación que mantuvo por mas de dos (2) años con la finalidad de cumplir con sus deberes de esposo y tratar de salvar su matrimonio pero todos esos esfuerzos resultaron infructuosos. Que al final todo el cambio y el disgusto de la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, comenzó cuando le comuniauq en uno de sus viajes a Irapa que había conseguido trabajo en la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, en Puerto Ordaz, y le pidió que establecieran en esta ciudad su domicilio conyugal, pero la noticia no fue de su agrado, que tan grande fue el disgusto de la mencionada ciudadana, que cambio totalmente al punto de agredirlo física, verbal, psicológica y moralmente, allí prevalece el abandono voluntario, ya que se negó a seguirlo. Que la relación se tornó en ofensas e injurias graves por parte de ella, falta de respeto, lo cual encuadra dentro del artículo 185 del código Civil, numerales 2º y 3º (…)”.
Mediante diligencia de fecha 18/11/2014, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que la parte accionante puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada y que practicó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15/12/2014 el Alguacil consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar manifestando que no ubicó a la demandada. (Folio 23).
Constan a los folios desde el 30 al 48 del presente expediente obran actuaciones correspondientes a solicitud de carteles, publicación y consignación, nombramiento de Defensor judicial de la parte demandada, esto es, solicitud y nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento.
En fecha 27/7/2015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.
En fecha 13-10-2015 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. No compareció la parte demandada. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23-10-2015, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora. En esta misma oportunidad comparece la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada Jesús Natividad Aguilar, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro: 206.757, quien consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13-11-2015 comparece la parte actora a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ANGEL GUILLERMO DIAZ MARCANO y JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI, quien procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito. En la misma fecha también compareció la Defensor Judicial Jesús Natividad Aguilar y consignó escrito de pruebas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2015 procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes fijando oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones.
Consta en acta de fecha 01/12/2015, acta mediante la cual el Dr. Angel Velásquez Sabino se aboca al conocimiento de la presente causa (v.folio 69).
Capitulo II
Argumentos de la decisión
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub-examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal 2ª abandono voluntario y 3ª excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana Yudelis Maria Fernández Romero incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de divorcio invocadas, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, Sevicias e injurias.
La accionada dio contestación a la demanda, negando genéricamente los hechos alegados por la parte accionante. En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar.
En la etapa probatoria el accionante promovió como documentales: a) Copia simple del Acta de Matrimonio, signada bajo el No. 05, Parroquia Campo Claro, Alcaldía Municipio Mariño del Estado Sucre. Así como también copia simple de las acta de nacimiento de los ciudadanos Yudelis del Valle y Dixon José Rodríguez Fernández, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, por lo cual este Tribunal las tiene como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante las cuales se demuestra la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver con la sentencia que recaiga en la presente causa entre los litigantes, así como también la procreación de dos (02) hijos producto del vinculo conyugal que vincula a las partes.
De igual modo, la parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos Marianela Rincones y Oscar Ventura Barrios Lezama.
Respecto a las testimoniales promovidas por el actor, en fecha 01/12/2015 compareció la testigo MARIANELA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.997.714, de este domicilio, quien respondió:
… “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la cónyuge salió del domicilio que ocupaba con el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, sin rumbo fijo desde hace mas de diecinueve años? Contestó: Sí es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO nunca mas regresó a su domicilio ubicado en la Av. Ruben Dario, UD-145 de San Félix, manzana 15, casa Nro: 12, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contestó: Sí es verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO le manifestó a Ud en varias oportunidades que ella no quería vivir mas en esta zona y se marcharía a vivir con su progenitora en el Estado Sucre? Contestó: Sí, si lo dijo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que presenció el abandono absoluto en que se quedó el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO? Contestó: Si es cierto.
En fecha 14/1/2016 compareció el testigo OSCAR VENTURA BARRIOS LEZAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.506.131, quien declaró:
(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la cónyuge salio del domicilio que compartía con el ciudadano ANGEL DANIEL sin rumbo fijo, desde hace mas de 19 años y mas nunca regreso a su dirección o domicilio ubicada en la Avenida Rubén Darío unidad de desarrollo UD-145 (UD 45) casa nº 12, San Félix- municipio autónomo Caroní? Contestó: si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe que la cónyuge le manifestó en varias oportunidades que ella no quería vivir mas en esta zona y se marcharía a vivir con su madre o progenitora en el estado Sucre? Contestó: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que presencio el abandono absoluto en el que se quedo ANGEL DANIEL, después de la partida de su esposa YUDELIS MARIA FERNADEZ ROMERO antes identificada? Contesto: si la vi.
Observa este Tribunal que de las testimoniales presentadas como medio probatorio se puede determinar que las deposiciones de los testigos ciudadanos Ángel Daniel Rodríguez Marcano y Yudelis Maria Fernández Romero coinciden entre sí y con las afirmaciones del demandante, razón por la cual este Juzgador no encuentra motivos para dudar de sus dichos, quienes indicaron haber presenciado los hechos que declararon, por haber presenciado los hechos que la accionada incurrió en la causal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que la Defensora Judicial en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció el control sobre la referida prueba; En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada promovió como documentales: A) Copia de Inscripción de Registro Electoral y; B) Telegrama de fecha 12/06/2015. El Tribunal para valorar estas probanzas considera que las mismas no aportan elementos probatorios relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa, resultando estas inconducentes para desvirtuar la pretensión del actor, razón por la cual, este Juzgado las desecha por ser inconducentes y no les confiere valor probatorio. Y Así se decide.-
Ahora bien, la doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – este juzgador estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente quien aquí decide considera que la pretensión del actor debe ser declarara Con Lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-
Capitulo III
Decisión
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano Ángel Daniel Rodríguez Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.936.768 contra la ciudadana Yudelis Maria Fernández Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.937.612. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio efectuado por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre en fecha 22/5/1993 anotada bajo el No.5, libro de Registro Civil de Matrimonios para el año 1.993.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso de ley, se ordena librar Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Ángel Velásquez Sabino
La secretaria.
Abg. Giovanna Fernández.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 20.208
La secretaria.
Abg. Giovanna Fernández.
Exp. 20.208
AVS/gf/hg
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