REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Expediente: 20.680.
Identificación de las partes:

• DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.008.200 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 54.750 actuando en nombre y representación de la persona jurídica YRIMONCA COMPAÑÍA ANONIMA de este domicilio RIF J09500452-0originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22/04/1974 quedando anotada bajo el Nº 547 folio del 47 al 50 tomo Nº 06, la empresa ha recibido posteriores modificaciones en sus estatutos siendo una de las últimas de ellas en fecha 28/11/2014 quedando inscrita en el actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar anotada en el tomo 129-A REGMERPRIBO, Nº 20 del año 2.014 exp. Nº 82 representada conforme a la cláusula Décima Cuarta del acta Constitutiva-estatutaria por el ciudadano DANIEL ENRIQUE IRURETA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.149.

• DEMANDADO: ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.805.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.

En fecha 13/07/2.016, el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.008.200 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 54.750 actuando en nombre y representación de la persona jurídica YRIMONCA COMPAÑÍA ANONIMA interpone querella de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBERO todos antes identificados.

Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Juzgado observa que el accionante expreso:

1. Que un grupo de ciudadanos liderados por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS ut infra irrumpen de manera constante en esa parcela (signada con el número parcelario 502-01-36 ubicada en la Calle Bucare, Zona Industrial matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní), impidiendo la continuación de las actividades; atribuyéndose un derecho sobre esa parcela de terreno y sobre el galpón, han amenazado con desposeer a su mandante del inmueble realizando los siguientes actos: ingresan al galpón y la parcela, impidiendo las actividades, obstruyen su entrada, amenazan a los vigilantes y encargados, amenazan con tomar las instalaciones, señalan que de manera ilegal que eso les pertenece, han acudido tanto a la Guardia Nacional, como a la policía del estado Bolívar a pedir que le entreguen la parcela y el galpón que legítimamente vienen ocupando. Todo lo cual la sucedido en las siguientes fechas: ingresaron a la parcela impidiendo que realicen sus labores, en fechas 10-06-2016 en horas de la mañana (08:00 a.m.) y en horas de la tarde (3:00 p.m.); Amenazan a los vigilantes y encargados de las actividades y amenazan con tomar las instalaciones, en fecha 10-06-2016 en horas de la mañana (8:00 a.m.) y en horas de la tarde (03:00 p.m.); señalan que de manera ilegal que es suyo, en fecha 11-07-2016 en horas de la tarde (04:00 p.m.); Acudieron tanto a la Guardia Nacional como a la Policía del estado Bolívar a pedir que el entreguen la parcela y el galpón que legítimamente vienen ocupando en fecha 10-06-2016 en horas de la mañana (10:00 a.m.).

2. Que de esta manera no solo impiden y limitan las actividades que allí se adelantan sino además la culminación de sus actividades así como perturba la posesión que su mandante ejerce. Ello, evidencia definitivamente un acto perturbatorio a las actividades posesorias que se han venido realizando en los inmuebles deslindados, ya que pretenden impedir el uso pacífico de una cosa que hasta la presente fecha –y hasta tanto no se demuestre lo contrario- ha venido ocupando, por lo que se ha decidido instar la presente demanda a fin de hacer cesar esas perturbaciones del ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS (..), quien constantemente amenaza con paralizar las actividades en la parcela y en el galpón lo cual no sabemos con que intenciones ya que las mismas pertenecen a su mandante.

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos de amparo a la posesión, la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

En caso del interdicto de amparo (perturbación) el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, por una parte, su condición de poseedor legítimo del inmueble; y por otro lado, que se ha encontrado en posesión legítima por más de Un (1) año. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar su condición de poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles y que ha poseído legítimamente por más de un año, de no ser así, se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un poseedor que no reúne las condiciones de poseedor legítimo en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho, haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

Junto a la querella produjo un Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, así como también comunicaciones dirigidas a la empresa Yrimonca, C.A por Isabel Alfonso y Luís Guerra marcadas D-6 y D-7, De igual modo se produjeron las actas constitutivas de la empresa Yrimonca, c.a y documento de venta a la sociedad mercantil Yrimonca, documentaciones estas que no demuestran la ocurrencia de la perturbación, alegada sobre la parcela de terreno antes identificada.

Es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo (perturbación) que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, este Juzgador considera que las documentaciones antes identificados, no constituye un acto material que demuestre la ocurrencia de la perturbación a la posesión.

De igual modo, considera necesario este Juzgador, a los fines de la admisión de la presente causa, tomar en consideración el Principio de la Notoriedad Judicial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió: La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la referida Sala y que aún sigue vigente, la cual se refiere a que el Juez puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, y verificar la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.

En este sentido, considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal, pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial”, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, el Tribunal observa por notoriedad judicial, que mediante decisión dictada por este despacho judicial en fecha 20 de Abril de 2016, la cual corre inserta en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado para el mes de Abril del año en curso, específicamente en la el Juicio que por Desalojo incoare la sociedad mercantil Yrimonca, c.a, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de Abril de 1974, anotada bajo el No. 547, folios del 47 al 50, tomo No.6, modificado en sucesivas oportunidades siendo la ultima de ellas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el No 20, tomo 129-A REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-095004520, representada por el ciudadano Daniel Enrique Irureta Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.149 debidamente facultado para este acto conforme al literal f de la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de mi representada contra la sociedad mercantil Empaques Del Caroni, c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el no. 19, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.998.805, se dictó Sentencia Definitiva en la referida causa, y al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata que el Amparo a la Posesión que se solicita, observa este Juzgador que la misma guarda relación con el inmueble objeto del referido juicio de Desalojo, el cual fue declarado Con Lugar por este despacho judicial

En este sentido, se declaró en el dispositivo del referido fallo lo siguiente:

“ …omisis…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de Abril de 1974, anotada bajo el No. 547, folios del 47 al 50, tomo No.6, modificado en sucesivas oportunidades siendo la ultima de ellas inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el No 20, tomo 129-A REGMERPRIBO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-095004520, representada por el ciudadano Daniel Enrique Irureta Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.644.149 debidamente facultado para este acto conforme al literal f de la clausula decima cuarta de los estatutos sociales contra la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el no. 19, Tomo 2-A-Pro, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.998.805, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA un (01) inmueble propiedad del accionante arrendador, constituido por un (01) Galpón contentivo de Tres (3) Oficinas Comerciales sobre ella construida, identificado con el nro. 502-01-36, ubicado en la Calle Bucare, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, devolviendo el mismo, libre de todo uso, ocupación, personas y bienes… omisis…”

Después de una lectura de dicho dispositivo, se extrae del mismo, que el querellado OCUPA la parcela signada con el Nº 502-01-36 que es objeto de la presente querella, el cual fue condenado por este despacho judicial a “…HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA un (01) inmueble propiedad del accionante arrendador, constituido por un (01) Galpón contentivo de Tres (3) Oficinas Comerciales sobre ella construida, identificado con el nro. 502-01-36, ubicado en la Calle Bucare, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, devolviendo el mismo, libre de todo uso, ocupación, personas y bienes…”; aunado al hecho de que dicho expediente fue enviado al Juzgado de Alzada a fin de que conozca y decida sobre la apelación que fue interpuesta en contra de la referida decisión, por lo tanto, este otro elemento observado, no satisface uno de los requisitos que establece el articulo 782 del Código Civil, para que sea admitida la presente querella ya que se deduce que ambas partes simultáneamente ocupan y poseen dicho inmueble por más de un año. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte querellante, por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.

Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La secretaria
Abg. Giovanna Fernández.

AVS/GF/*GM
20.680.