REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.


EXPEDIENTE Nº 20.487.
Identificación de las partes:

• Demandante: BETY MARLENIS GAMBOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.898.222 asistido por el profesional del derecho YAMIL CELIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.979

• Demandada: JUAN JOSE GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.800.056.

• Motivo: DIVORCIO ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Capítulo I
Síntesis narrativa

La demanda fue presentada en fecha 13/10/2.015 ante el Juzgado (Distribuidor); distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 14/10/2.015 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y Circunscripción Judicial a fin de que practique la citación de la parte demandada.

Alega el demandante:
1. Que en fecha 24/04/2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSE GARCIA por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar.
2. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Población del Manteco, Sector El Cementerio Municipio Piar del Estado Bolívar(..).


3. Que durante los primeros meses el matrimonio se desenvolvía en buen estado de armonía pero a partir del mes de marzo del año 2015, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fine de semana se ausentaba sin dar explicaciones a su esposa, lo que venia sucediendo se mantuvo hasta el día 06 de mayo de 2015 día este en que el ciudadano JUAN GARCÍA, tomó todas sus enseres personales y se marcho del hogar común suspendiéndole desde entonces todo suministro de dinero para los gastos personales y manutención en la casa.
4. que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno ni adquirieron bien que conformen la comunidad de gananciales.

Mediante diligencia de fecha 26/10/2015 el Alguacil de este Despacho practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 03/11/2015, la parte atora consignó resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 07/01/2016 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la comparecencia del Fiscal Séptimo del ministerio Público.

En fecha 22/02/2.016 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29/02/2.016 el tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda compareció la parte actora e insistió en la presente demanda.

En fecha 10/03/2016 comparece la representación judicial de la parte demandante. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 30/03/2.016 procede a admitir las pruebas promovidas por la DEMANDANTE acordando la evacuación de los testigos al tercer día de despacho a rendir sus declaraciones.

En fecha 0404/2016 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ROJAS BOGARIN RAFAEL ALCIDES y rindieron testimonio los ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS y ANGELICA JOSEFINA MENDOZA.

En fechas 16/05/2.016 la parte actora consignó escrito de informes.


Capítulo II
Argumentos De La Decisión

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE GARCÍA incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal de divorcio invocada por la actora, esto es, el abandono voluntario.

La demandante produjo con el libelo copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 11, folio Nº 01, del libro de Registro Civil de matrimonio Nº 02 llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 01/02/2.013. Y así se establece.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Rojas Bogarin Rafael Alcides, Rodriguez De Rojas Gladys y Mendoza Angelica Josefina. La declaración del ciudadano Rojas Bogarin Rafael Alcides no llegó a evacuarse.

Consta en autos al folio 42-43 declaraciones de la testigo Gladys Rodriguez De Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.704.096, quien declaró:

“…omisis…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la (el) ciudadana (0) Betty Gamboa? Contestó: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN GARCIA? Contestó: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si son cónyuges? Contestó: Sí CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe de que en el mes de Mayo del año 2015 el ciudadano Juan García se marchó del hogar común sin volver hasta la presente fecha? Contestó: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el demandado se desentendía de sus obligaciones conyugales dejando de lado los mas elementales deberes con su esposa a tal punto de tomar una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia? Contestó: Sí, ella vive cerquita de nosotros, compartimos a menudo todas las cosas ella viene a nosotros a compartir y buscar consejos por lo que estaba pasando…omisis…”


Consta al folio 44-45 declaraciones de la testigo ANGELICA JOSEFINA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.884.931 quien declaró:

“…omisis…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la (el) ciudadana (0) Betty Gamboa? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN GARCIA? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe si son cónyuges? Contestó: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede dar fe de que en el mes de Mayo del año 2015 el ciudadano Juan García se marchó del hogar común sin volver hasta la presente fecha? Contestó: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el demandado se desentendía de sus obligaciones conyugales dejando de lado los mas elementales deberes con su esposa a tal punto de tomar una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia? Contestó: Sí, bueno ella es hermana de la iglesia somos unidas y compartimos ideas y ella preguntaba sobre su problema que tenía…omisis…”

Ahora bien, el Tribunal para valorar la declaración de los testigos, observa que los mismos dijeron conocer a la pareja fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que el demandado se fue del hogar sin regresar hasta la presente fecha, determinándose que las deposiciones de los testigos coinciden entre si y con los alegatos de la parte demandada, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revision de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos de su pretensión, abandono voluntario, como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos estos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuya eficacia probatoria se da por reproducida, aunado al hecho de que la parte demandada fue debidamente citada, y en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas al merito de la causa, observando quien aquí decide que el demandado de autos encontrándose a derecho en esta causa, no hizo uso de su derecho a la defensa. En virtud de todo lo antes expuesto, considera este jurisdiccente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria en el caso que nos ocupa, este es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, o abandone el hogar conyugal sin ningún motivo justificado, quedando a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide expresamente.-
Capítulo III
Decisión

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por BETY MARLENIS GAMBOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.898.222 contra el ciudadano JUAN JOSE GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.800.056. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio efectuado por ante por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 25/04/2014, la cual quedó asentado bajo el No. 11, folio Nº 01, del libro de Registro Civil de matrimonio Nº 02 llevados por dicha oficina pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiun (21) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;

Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20.424.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.


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