REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 20430
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• Demandante: LUIS JOSE MORILLO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.447.554 de este domicilio.
• Apoderada Judicial: CARMEN ROSA MOTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117 respectivamente, de este domicilio.
• Demandada: MIGDALIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.446.681, de este domicilio.
• Motivo: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.


Capítulo I
Síntesis narrativa

La demanda fue presentada en fecha 03/07/2.015 ante el Juzgado (Distribuidor) 2º de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 08/07/2015 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citado a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Alega el demandante:

1. Que en fecha 11/07/1.983 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ SANCHEZ por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Monagas.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Caroni, Avenida Atlántico, casa Nro. 1D, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar.
3. Dice que la relación en los primeros años fue estable, ambos se daban amor, comprensión, fidelidad y sobre todo respecto mutuo, pero es el caso aproximadamente diez (10) años, se encuentra separado de su cónyuge sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la relación que lo unía a su esposa se deterioro, debido a las constantes agresiones verbales a que era sometido por la ciudadana Migdalis Rodríguez, entre ellos insultos, injurias hacia su persona a toda hora y escándalos, no hacia otra cosa que ofenderlo verbalmente, en presencia de vecinos y terceras personas, quienes han sido testigos presénciales de los hechos. Todo fue agravando cada día mas, hasta que se me hizo imposible seguir compartiendo el hogar en común, motivo por el cual se vio obligado a separarse del hogar; es por lo antes expuesto que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana Migdalis Rodríguez, por Divorcio en base al Articulo 185 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…)”


En fecha 20/07/2015 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 27/07/2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Migdalis Rodríguez Sánchez.

En fecha 13/10/2015 mediante acta se dejó constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio con presencia de la parte actora ciudadano Luís José Morillo Mata debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Rosa Mota, asimismo compareció la parte demandada Migdalis Rodríguez Sánchez debidamente asistida por la profesional del derecho Vermis Francis Mombro, asimismo compareció la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 30/11/2.015 el Juez Suplente Abogado Ángel Velásquez Sabino se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/11/2015 mediante acta se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio con presencia de la parte actora debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Rosa Mota, no compareció la parte demandada. Compareció la representación del Ministerio Público.

En fecha 07/12/2015 compareció la parte demandada debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ludmila Zambrano, y presentó escrito de Contestación y reconvino en la presente demanda.

En fecha 07/12/2015 mediante acta se dejó constancia que compareció al acto de contestación la parte actora, asistido por Carmen Rosa Mota.

Mediante diligencia de fecha 14/12/2.015 la parte actora otorgo poder Apud acta a la Profesional del derecho Carmen Rosa Mota.

Mediante auto de fecha 19/01/2.016 se admitió la reconvención presentada por la parte demandada acordando la notificación de la parte actora.

En fecha 26/01/2.016 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por la parte demandada, asimismo consignó Boleta de notificación firmada por la apoderada actora.

Cursa al folio 36 escrito de fecha 02/02/2.016 contentivo de contestación a la reconvención presentado por la apoderada actora Carmen Rosa Mota.

Mediante escrito de fecha 19/01/2.016 la parte actora promovió pruebas. El día 04/03/2016 este Tribunal mediante auto provee sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 29/03/2.016 se fijo la oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos William Precia y Alejandro Lara.




Capítulo II
Argumentos De La Decisión

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera a la demandada de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador que efectivamente la ciudadana Migdalis Rodríguez Sánchez – parte demandada reconviniente- incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

El demandante produjo con el libelo copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 58 del año 1.983 folio 178 al 180, Libro 01, Año 1.983 llevado ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 11/07/1.983, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Y así se establece.

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos William Precidia y Alejandro Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.428.971 y V-18.248.494 respectivamente, de este domicilio.

Consta en autos desde el folio 49 al 50 declaración del testigo, ciudadano William Precidia, supra identificado, quien respondió, de la siguiente manera: a) Dijo conocer a los litigantes de este juicio; b) Declaró que los mismos son esposos; c) Señaló que la relación entre ellos dos es bastante traumática ya que es tormentosa, porque en las oportunidades que presenció esos momentos fue de agresión tanto verbales como físicas, alega también que presenció en un compartir de la empresa mes de diciembre 2.011, donde hubo una discusión la señora lo corrió, le hecho un poco de agua encima y estuvieron que salir todos del lugar.

Consta en autos al folio 56 y vuelto, declaración del testigo Alejandro Rafael Lara, quien respondió, de la siguiente manera: a) Dijo conocer a los litigantes de este juicio, que son esposos. b) Declaró que esa relación tiene bastante tiempo, compartió con ellos en varias oportunidades, y era una relación que tenía sus problemas, discusiones, agresiones verbales, manifestó que en varias oportunidades presencio agresiones verbales muchas veces, ofensivas de parte de ella para el señor Luís, siempre él prefería irse cuando estaban en grupo, las agresiones eran constantes las veces que se reunían las agresiones eran constantes siempre lo mismo.

Con referencia a la causal 3º del artículo 185 del CC “los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común” la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-337 del 09/06/2015 puntualizó:

“(…) Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).

Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común.

Sin embargo, la Sala en sentencia del 29 de octubre de 1969, publicada en Gaceta N° 66 2da Etapa, p. 352, en el juicio de Carmen Valery Paoli de Martínez contra Antonio Martínez Villasmil, estableció respecto a la determinación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Juzga esta Sala, reiterando su constante jurisprudencia, que, como la Ley no predetermina concretamente los supuestos de hecho de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la apreciación de si, en cada caso particular, ha existido injuria grave que haga imposible la vida en común de los cónyuges, queda al leal saber y entender de los jueces de instancia, puesto que se trata de una causal que debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, y en especial, con el medio social en que los cónyuges se desenvuelvan y con el grado de cultura que hayan adquirido”.

En el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no patrimonial, que sería posterior a la decisión. (..)” (Subrayado del Tribunal)



Ahora bien, el Tribunal para valorar la declaración de los testigos, observa que los mismos dijeron conocer a la pareja fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que conocen a las partes de este juicio, los cuales son esposos; así como también declararon que esa relación tenía sus problemas, discusiones, agresiones verbales, así como también manifestaron que en varias oportunidades presenciaron agresiones verbales muchas veces, ofensivas de parte de la demandada para con la parte actora. En consecuencia, este Tribunal observa y determina que las deposiciones de los testigos coinciden entre si y con los alegatos de la parte demandante, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos de su pretensión, fundada en el ordinal 3ro del Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos estos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuya eficacia probatoria se da por reproducida, aunado al hecho de que se observa en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, lo que evidencia que la vida conyugal de estos se encentra irremediablemente dañada, evidenciándose un quebrantamiento irreparable de la relación, por lo que a criterio de este Juzgador resulta beneficioso para ambos cónyuges la declaratoria Con Lugar, como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio remedio, cuando las partes desean lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y por consiguiente tomando en consideración los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales considera este jurisdiccente que la pretensión deducida debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide expresamente.-

Capítulo III
Dispositiva

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano LUÍS MORILLO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.447.554 contra la ciudadana Migdalis Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.446.681 con base en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 11/07/1.983 en la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, según Acta Nro. 58, Folio 178 al 180, Libro 01, Año 1983.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente;

Abg. Angel Velásquez Sabino.
La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos de la tarde (2:00 pm) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.20430.

La Secretaria,

Abg. Giovanna Fernández.



Exp. 20430