REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 28 DE JULIO DE 2.016.-
AÑOS: 205º y 156º.-
EXP. Nº 20.521
• DEMANDANTE: ASDRUBAL FELIPE VALLENILLA LEZAMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.534.636.
• DEMANDADO: ELBA ROSA VIVENES NORIEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.471.
• MOTIVO: DIVORCIO.
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente al escrito presentada por la apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/07/2016 donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
La profesional del derecho DORIS RENDON DE HEADLY inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.759 en el escrito en referencia expone:
“… Me opongo a que sea admitido como medio de prueba en contra de mi representado, el documento consignado por la contraria con el escrito de contestación de la demanda de interposición de reconvención Capitulo II, de la prueba por escrito segundo: Informe Médico Psiquiátrico original: macado como anexo “B, b1”. Antes que nada se debe acotar que el ordenamiento jurídico venezolano regula ampliamente todo lo relacionado con los medios de pruebas que debe promoverse cuando en un proceso judicial una de las partes alega un daño en su persona ya sea físico o psíquico y para tales efectos disponen lo siguiente (…). En este orden de ideas es de acotarse señor Juez, que el procedimiento efectuado por la contraria en lo que se refiere a la obtención de dicho informe a los efectos del presente proceso, resulta ineficaz en vista de que al ser un documento que se promueve con la intención de demostrar que mi representado ha cometido el delito de violencia psicológica, el cual se encuentra tipificado en el articulo 39 de la Ley organiza sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (LODMVLV) han debido cumplirse los extremos requeridos de ley, pues claramente se evidencia de la intencionalidad de la contraria su fallido intento de demostrar que mi representado supuestamente no solo es una persona déspota e irracional sino que es un delincuente consumado que se ha ensañado contra una débil y frágil mujer nada más lejos de la realidad(..). Observaciones de forma: en primer lugar se observa la persona jurídica a quien se requiere la información in comento esto es, el ministerio del poder popular para la salud; instituto de salud Publica del estado Bolívar específicamente del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, Departamento de Medicina, Servicio de Psiquiatría entidad que pertenece a la administración Publica. A continuación se realiza necesariamente un análisis, a fin de detallar todos las contradicciones que presenta el referido informe, el cual estará estructurado en los fundamentos de derecho o de doctrina seguido inmediatamente de la pertinente conclusión a
saber: no esta firmado por el funcionario competente. Señor Juez, de la inspección realizada al citado informe promovido por la contraparte como medio de prueba, es de observarse que el mismo se desprende que su signatario es el Doctor Hector E. Cipriano Q, titular de la cedula de identidad Nº 4.647.443, medico Psiquiatra; también se advierte que el galeno se encuentra inscrito en el colegio medico del estado bolívar (CMEB) bajo el Nº 2627 y en el Ministerio de sanidad y Desarrollo social (MSDS) bajo el nº 24278 (..), B. EN SU CONTENIDO: paciente de larga data. Puede observarse del referido informe, que la ciudadana demandada reconviniente es paciente psiquiatrita desde el año 1987 específicamente hace veintinueve años. Señor juez, no es la intención de esta representación judicial tratar de desvirtuar que efectivamente la ciudadana demandada reconviniente, sufre de daños psicológico: si los sufre, pero no precisamente porque su esposo se los haya
causado, sino que del mismo informe consignado por ella se desprende que padece de enfermedad mental desde hace muchos antes de casarse con mi representado y que a propósito, la prenombrada ciudadana antes identificada, no le informo jamás de esa condición a mi representado antes de contraer matrimonio (..)
“… me opongo a que sea admitida como medio de prueba el documento consignado por la contraria con el escrito de contestación de la demanda e interposición de reconvención capitulo II, de la prueba por escrito Tercero copia simple de citación marcado “C”. En primer lugar a fin de aclarar los motivos por el cual esta representante judicial del ciudadano demandante reconvenido ut supra identificado se opone a la admisión de documento copia simple de citación es debido hacer las siguientes observaciones: 1. DE LAS FORMALIDADES: 1. Del Numero de la casa. (…); 2. No tiene Firma del citado”
“… Me opongo a que sea admitida como medio de prueba el documento consignado por la contraria con el escrito de contestación de la demanda e interposición de reconvención, capitulo II, de la prueba por escrito, cuarto: original del certificado de incapacidad marcado “D”. A continuación se realizaran algunas observaciones en relación al citado documento identificado con al letra “D” a fin de demostrar su ilegalidad e impertinencia con el propósito de su desestimación como medio de prueba en contra de mi representado a saber: 1.falta de numero de la empresa (..); 2. Incongruencia de su emisión, 3. Cambio de Diagnostico…”
Para decidir este Juzgador observa:
La prueba, es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
Entonces tenemos que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso, ya que para obtener un fallo al fondo se exige analizar y valorar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba taxativamente establecido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 509, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre y cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Siguiendo este orden de ideas, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa No. 2003-0839, estableció el siguiente criterio:
“… En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisiblidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el Juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, c.a., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptua: … omissis… Luego, entiende la sala que en materia de admisión de pruebas, la provindencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del Juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil,
atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia debe admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, en concordancia con la precedente argumentación, podemos establecer que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
En consecuencia, este Juzgador al verificar que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada reconviniente, no son ilegales, ya que están tarifadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, considera que la oposición a éstas realizadas por la representación judicial de la parte demandada debe de ser declarada sin lugar, en atención al principio de la Comunidad de la Prueba contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en sentencia definitiva. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
Visto el escrito de pruebas de fecha 06/07/2.016 presentado por la profesional del derecho DORIS RENDON DE HEADLY en su carácter de apoderado del ciudadano ASDRUBAL FELIPE VALLENILLA LEZAMA este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba documental (1,2,3), este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente los admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo tercero, de la prueba de informes, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar al Modulo Asistencial ubicado en Pozo Verde, adscrito al INDT DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe, el tiempo desde que la ciudadana ELBA ROSA VIVENES NORIEGA se encuentra en su nómina, del salario que devenga, así como también, informe sobre sus prestaciones sociales. Ofíciese.
En relación a la relación a la prueba testimonial promovida, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00), diez y treinta (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que los ciudadanos EVELIO JOSE MAREBASPO, PEDRO FRANCISCO GUERREO ALVAREZ, EPSILON JOSE CASTILLO ALMEIDA, ELIS MILAGROS MATA FARIAS, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.942.900, 25.017.622, 11.172.824 y 8.326.720 respectivamente rindan declaración a tenor.
Visto el escrito de pruebas de fecha 06/07/2.016 presentado por los profesionales del derecho RICARDO JOSE SIFONTES GOMEZ y CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA en su caracteres de apoderados de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba documental, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la empresa SIDOR, a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano ASDRUBAL FELIPE VALLENILLA LEZAMA pertenece a la nómina de dicha empresa y el tiempo que este tiene laborando en la misma, además de que remita copia certificada de Listin de Pago, Constancia de trabajo y copia certificada de contrato de Compra venta de las acciones Clase “B” que el mismo es propietario. Ofíciese.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández.
AVS/gf/gm
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