REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000086


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rangel en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Pablo Rodríguez y Ramón José Vidal Pérez contra la sentencia definitiva de fecha 29/06/16 que declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta en su contra por la ciudadana Ligia De Los Angeles López el tribunal encuentra que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prevé que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.

La sentencia definitiva anuló el auto de admisión y declaró inadmisible la querella estableciendo que la querellante no tenía la posesión legítima de la vivienda nº 4 del conjunto residencial Villas del Carmen y ordenó la revocatoria del decreto de amparo a la posesión mediante el cual se decretó la apertura del portón de acceso al urbanismo.

Los querellados se defendieron aduciendo que la demandante nunca tuvo la posesión de la parcela en cuestión sino que se posesionó de una vivienda enclavada en un terreno perteneciente a un tercero, Nelly Muñoz de Pérez, que ahora pretende apoderarse de una parcela que ya no es de propiedad de ellos sino de otro tercero, Fady Kayal Azar; denunciaron unos supuestos abusos cometidos por el juez de la ejecución (contra los cuales cabía el recurso de reclamo que no consta hubieran ejercido ante este tribunal) y en un capítulo de su contestación opusieron a modo de cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción aduciendo entre otras razones que jamás la querellante ejerció la posesión de la parcela propiedad de los codemandados. Por añadidura, en varios párrafos de la contestación reiteran que no puede haber posesión porque la vivienda nº 4 jamás fue terminada y en el capítulo IV, inciso UNDÉCIMO, numeral 1) claramente alegan lo siguiente:

“Jamás hemos ejercido algún acto y ejecutorias de perturbación debido a que la demandante jamás ha estado en posesión del inmueble que fue de nuestra propiedad, porque ella jamás ha ocupado ni hecho vida en la referida parcela de terreno pues la misma no se encuentra apta para la habitabilidad…”

Del recuento anterior se desprende con claridad meridiana que la parte apelante resultó favorecida con la sentencia definitiva que inadmitió la querella impetrada en contra suya y dispuso la revocatoria del decreto de amparo a la posesión; de esta manera la orden de abrir el portón de acceso a la supuesta urbanización Virgen del Carmen quedó sin efecto y se restableció la situación jurídica de los demandados; se advierte que según sus propias afirmaciones los codemandados no son ni propietarios ni poseedores de la parcela de terreno a la que da acceso el referido portón ni tampoco son dueños de la vivienda nº 4 ni de la parcela sobre la que ese inmueble está edificado; en el primer caso adujeron que la parcela le fue vendida a un tercero Fady Al Kayar quien es su poseedor actual y en el segundo caso la vivienda y el terreno le pertenecen a la ciudadana Nelly Muñoz. En consecuencia, no entiende este sentenciador en qué consiste el agravio que los legitimaría para apelar de un fallo que le es favorable porque inadmite la querella en su contra y extingue el decreto de amparo en la posesión; si los querellados tampoco son poseedores del terreno tampoco pueden pretender que como consecuencia de la revocatoria del decreto de amparo a la posesión se desaloje a la demandante porque ellos no pueden pretender el desalojo si no son poseedores ni del terreno ni de la vivienda nº 4 según sus propias afirmaciones.

Por lo demás, la sentencia acogió sus propias afirmaciones puesto que a la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción el tribunal respondió declarando inadmisible la demanda y al argumento de que la querellante no podía poseer la vivienda nº 4 porque no estaba terminada y era inhabitable el tribunal respondió acogiendo ese argumento al estatuir que la querellante no podía poseer legítimamente una vivienda que no estaba terminada y no constaba con la constancia de habitabilidad otorgada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Municipales. De ahí que ni aún bajo la doctrina que considera que el apelante favorecido por el fallo está legitimado para apelar si los motivos entrañan un perjuicio para su situación jurídica se podría admitir la apelación de los codemandados Pablo Rodríguez y Ramón José Vidal habida cuenta que los motivos de la decisión son cónsonos con los alegatos que ellos vertieron en su contestación y el dispositivo los favoreció.

Por las consideraciones anteriores este sentenciador concluye que los codemandados carecen de interés procesal para impugnar una decisión que los benefició tanto en los motivos como en el dispositivo en virtud de lo cual administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SCH/indira.
Sentencia PJ0192016000186
Recurso FP02-R-2016-000147