REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000192
CUADERNO SEPARADO Nº. FH02-X-2016-000034
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2016-000403
Recibida como ha sido la presente demanda de fraude procesal incoado por Irama Josefina Amparan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.516.851, y domiciliada en la calle Simon Rodríguez, Zona Industrial Soledad, casa Nº 4, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por María Elena Silva Conde, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, de este domicilio, contra los ciudadanos Carlos Alberto Flores Molletón y Yorvis Martínez Manzanares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.598.060 y V-11.774.985., respectivamente y domiciliados en la Peñita, Soledad, Estado Anzoátegui, la parte actora en su escrito de la demanda solicito medida innominada, de suspensión de la ejecución que se adelanta en el juicio contenido en el expediente FP02-M-2013-0007.
Llegada la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada a modo de medida cautelar innominada por la parte actora el juzgador entrará a verificar si se encuentran llenos los requisitos señalados por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de ilusoriedad del fallo; 3) el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Presunción del buen derecho: las demandas por fraude procesal no pueden servir como estratagema para burlar el principio de continuidad de la ejecución que impera en el proceso civil ordinario por virtud del artículo 532 del CPC de manera que al demandante le corresponde demostrar con medios que configuren una presunción grave el supuesto fraude procesal del que se dice víctima ya que solamente así se justificaría la demora que supone suspender la ejecución de un fallo condenatorio para evitar la consumación de una estafa que obre contra los intereses del demandante. La presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se refiere a un juicio de probabilidad que se formula el juez acerca de los fundamentos de la pretensión deducida; el cálculo de probabilidades se refiere a la posibilidad de que el demandante pueda triunfar si los elementos producidas no son desvirtuados en el juicio por otros medios probatorios aportados por la parte contraria o si las explicaciones que ella son suficientes para convencer al juez de la legitimidad de su situación jurídica.
En la demanda la actora dice que en el juicio donde se adelanta la ejecución el demandante Yorvis Martínez es compadre del demandado Carlos Alberto Flores quien fue su cónyuge; que la letra de cambio tiene por objeto una deuda que no existe y fue librada para que se decretara un embargo que excluyera unos vehículos de la comunidad conyugal que esta pendiente de partición en un juicio con tal fin llevado por un tribunal de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.
Afirma que en el juicio supuestamente fraudulento el demandante convino en la demandada, llegó a un acuerdo con el accionando que permitió la devolución de los vehículos embargados preventivamente y que como consecuencia de la reanudación del juicio de partición las partes urdieron la reanudación del proceso de cobro de Bolívares y el remate del camión Marca Iveco Eurocargo; Modelo Toronto; Clase Camión; Tipo Volteo; Uso Carga; Color Blanco; Placas A33AH8S.
El expediente de cobro de bolívares FP02-M-2013-00007 lo conoce este sentenciador en virtud de una inhibición en fase de ejecución del juez 1º civil de primera instancia de este mismo circuito judicial. Consta en dicho expediente que las letras de cambio fueron libradas por Bs. 640.000,00 que es la sumatoria de ambos títulos valores. En ese proceso el demandado se dio por citado tácitamente al solicitar unas copias simples del expediente. Acto seguido se opuso al decreto de intimación y planteó la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción la cual fue declarada sin lugar. Seguidamente en el acto de ejecución del embargo preventivo el demandado Carlos Flores convino en la demanda y ofreció pagar la deuda en un plazo de 15 días continuos; el juez de la causa al recibir la comisión del tribunal ejecutor homologó dicho convenimiento el 12 de diciembre de 2013 (folios 70-73, 1ª pieza).
El 11 de agosto, 8 meses después de la homologación, el demandado compareció para convenir nuevamente, esta vez en la ejecución de sentencia, solicitando un plazo de 35 días continuos para pagar y que en caso de incumplimiento se continué la ejecución con la publicación de un único cartel y el justiprecio lo efectúe un perito; el 17 de septiembre de 2014 la endosataria en procuración solicitó la continuación del remate.
El 9-4-2015 los peritos justipreciaron el camión tipo volteo IVECO en Bs. 2.200.000,00. Este avalúo fue anulado por una sentencia interlocutoria inserta en los folios 50 a 53 de la 2 pieza.
El 28-7-2015 se presentó un segundo justiprecio que arrojó el mismo valor para el camión IVECO: Bs. 2.200.000,00 en el cual estuvo presente el ejecutado Carlos Flores quien no hizo observación alguna al peritaje ni ejerció su derecho a impugnarlo.
Durante el tiempo que ha estado en curso el juicio por cobro de Bolívares la demandante del fraude y el deudor cambiario Carlos Alberto Flores estuvieron enfrentados en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes primeramente en un proceso por divorcio y luego en un juicio de partición y liquidación de la extinta comunidad de gananciales que se encuentran aún pendiente de decisión en primera instancia. Esto lo conoce el juez porque en autos hay unos legajos de copias certificadas de esos procesos.
A juicio de este sentenciador la circunstancia de que se encuentre en disputa la partición de la comunidad de gananciales y las circunstancias particulares que rodean el juicio de cobro de Bolívares configuran una presunción grave del derecho reclamado por la demandante Irama Josefina Amparan. En efecto, considera este sentenciador que el justiprecio del camión IVECO fijado en Bs. 2.200.000 el cual es vinculante para este sentenciador en el proceso donde se efectuará el remate es aparentemente ínfimo sin perjuicio de que durante el lapso probatorio se compruebe la justeza de ese precio. A este conclusión preliminar llega este sentenciador fundándose en la experiencia común de cualquier ciudadano de cultura media que dicta que en el año 2015 que un camión en regular estado de uso como lo describieron los peritos en el primer justiprecio anulado pueda ser valorado en el precio señalado por los expertos avaluadores y que contra dicha determinación el ejecutado no hubiera ejercido el recurso de impugnación previsto en el 561 de la ley procesal ordinaria amén de que estando presente en el acto de justiprecio tampoco hizo observaciones.
Pudiera ocurrir que el fijado por los prácticos es el justo valor del vehículo, pues la determinación que hace este sentenciador es meramente superficial, sin ponderar los argumentos y medios probatorios que puedan ofrecer los demandados, pero, por lo pronto, el juez encuentra suficientemente razonables los argumentos de la demanda como para privilegiar los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora sobre el principio legal de continuidad de la ejecución que favorece al demandante en el juicio por cobro de unas letras de cambio con lo cual la presunción del buen derecho está satisfecha.
Peligro de ilusoriedad del fallo. Tal cual lo alega la demandante este proceso se encuentra en fase de remate que de llevarse acabo supondría el traspaso de la propiedad de un bien mueble aparentemente de una comunidad de gananciales a un tercero o al mismo actor por un precio al parecer irrisorio lo que daría al traste con la efectividad de este proceso ya que a la letra del artículo 584 el único remedio contra la adjudicación en remate sería mediante la acción reivindicatoria que se sustancia por un procedimiento ordinario cuyos lapsos y posibilidades de impugnación lo hacen extenso y complejo.
Fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación. Encuentra el sentenciador que la endosataria en procuración ha impulsado insistentemente la prosecución del remate solicitando en la entrega de los carteles que de hacerse efectiva supondría en un breve plazo –ya que los carteles se publican de 3 en 3 días- la venta del vehículo. En consideración a lo expuesto se declara satisfecho este requisito.
Ahora bien, como la suspensión de la ejecución no puede traducirse en una demora injustificada que perjudique al ejecutante el juzgador decretará la suspensión por un plazo de CUARENTA Y CINCO DÍAS CONTINUOS dentro de los cuales la demandante del fraude deberá demostrar su interés en el impuso del proceso so pena de que el tribunal considere maliciosa su conducta en cuyo caso revocará la cautela.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN en la causa por cobro de unas letras de cambio seguida por Georgett Maria Balekji contra Carlos Alberto Flores Molletón en razón de la demanda por fraude procesal interpuesta por Irama Josefina Amparan contra Carlos Alberto Flores Molletón y Yorvis Martínez Manzanares.-
En consecuencia, la medida estará vigente en principio por 45 días calendarios consecutivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
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