REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000198
ASUNTO Nº. FH02-X-2015-000034
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente juicio de tercería remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 29 de octubre de 2015, incoado por la ciudadana Olga Gutiérrez Branchi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.984.789, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.976 de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano Richard José Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.507.723 de este domicilio, contra Juan Alexander Quiroz González y Laurie Carolina Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. 16.757.501 y 15.251.414, representados en el presente juicio el primero de los nombrados por Iran Arcia y la segunda por Anna Carolina Arevalo, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 223.643 y 55.954 todos de este domicilio, riela en folio (57 al 61).
La parte actora en su libelo expuso lo siguiente:
Dice que consta en sentencia nº. PJ0182014000216 de fecha 24 de octubre de 2014 dictada en el expediente nº. FP02-V-2013-001631 del juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por Juan Alexander Quiroz González contra Laurie Carolina Ramírez Pérez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró con lugar la demanda basando dicho pronunciamiento erróneamente en la confesión ficta.
Que sólo se evidencia en la narrativa que ninguna de las partes promovió prueba alguna que demostrará dicha relación concubinaria, lo que conlleva a determinar que los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda son totalmente falsos.
Que igualmente consta en expediente FP02-V-2015-679 llevado por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que su representado demandó la nulidad de la resolución nº PJ0182014000216 dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Consta en folio 08-45.
Dice que su representado en el expediente FP02-V-2015-679 instauró que la ciudadana Laurie Ramírez es la madre de sus hijos Richardson David Rodríguez Ramírez y Amanda Fransheska Rodríguez Ramírez y que sostuvo una relación estable, natural, e ininterrumpida, publica y notoria con la señora Laurie Ramírez desde el 14 de septiembre de 1997 hasta el 23 de marzo de 2012. Consta en el folio 46-52.
Que se establecieron como domicilio inicial en la casa de los abuelos de su representado Richard José Rodríguez, la cual se encuentra ubicada en la calle Pedro Camejo, casa nº. 3 del barrio Primero de mayo, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, donde vivieron por un espacio de 9 meses y donde procrearon a su primer hijo Richardson David Rodríguez Ramírez. Posteriormente se mudaron el 7 de diciembre de 1998 por un lapso de años a la casa de la madre de su representante, Rosa Sulbaran Peñalosa ubicada en la calle Falcón, casa nº. 127 del barrio José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez de esta Ciudad, donde procrearon a su segunda hija Amanda Fransheska Rodríguez Ramírez.
Manifiesta que luego se mudaron por razones de trabajo en el año 2000 para la calle tocoma, casa nº 53 de la urbanización Los Ríos del de Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, donde vivieron por un espacio de 7 años, para luego regresar a Ciudad Bolívar a la calle Colon, residencias Loma Linda, primer piso, apartamento nº. 1-1, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, dirección ésta donde convivieron por 2 años y posteriormente se mudan al bloque III, edificio I, apartamento nº. 02-03 de la urbanización Vista Hermosa II parroquia Vista Hermosa, la cual se constituyó hasta el 23 de marzo de 2012.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En este proceso el tercero Richard Rodríguez Pérez demandó a los contendientes del juicio por partición de una comunidad concubinaria Juan Alexander Quiroz y Laurie Carolina Ramírez Pérez contenido en el expediente FP02-V-2015-00123 con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil que en un anterior proceso declaró el estado de concubinos de los codemandados.
Una demanda con tal objeto –la falsedad de un estado familiar: de cónyuge, de hijo, de concubino- la prevé el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
Sin embargo, al admitir la demanda de tercería el juzgador no reparó en que el señor Richard Hernández produjo como anexos dos copias fotostáticas de unas partidas de nacimiento de Richardson David, hoy de 17 años, y Amanda Fransheska, de 16 años, hijos del proponente de la tercería y de Laurie Carolina Ramírez Pérez. Estas copias de documentos públicos deben reputarse fidedignas al no haber sido impugnadas por los codemandados. Lamentablemente, quien suscribe esta decisión no detectó estos documentos con antelación y permitió que la sustanciación del juicio principal y de la se desarrollaran en este órgano judicial.
La circunstancia de que Laurie Carolina Ramírez Pérez y Richard Hernández sean progenitores de dos adolescentes cuya responsabilidad de crianza comparten (a falta de prueba de que dicha responsabilidad ha sido atribuida excluidamente a uno de ellos) conlleva irremediablemente a declarar que la sustanciación y decisión de este proceso corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extensión Ciudad Bolívar en razón de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, letra “j”, que atribuye competencia al mencionado tribunal en las causas de nulidad de matrimonio cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes.
En este proceso lo que se pretende es la nulidad (falsedad) de una unión estable declarada por un tribunal de primera instancia civil. Si el artículo 77 constitucional estatuye que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producen los mismos efectos que el matrimonio se debe concluir que la competencia para conocer de una demanda de falsedad de una unión estable declarada por un fallo judicial también la deben conocer los tribunales de la jurisdicción de protección del niño, niña y del adolescente cuando el demandante y uno de los codemandados han procreado hijos comunes que a la fecha de la interposición de la demanda se hallen en situación de minoridad.
En cierto que el accionante califica su pretensión como una “acción de nulidad de sentencia” pero el fundamento de la demanda es que los hechos esgrimidos por Juan Alexander Quiroz González (la existencia del concubinato) en el juicio decidido por el Tribunal 1º Civil son falsos. En virtud del principio que pregona que el derecho lo conoce el juez (iura novit curia) es por lo que este sentenciador considera que la demanda incoada por Richard José Rodríguez encuadra en las demandas por falsedad de estado previstas en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil cuya resolución corresponde a un tribunal competente por la materia de la misma categoría al que dictó el fallo que declara el estado de concubino que se pretende anular por falsedad lo que no es extraño en nuestro ordenamiento procesal, pues en materia de invalidación de sentencias el legislador (artículo 329 del CPC) dispone que la demanda la conocerá el mismo tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida. En el caso de las demandas de falsedad de estado el competente no es el mismo juez que dictó el fallo mero declarativo del estado que se impugna por falso porque el artículo 507 del Código Civil no lo dispuso así expresamente, pero sí debe serlo un juez de primera instancia competente por la materia que en el caso que no ocupa es un tribunal de la jurisdicción de LOPNA.
El juzgador está consciente de la demora que esta decisión comporta para los sujetos de esta relación procesal a quienes ofrece disculpas por la inadvertencia en que incurrió asumiendo la responsabilidad que de tan lamentable dilación pudiera derivarse.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara su incompetencia para resolver la demanda por tercería interpuesta por Richard José Rodríguez Pérez contra Juan Alexander Quiroz González y Laurie Carolina Ramírez Pérez y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extensión Ciudad Bolívar al que ordena la inmediata remisión del expediente.
Envíese el expediente después que transcurra el lapso para solicitar la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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