REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ0192016000204
ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2014-001094
Visto los escritos de pruebas de fecha 20 de julio de 2016, presentados por el abogado Arquímedes A. Henríquez, en su condición de apoderado del ciudadano Pablo Barreto, parte actora en el presente juicio de daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, por la abogado Silvana Silva en su condición de defensora judicial del ciudadano Fredy Patiño y el ciudadano Elías Aaron Nicolás Calderón Contreras parte demandada, asistido por la profesional del derecho Alides Isamra Castro Bastardo, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Capítulo I. (Del Merito Favorable y Documentales). Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo II. (Prueba testimoniales): Se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y ordena que los testigos Miguel Álvarez, Richard José Medina, Raúl Alejandro Medina Rivas, Yinet Janibelia Pacheco Barreto y Manuel García venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nºs. 8.878.741, 13.327.348, 21.177.837 y 16.222.395, respectivamente, quienes serán examinados en la audiencia oral.
En cuantos a los testigos Argenis Cadena y Vicente Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad nºs. 6.615.100 y 8.854.555, este Tribunal la inadmite en virtud de que los testigos promocionados en este capítulo no fueron indicados en el libelo de la demanda. . Así se decide.
Capítulo III. (Ratificación de Pruebas): En lo que respecta a la ratificación del contenido y firma de los instrumentos referentes a la DT9, Carta de Afiliación y Carta de Trabajo, el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y se ordena a los ciudadanos Vicente Guzmán y Argenis Cadena, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.854.555 y 6.615.100, domiciliados en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente y administrador de la Asociación Cooperativa Soledad-Bolívar, 2.021, SRL RL, a fin de que concurran a la audiencia oral a ratificar en contenido y firma los documentos antes mencionados.
Capítulo IV. (Prueba de Informe): Estas no se admiten, por cuando el actor renunció a las mismas.-
Capítulo V (Posiciones Juradas): El Tribunal la admite y ordena la citación personal del demandado en el expediente respectivo ciudadano Elis Aaron Nicolás Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.015.873 domiciliado en la quinta división de infantería de selva (ZODI-BOLIVAR Nº.62), avenida Upata, con prolongación paseo Simon Bolívar, para que comparezca a la audiencia de pruebas a absolver las que le formule la parte actora, el cual deberá absolverlas recíprocamente en la misma audiencia.- Líbrese boleta de citación.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
El merito favorable de las documentales y actuaciones que cursan en autos. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Pruebas promovidas por el codemandado:
Capítulo I y II. (Del Merito Favorable y Documentales). Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo II. (Prueba testimoniales): Se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente y ordena que los testigos Elías Pinto García y Hugo Espinoza Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nºs. 18.013.726 y 19.206.087, respectivamente, quienes serán examinados en la audiencia oral.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija un plazo de treinta (30) días de despacho para que se evacuen las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia o debate oral.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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