REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2014-000325

ANTECEDENTES

Recibido como fue en fecha 13 de marzo de 2015 por inhibición del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 0810-143 de fecha 10 de marzo de 2015, solicitud de interdicción civil presentado por la ciudadana Maria Elena Herrera de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.588 y de este domicilio, quien actúa como hija de la ciudadana Margarita Herrera Ochoa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-768.319, debidamente asistida por las profesionales del derecho Edith González de Velásquez y Leonor Velásquez Bello, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.650 y 184.178 respectivamente y de este domicilio, alegando en su escrito solicitud lo siguiente:

Que su señora madre Margarita Herrera Ochoa antes identificada, no puede disponer de sus bienes, ni mucho menos vivir sola, ni atenderse o cuidarse, que habita desde hace aproximadamente cinco (05) años en su residencia ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco Nro 59, Parroquia vista hermosa de ciudad bolívar, municipio heres del estado bolívar, bajo sus cuidados. En los últimos siete (07) años ha presentado un deterioro de su salud y viene presentando síndrome demencial, con trastorno de la marcha por problemas en hemicuerpo izquierdo, a veces postura tónica en dicho hemicuerpo. Además de episodios de deterioro de conciencia, frialdad, postura tónica generalizada. Presenta un humor pseudobulbar (llanto frecuente, debilidad, cambios de humor, disfagia ocasional).

Que tal padecimiento ha venido acrecentando a través de los años y al parecer, de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometida, desde que ha presentado esta sintomatología, no han producido eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental de su progenitora, tal y como se puede constatar en el informe medico cuyo diagnostico es “demencia tipo-alzheimer estadio avanzado y arritmia cardiaca”, para lo cual acompaña anexos marcados “A”, “B” y “C”, por tales motivos en su condición de hija, acude ante esta instancia con el debido respeto a promover la presente interdicción.

Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y promueve como testigos a los ciudadanos: Luz Maria Herrera Ochoa, Félix Gregorio Puga Herrera, Yesica Esther Herrera y Maria Acosta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las crédulas de identidad Nros. 3.018.840, 5.554.823, 13.657.481 y 8.886.084, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 23 de marzo de 2015 se admitió la demanda, se ordenó el inicio de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público y a los médicos especialistas en psiquiatría Dres. Rubén Lara y Pablo Veliz y el interrogatorio de la entredicha ciudadana Margarita Herrera Ochoa y de los ciudadanos Luz Maria Herrera Ochoa, Félix Gregorio Puga Herrera, Yesica Esther Herrera y Maria Acosta.

En fecha 31-03-2015 fue recibido el expediente Nº FH01-X-2014-21 relacionado con la Inhibición del Tribunal de Alzada declarando con lugar mediante sentencia de fecha 17-03-2015 la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se llevo a cabo todo lo concerniente a la averiguación sumaria, declarándose la interdicción provisional de la ciudadana Margarita Herrera Ochoa en fecha 28/09/2015. Igualmente se designó como tutor provivional a la ciudadana María Elena Herrera De Blanco. Y por último conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se encuentra abierta a pruebas una vez conste en autos la última notificación del Ministerio Público, del tutor interino y la entredicha.

Debidamente notificados el Ministerio Público, la entredicha y la tutor interino, así como la juramentación de esta última, la causa quedo abierta a pruebas, fue agregados a los autos escrito de promoción de prueba el día 15/12/2015.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman la solicitud FP02-S-2014-000325 el Tribunal procede a decidir la misma con fundamentos en las consideraciones siguientes:

Durante la averiguación preliminar el Tribunal interrogó a la presunta entredicha Margarita Herrera Ochoa la cual no respondió de forma precisa ni clara.

La testigo Yesica Esther Herrera (folio 104 y vto) dijo que conoce a la señora Margarita Herrera Ochoa y que es su nieta; que su abuela habita con su tía María Elena; que su abuela fue diagnosticada con Alzheimer desde aproximadamente 10 años y que su tía Margarita Herrera Ochoa es quién le cuida.

María De Lourdes Acosta González (folio 105 y vto) contestó que conoce a la señora Margarita Herrera Ochoa; que ella habita con su hija María Elena; que sabe que sufrió de un ACV y luego fue diagnosticada con Alzheimer desde hace 10 años y que su hija Margarita Herrera Ochoa es quién le presta sus cuidados.

Durante la averiguación preliminar realizada en este tribunal no se efectuó el examen de la notada de demencia por facultativos. Sin embargo, en la averiguación sustanciada por el Tribunal 1º Civil sí se practicó dicho examen cuyo resultado consta en autos folios 39-40 y 43-44) siendo los informes médico psiquiátricos expedidos por los médicos Yolimar Vaccaro Campos y Norma Conquista Lira, inscritas en el MSAS, matrículas Nos. 36.367 y 42.641, respectivamente, que reflejan el resultado de la evaluación realizada a la ciudadana Margarita Herrera Ochoa los cuales coinciden en el diagnóstico al señalar que la ciudadana antes mencionada padece de síndrome demencial y es incapaz para conducir su vida en ningún sentido (Yolirma Vaccaro) con la recomendación de que permanezca con cuidadores (Yolirma Vacaro y Norma Conquista Lira).

Esas pruebas forman parte de un sumario que fue anulado por el Juzgado Superior lo que en principio significaría que dichas evaluaciones son también nulas; sin embargo, el juzgador se atreve a disentir de una conclusión tal que, por su aparente logicidad, es generalmente aceptada.

En Venezuela el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia por cuya virtud nuestro Texto Fundamental prohíbe sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales así como las reposiciones inútiles y las dilaciones indebidas.

Lo dicho viene al caso porque en materia de pruebas hay que destacar que ellas se incorporan al proceso mediante actos procesales pero su formación no es propiamente un acto procesal aunque en muchos casos los procesos de formación e incorporación difícilmente pueden distinguirse.

En el campo de las pericias y los experimentos científicos es donde con mayor facilidad se distingue la diferente naturaleza de la formación de la prueba y su incorporación. La designación, aceptación, juramentación, el señalamiento del día, hora y lugar donde se iniciará la pericia y el dictamen son actos procesales sujetos a unos requisitos de validez cuya falta amerita su anulación o subsanación conforme al sistema de nulidades que ordenan los artículos 206 y siguientes del CPC. Unos de esos requisitos es que se hagan en días y horas hábiles (de despacho) y por escrito.

En cambio, las diligencias propias de la pericia previstas en los artículos 463 y 465 no son actos procesales en sentido estricto de manera que tales diligencias pueden hacerse en días no hábiles (sábados, domingos, feriados) y en cualquier hora siempre que se asegure a las partes o sus delegados la posibilidad de estar presentes para hacer observaciones.

Se quiere destacar que el régimen de nulidades procesales previsto en el CPC no se aplica irrestrictamente a los medios de prueba cuya naturaleza es distinta. Los medios de prueba son los modos de que pueden servirse las partes para demostrar la verdad de sus afirmaciones. Ellos están sujetos a unos requisitos de procedencia, de validez y de eficacia y se incorporan al juicio mediante actos procesales.

En opinión de quien suscribe este fallo atenta contra la eficacia de la Justicia el que se anule un proceso por una causa que no este directamente conectada con el medio probatorio y después de subsanada la falta las partes no puedan valerse de las pruebas ya evacuadas en las que ellas o sus apoderados pudieron intervenir para controlar su formación y contradecirlas so pretexto de que la nulidad del proceso arrastra en cascada todos los actos subsiguientes incluyendo los probatorios.

Piénsese, por ejemplo, en un juicio mero declarativo de un concubinato en el cual se evacuó una inspección judicial con la presencia del juez, el secretario, las partes y sus apoderados, de la cual se dejó constancia en un acto que reúne las formalidades del artículo 189 del CPC y en la cual se hizo constar que el demandado se encontraba yaciendo en una cama matrimonial en un cuarto de la casa que habita la demandante, que abrió la puerta principal con sus llaves, que fue saludada por los vecinos, que el demandado se recuperaba de una aparente enfermedad porque estaba vendado, recibiendo transfusiones de medicamentos por vía intravenosa a decir de un práctico, que en la casa se observaron ropas masculinas y fotografías del demandado en compañía de la actora, etc.

Posteriormente se anula el proceso por la falta de públicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y cuando la demandante promueve nuevamente la inspección ella es inútil porque su contraparte ya recuperado de la dolencia que lo mantenía postrado recogió sus pertenencias, ocultó fotografías y se marcho del hogar. ¿Acaso no sería contrario a la Justicia que la nulidad del proceso privase a la demandante de la posibilidad de valerse de la primera inspección para probar el concubinato después de saneado el vicio que dio lugar la nulidad y reposición del juicio?

Si las pruebas del proceso que se extinguió por perención tienen validez en un proceso futuro entre las mismas partes la misma solución debe darse a las pruebas del proceso nulo cuando la nulidad no se produjo en el acto probatorio sino en actos inconexos como el descrito en el ejemplo anterior.

Quizá esta es la razón –la preeminencia de la Justicia sobre el excesivo formalismo- que subyació en la decisión de la Sala de Casación Social nº 900 del 2 de junio de 2006 que convalidó el proceder de un juez de primera instancia que en un juicio sobre un estado familiar (inquisición de paternidad) valoró el dictamen de una experticia heredo biológica a pesar de que cunado lo hizo su admisión había sido revocado.

Siendo éste un juicio que versa sobre la capacidad de una persona se impone aplicar un criterio similar al de la decisión arriba señalada.

En criterio de este sentenciador los exámenes practicados por facultativos por orden del juez 1º civil que conoció de la primera averiguación sumaria claramente describen el defecto intelectual que aqueja a la notada de demencia por lo que ordenar en este estado del proceso la reposición al estado de que se realicen nuevas pericias que no van a modificar lo establecido por los anteriores peritos constituiría una dilación indebida tanto mas cuanto que ni las partes ni el representante fiscal intervinieron durante el proceso para reclamar la falta de evacuación de nuevos peritajes en la fase sumaria sustanciada en este tribunal.

Así pues, la declaración de los testigos que comparecieron en la averiguación sumaria, el dictamen de los facultativos y el interrogatorio realizado por este juzgador son suficientes para establecer fehacientemente que Margarita Herrera Ochoa sufre de demencia que la incapacita para atender sus propias necesidades y discernir entre lo que es conveniente o inconveniente a sus propios intereses por cuya virtud procede su interdicción.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Margarita Herrera Ochoa.

En virtud de la precedente declaratoria la entredicha no podrá realizar actos de administración o disposición sin la debida representación de su tutor.

Una vez quede firme el fallo el Tribunal procederá a designar la persona que deberá ejercer el cargo de tutor definitivo. Entretanto queda en vigencia la designación del tutor interino.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Consúltese con el Superior.

Notifíquese a las partes porque la decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis . Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.-
c.c. Archivo
RESOLUCION N° PJ0192016000206