REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000211
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000119
Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2016 suscrita por el abogado Julio Tomas Romero partidor designado en este proceso mediante el cual solicita el pago de sus honorarios el juzgador pasa a decidir dicha solicitud con base en las siguientes consideraciones:
En la diligencia del 20-7-2016 el partidor Julio Tomás Romero claramente solicita el pago de sus honorarios.
Antes, el 15 de julio la abogada Janet Guerra mediante diligencia había consignado la suma de Bs. 15.000.000 “que corresponden a honorarios del partidor”.
El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial establece que salvo lo dispuesto en el artículo 57, los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (…) pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
El artículo 57 se refiere precisamente a los honorarios del partidor lo que pudiera llevar a interpretar que cuando el artículo 66 señala que los honorarios de los auxiliares de justicia se pagan una vez que cumplan sus funciones, salvo lo dispuesto para el caso del partidor significa que los honorarios de este funcionario se pueden pagar por adelantado. No es esa, sin embargo, la interpretación correcta. El artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial establece una fórmula para calcular los honorarios que depende del monto total de los bienes partidos fijando una escala según dicho monto sea menor a 5.000 unidades tributarias, que oscile entre 5.000 y 10.000 UT o que exceda de 10.000. El valor de los bienes partidos no puede saberse sino hasta que se presente la partición con la especificación de los bienes y valores que forman la comunidad como lo ordena el artículo 783 del CPC, después que la partición quede concluida sea porque los comuneros no la objeten, sea porque sus reparos sean rectificados o, siendo graves, el juez los declare con lugar y ordene la reforma del informe como lo ordena el artículo 1079 del Código Civil.
La salvedad a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial entonces radica en que el partidor no cobra sus honorarios una vez que cumpla sus funciones sino una vez que su dictamen ha sido aprobado por los comuneros o rectificado o reformado y la partición se declare concluida, pues hasta este momento los valores de los bienes partidos pueden modificarse.
Por las consideraciones de autos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Prime Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el pago de sus honorarios solicitado por el partidor julio Tomas Romero.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
MAC/SC/mares.-
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