REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-001106


Visto el escrito que contiene la recusación propuesta por el ciudadano Jorge Luis Guillen Bonilla en contra de quien suscribe esta decisión, leídos sus fundamentos, de seguidas el tribunal resolverá la denuncia de incompetencia subjetiva no sin antes dejar constancia que por mandato del artículo 17 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana debe ser respetuoso, cortés y tolerante con las partes y sus abogados o abogadas por cuya razón se abstendrá de calificar las alegaciones que sustentan la recusación ni emitirá juicios de valor sobre sus fundamentos por más que ellos se refieran a aspectos de la vida personal, familiar y profesional del juez.

La recusación se funda en los siguientes hechos:

1.- Que recibí del recusante una suma de dinero para sufragar los gastos de la última enfermedad de mi padre.
2.- Que uno de los litisconsortes pasivos –Pedro Cortez Pinto– está unido a mi persona por vínculos de consaguinidad o afinidad.
3.- Que los ciudadanos Jueces Superiores Civil del Segundo Circuito y 5º Agrario junto conmigo conformamos una trilogía para perjudicarlo.
4.- Que fungí como asesor suyo en este mismo caso por haberle dado recomendaciones a su apoderado por vía electrónica.
5.- Que entre el apoderado del recusante y el recusado media una “gran amistad”.

Las causales de recusación son las señaladas en los ordinales: 9º, 12º, 18º, 19º y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir este Tribunal observa:

1.- La recusación es inadmisible por haber sido planteada fuera del término legalmente previsto. Consta en el cuaderno separado de medidas que el día 30 de mayo de 2016 el tribunal se trasladó a ejecutar una medida preventiva hasta la sede de la sociedad mercantil Orinoco Tepuy CA., en donde fue notificado el ciudadano Jorge Luis Guillen Bonilla. Con esa actuación quedó legalmente citado el referido ciudadano. Desde el 30 de mayo hasta el día de la recusación transcurrieron treinta y tres (33) días de despacho.

2.- En esta causa ejerzo las funciones de juez interino, es decir, el funcionario al cual los artículos 93 y 97 del CPC le atribuyen el conocimiento de una causa durante el breve lapso en que se supone debió resolverse la recusación del Juez 1º Civil y Agrario de Primera Instancia Rafael Urbaneja a quien en principio le fue asignada por distribución.

3.- El caso es que ese interinato sorprendentemente se ha prolongado poco más de 4 meses por la demora del Tribunal Superior Civil en decidir la incidencia a pesar de que consta en autos un oficio de este Tribunal instándola respetuosamente a que decidiera la incidencia o le diera aplicación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- Como tal juez interino el lapso para recusarme es el previsto en el penúltimo aparte del artículo 90 del CPC que reza:

“Los asociados, alguaciles, jueces comisionados (…) y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”

La Sala de Casación Civil en la sentencia nº 107 del 13 de abril de 2000 al interpretar esta disposición estableció lo siguiente:
Sin embargo, a los fines meramente ilustrativos y con el objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en casos análogos esta Sala considera prudente realizar un análisis de los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores…podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

5.- Consta en autos que el 15 de marzo de 2016 el Juez 1º Civil presentó su informe de recusación y en esa misma fecha ordenó el envío del expediente a este Tribunal el cual le dio entrada el 17 del mismo mes mediante auto firmado por el juez y su secretaria. Para esa fecha el recusante Jorge Luis Guillen Bonilla no estaba citado por lo que a todas luces no procedía su notificación del abocamiento del juez interino.

Como se dijo, el 30 de mayo tácitamente quedó citado el recusante Jorge Luis Guillén Bonilla y desde ese momento quedó enterado de mi asunción como juez interino y comenzó a transcurrir el lapso para proponer de recusación, lapso que precluyó el 07 de junio hogaño.

6.- Para zanjar de una vez por todas cualquier discusión sobre la necesidad de notificar o no el abocamiento del juez interino basta con que se consulte la sentencia de la Sala de Casación Civil nº 143 del 13-7-2000. En ese fallo se dice que la recusación ni la inhibición producen la suspensión del curso de la causa por lo que el tribunal que recibe los autos no tiene la obligación de notificar a las partes dado que la secuencia procesal no se interrumpe.

7.- Dispone el artículo 102 del Código Procesal Civil que es inadmisible la recusación intentada fuera del término legal. Por consiguiente, la recusación que ocupa la atención de este Tribunal es inadmisible por haber operado la caducidad del término para proponerla.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado 2º Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Guillen en contra del juez titular de este despacho Manuel Alfredo Cortés Bonalde.
El Juez,



Abg. Manuel A. Cortés Bonalde.
La secretaría,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/lerys
Resolución Nº PJ0192016000220