REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2016-000022
ANTECEDENTES
Llegada la oportunidad de decidir la presente incidencia de oposición, pasa este Juzgado a pronunciar su sentencia interlocutoria con fundamento en las consideraciones siguientes:
El ciudadano Fady Kayyal Azar alega que en fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Heres del Estado Bolívar, se presentó en un inmueble de su propiedad y posesión ubicado en el sector Las Flores de Agua Salada constante de 900 mts2 según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el nro. 20134386 asiento registral 01, inmueble matriculado con el nro. 29.6.3.2.22.4, libro real del año 2013, a los fines de ejecutar una medida provisional de amparo a la posesión a favor de la ciudadana Ligia de los Ángeles López, acordándose la apertura del Portón Principal de dicha parcela y el consecuente acceso a la querellada de una casa que identifica en su libelo como casa nro. 04, motivo por el cual comparece a interponer formal oposición de tercero contra la ciudadana Ligia de Los Ángeles López, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/04/2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de agregar la demanda de tercería.
En fecha 11/04/2016 se ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de consignar las pruebas de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13/04/2016, la ciudadana Ligia de los Ángeles López, apela de el auto de fecha 11/04/2016; y mediante auto de fecha 26/04/2016, no se admitió el recurso de apelación
Abierto el lapso probatorio el tercero opositor promovió las pruebas que considero pertinentes. Admitidas las pruebas del tercero opositor en fecha 21 de abril de 2016.
Por escrito de fecha 02/05/2016, el apoderado judicial de la ciudadana Ligia de los Ángeles López, realizó una serie de observaciones al tribunal.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto en el cuaderno principal del interdicto de amparo a la posesión interpuesto Ligia De Los Ángeles López contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, el día 29 de junio de 2016, se dictó sentencia que declaró inadmisible la querella y revocó la medida cautelar de amparo a la posesión este órgano jurisdiccional por razones de celeridad y economía procesales debe establecer los efectos que el anterior pronunciamiento tiene en esta incidencia.
La oposición que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo que a los interdictos se refiere no admite controversia relativa a la propiedad de inmuebles, pues si en el proceso principal lo que se discute es la protección de la posesión no tendría lógica admitir que un tercero no poseedor se entrometa en el proceso principal para reclamar la protección de su derecho de propiedad ya que lo que el legislador no permite a las partes del juicio interdictal no se lo puede permitir al tercero que tiene a la mano la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria.
La finalidad de la oposición prevista en el artículo 546 es evitar que el tercero poseedor sufra un perjuicio por la ejecución del decreto de amparo, de restitución o secuestro dictado en un juicio en que no ha sido llamado como parte querellada. Al tercero le corresponde probar que posee el inmueble en cuyo si tiene éxito el efecto de la oposición es simplemente cautelar manteniéndolo en la posesión.
Esa oposición no tiene porque decidirse en la sentencia definitiva del interdicto debido a que la acumulación la previó el legislador para el caso de la demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1º del CPC.
Ahora bien, si antes de que se decida la oposición se revoca el decreto de amparo, restitución o secuestro, el perjuicio que impulsó al tercero a intervenir desaparece ya que no hay ejecución que pueda atentar contra su alegada situación jurídica (poseedor). Si no hay perjuicio que temer tampoco tendrá interés procesal el tercero en vista que no habrá variación del estado de cosas imperante en la fecha en que pretendió ejecutar la cautela y si está ya se ejecutó con la revocatoria de amparo se restablecerá la posesión del tercero.
Lo anterior puede explicarse también con el viejo aforismo que reza “lo accesorio sigue a lo principal” de manera que si el juicio principal termina por haberse declarado inadmisible la demanda las cautelas decretadas durante ese proceso se extinguen y de la misma manera la oposición a su ejecución debe extinguirse por la pérdida sobrevenida del objeto de la oposición (evitar la ejecución del decreto cautelar o que se revoque si ya ha sido ejecutado).
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUE la oposición de terceros interpuesta por el ciudadano Fady Kayyal Azar en contra de la ciudadana Ligia de los Ángeles López, por el decaimiento del objeto de la oposición que ocasiona la pérdida del interés procesal del tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC
Sentencia interlocutoria PJ0192016000179
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