REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis (06) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH02-X-2016-000036
ANTECEDENTES
En fecha 09/05/2016 los ciudadanos Cesar Alfredo Hernández y Mary Carolina Vargas Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.036 y 50.911, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Henry Jesús Córdova parte actora debidamente identificado en autos, donde procedieron a solicitar medidas preventivas donde enunciaron lo siguiente:
Que tienen un obra ejecutada avalada por el justificativo de testigos traído a los autos para el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que se pretende cobrar una obligación validamente contraída y ejecutada por cuanto la obligada no ha querido responder con su compromiso de cancelar lo adeudado por la obra ejecutada, encontrándose en presencia de un perjuicio para sus patrocinados, materializado en el hecho de que existiendo una obra debidamente ejecutada, una obligación pecuniaria a favor del mismo, no se ha querido cumplir con ella, sometiéndolo a perdidas enormes de dinero que se representa con la devaluación diaria que sufre la moneda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir sobre las medidas cautelares pedidas por los actores este tribunal observa:
Con relación a la prohibición de enajenar y gravar el juzgador observa que el demandante lo justifica con estos argumentos: “…en este caso, tenemos una obra ejecutada avalada por el justificativo de testigos traído a los autos para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas…”. Como se ve el demandante no refiere ningún hecho concreto del cual el juez pueda colegir la necesidad de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar para evitar que ese hecho se materialice y pueda significar la ineficacia de una hipotética sentencia definitiva favorable al actor. ¿Acaso la demandante pretende enajenar el inmueble? ¿No dispone de otros bienes conocidos sobre los cuales se pueda ejecutar la sentencia? Ninguna de estas razones u otras similares fueron ofrecidas por la parte actora en virtud de lo cual sencillamente no hay manera de saber en qué consiste el peligro de ilusoriedad del fallo.
La revisión del justificativo de testigos no es pertinente porque el actor claramente señala que dicho medio probatorio fue traído a los autos para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas lo que de plano excluye que ese instrumento pueda ser analizado para extraer presunciones relacionadas con la necesidad de decretar la prohibición de enajenar y gravar ya que en las propias palabras del demandante el justificativo persigue aportar elementos de convicción para el caso específico de las cautelares innominadas y no en relación con la prohibición de enajenar y gravar que es un medida preventiva nominada. Aun siendo flexibles si se entendiera que el actor incurrió en un error material y lo que quiso decir es que el justificativo fue producido como elemento probatorio para justificar tanto la medida preventiva nominada como la prohibición de enajenar y gravar igualmente el justificativo sería ineficaz en razón de que no puede probarse lo que no ha sido alegado por la parte.
En este sentido, es inoficioso escudriñar el justificativo en búsqueda de razones para decretar la cautela en comentario si tales razones no fueron expuestas con toda claridad por la parte demandante en el libelo.
Por lo expuesto se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En lo que respecta a la cautelar de resguardo del inmueble el tribunal observa:
El demandante justifica la medida señalando que el inmueble se está construyendo y su continuación haría difícil determinar cuáles fueron las obras ejecutadas por él. Así, la finalidad de la medida cautelar no será el aseguramiento de un eventual fallo favorable al demandante sino asegurar la prueba de las cantidades de obra ejecutadas supuestamente por el accionante lo que es incorrecto porque para ello pudo hacer uso de la llamada prueba anticipada: inspecciones oculares o retardo perjudicial, por ejemplo.
Por las razones expuestas, se niega la medida solicitada.
DECISIÓN
Por las razones señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y resguardo del inmueble mencionado en los antecedentes de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000178.
|